REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005049
ASUNTO : IP01-P-2016-005049
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar sustitutiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NEWMAN KEIDER NEURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.569.480, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25/10/1991, dirección: parcelamiento Cruz Verde, Calle Pro Guaro, casa s/n, a 8 casas queda un taller mecánico en la esquina, Coro, Estado falcón. Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:40 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: NEWMAN KEIDER NEURO, las medida de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se decrete la flagrancia.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por este asunto penal, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Publico se opuso a la formula alternativa a la prosecución del proceso.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NEWMAN KEIDER NEURO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL NUMERO 0229, de fecha 03 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la que dejan constancia de la detención del ciudadano, la cual consta al folio 03 de la presente causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTIODIA, DE UN ARMA BLANCA DE FABRICACION CARCELARIA TIPO CHUZO, véase al folio 10 de la causa.
3) RESEÑA FOTOGRAFICA, en la que se observa el arma blanca de fabricación carcelaria tipo chuzo, véase al folio 11 de la causa.
4) INFORME DE NOVEDAD, suscitado en el Modulo 2 de la Comunidad Penitenciaria, en la que fuera herido un interno, véase 13 y 14 de la causa.
5) INFORME MEDICO, practicado por la medico Cirujano LUIS URBINA, en la cual deja constancia que la lesión del ciudadano victima tiene un tiempo de curación de treinta días, véase al folio 20, de la causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: NEWMAN KEIDER NEURO, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano NEWMAN KLEIDER NEURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.569.480, en consecuencia, se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PROHIBICION DE COMETER OTRO HECHO DELICTIVO conforme al artículo 242.9 del COPP, permaneciendo detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado NEWMAN KEIDER NEURO por esta causa penal, sin embargo permanece detenido por el Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes para que la víctima de autos o el imputado de autos sean cambiados de módulo. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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