REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003914
ASUNTO : IP01-P-2016-003914

AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 03/10/2016 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano imputados CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala LARRY CARABALLO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-003914, instruida contra el imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, sentencia n° 490 de fecha 12/04/2011, expediente N° 1000-81, sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA (OCCISO). Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ROLANDO ROJAS, ABG. NADESKA TORREALBA, y de la incomparecencia del ABG JHONNY CHIRINOS. Se deja constancia de la comparecencia del imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL previo traslado desde su domicilio donde cumple DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana TRINIDAD AUXILIADORA MIQUILENA DE NOGUERA, quien fuera esposa de la víctima ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA (OCCISO). Se deja constancia de la comparecencia del ABG. VICTOR GRATEROL, actuando como Apoderado Judicial de los familiares de la víctima de autos. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente se otorga la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación contra el ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, sentencia n° 490 de fecha 12/04/2011, expediente N° 1000-81, Sentencia Vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras por el delito antes señalado, solicitando se le mantenga la medida de coerción personal consistente en Detención Domiciliaria que pesa sobre el mismo, y el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Acto seguido se concede la palabra a la parte Querellante ABG. VICTOR GRATEROL quien expone: nuestra exposición concreta, y simple mediante la cual decimos adherirnos a la acusación del Ministerio Público y por ello nos adherimos a sus fundamentos, a su petitorio y calificación, por cuanto fue producto de una situación quizás no deseada pero que concluyo en la muerte del señor noguera, por lo tanto esta situación me lleva a solicitar se mantenga la media y se decrete el enjuiciamiento del ciudadano a los fines de que se haga justicia, por el dolor intenso causado a esta familia humilde de la ciudad, es todo. Seguidamente el ciudadano juez informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado quedando identificado como CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.448.723, fecha de nacimiento 18/05/1988, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización 480 años de la Velita, edificio 38, piso 3, apart. 15, Municipio Miranda. Teléfono: 0424-620-3880. El ciudadano juez manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo no quise nunca hacer 4eso, pido disculpas a la señora, en verdad que yo no soy malo, no hago cosas malas ni nada, tengo a mi hijo y nunca haría nada para no verlo mas, jamás pensé que pudiera pasar esto, le pido muchas disculpas a usted señora por el dolor causa a su familia, he sufrido mucho también por parte de la familia de ellos, nadie quiso que pasara eso, en verdad le pido disculpas, yo no se que pasaba, nunca Salí corriendo ni nada, solo me quede ahí esperando saber que iba a pasar, nunca en la ida dañaría a nadie, tengo una familia mis sobrinos sufren todos los días por lo que ocurrió, pido disculpas, yo solo quiero estar con mi familia, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado de autos. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. ROLANDO ROJAS quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo oportuno, y en esta oportunidad procesal oponemos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, el COPP, de los hechos narrados por la vindicta pública el mismo se encarga de forma global de precisar la conducta de mi protegido judicial sino que también menciona a los dos conductores que estuvieron en el lamentable hecho, analizando la acusación, no se individualiza la acción realizada por mi defendido, en el asunto penal no consta la declaración del testigo presencial del hecho al momento de suscitarse tal eventualidad, de conformidad con el artículo 313 del COPP, el juez de control puede cambiar el calificativo y resolver las excepciones opuesta, por lo que solicitamos se pronuncie en relaciona ello por considerar esta defensa que el escrito acusatorio carece de los fundamentos jurídicos para imputar el delito de homicidio a titulo de dolo eventual, no se cumplen los elementos necesarios establecidos por nuestro máximo Tribunal para calificar el homicidio a titulo de dolo eventual, es por lo que ratificamos en todas y cada unos d los alegatos de defensa presentados en su oportunidad, asimismo, una vez dictado el pronunciamiento, se me expidan copias certificadas de la decisión, igualmente solicito se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa y se le otorgue la libertad a mi protegido judicial, es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada a la voz de la ABG. NADESKA TORREALBA quien expone: “debo señalar con respecto al capitulo II de la acusación referente a una relación clara, precisa y circunstancia d el hecho, se observa que el Ministerio Público hace mención a que ente accidente se encuentran involucrados dos conductores, Carlos Caro Gil y Jerry Yoris, revisando la causa se evidencia de acuerdo al informe de los funcionarios de transito se indica que ambos conductores cometieron infracciones, específicamente al ciudadano Jerry Yoris se señala que el ciudadano al cruzar no se percata ni tomas las medidas necesarias para incorporarse a otra calle, de haberlo hecho hubiese observado que el conductor Nro. 1 efectuaba una maniobra de adelantamiento, si se hace un análisis de la conducta de nuestro defendido, jamás podemos dar aplicación a la sentencia 490, de fecha 12/04/2011, expediente N° 1000-81, Sentencia Vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que viene a cambiar el criterio jurisprudencial, en anteriores Jurisprudencias se establecida que la figura de dolo eventual no esta prevista en nuestra legislación pero por ser vinculante debe ser acatada por el misterio Público y el Tribunal, mi defendido nunca tuvo la intención de cometer este delito, haciendo referencia a la intención prevista en el artículo 61 del Código Penal, no quiso llevar a acabo esa acción típica para subsumir esos hechos en la sentencia antes mencionada, es por eso que esta defensa de conformidad con el artículo 409.2, observe que puede darse un cambio de calificación jurídica en el presente hecho, y analizando los hechos de la presente causa, están llenos los extremos del delito de homicidio culposo, esta defensa tiene conocimiento de que la perdida de la vida de una persona no se valora en dinero, sin embargo el legislador en su ultima reforma prevé que cuando se trata de delitos culposos existe la posibilidad de que se le resarza el daño a la víctima, de mas esta señalar la declaración de nuestro representado, donde indico que nunca tuvo intención de cuasar daño, es por ello que esta defensa solicita al Tribunal analizar las actuaciones, como facultad otorgada por el artículo 313.2 del COPP, solicitamos una vez revisado el mismo se sirva atribuir la calificación jurídica que se desprenda de dichas actas, y solicitamos una medida cautelar para nuestro defendido, es todo”. Se concede la palabra a la familiar de la víctima TRINIDAD AUXILIADORA MIQUILENA DE NOGUERA, quien manifiesta: “con el respeto que todos merecen, el me pide disculpa pero con eso no subsana el daño irresponsable que causo, el no lo quiso hacer pero cometió la irresponsabilidad porque sobrepaso el limite de conducir bajo los efectos del alcohol, mi esposo iba a trabajar, el irresponsablemente lo atropello en la acera, el involucrado bajo los efectos del alcohol a las 7 de la mañana mi esposa estaba paro esperando para cruzar, la gente cuando esta tomando sabe cuando conducir y cuanto no, uno tiene un limite cuando esta consumiendo alcohol, no va a tener responsabilidad, el daño económico y psicológico que causo en mi casa, 3 niños estaban bajo su sustento, esos niños todos los días preguntan por su abuelo, el dice que no lo quiso hacer pero la irresponsabilidad fue de el, como va a conducir a las 7 de la mañana un día jueves día de trabajo, bajo los efectos del alcohol, nadie quiere verse involucrado en un caso como estos, pero una gente que se ve en estas condiciones no puede manejar, solamente un loco, es todo”. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se declara TEMPORAL el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en fecha 29/09/2016, a favor del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. Se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa privada en cuanto al capítulo II, de los Hechos. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no dio respuesta a diligencia realizada por la Defensa Privada ante el Ministerio Público a los fines de tomar entrevista al testigo de la Defensa y a los fines de que subsane los datos filiatorios del otro conductor identificado como Jerry Noguera, por cuanto no es el apellido correcto. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan QUINCE (15) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane la omisión en la que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. CUARTO: Se anulan el escrito de descargo presentados por los Defensores Privados en fecha 29 de septiembre de 2016, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el imputado de autos. Toman la palabra los Defensores Privados y el Apoderado Judicial quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Se agrega la actuación consignada constante de un (01) folio por la defensa privada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 horas de la mañana.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del escrito de descargo presentado por la defensa privada del ciudadano imputado de marras, la cual fue interpuesto en tiempo hábil conforme lo establece el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I, por cuanto fue solicitado, la diligencia de investigación para que sea entrevistado el ciudadano Ildemar Jesús Morales, y para la cual presenta el original de la solicitud de tal diligencia recibida en la Fiscalía en fecha en fecha 02 de septiembre de 2016, y no consta en la causa ni la respuesta por parte del Ministerio Publico así como la entrevista en caso de haber sido acordada dicha diligencia, ocasionado un grave violación al debido proceso específicamente el derecho a la defensa.
En primer lugar, sobre lo antes expuesto, debe esta Juzgador señalar el contenido del artículo 287 del texto adjetivo penal:
Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Se observa en la presente causa que existe solicitud de diligencia por parte de la defensa privada del imputado de marras Abg. Nadezca Torrealba y Rolando Rojas, inserta al folio 126 de la causa, en el cual solicitan ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, sea entrevistado el ciudadano ILDEMARO JESUS MORALES, como diligencia de investigación a la cual de la revisión exhaustiva a la causa no consta ni la negativa ni la entrevista realizada a dicho ciudadano por parte de la Representación Fiscal, situación esta que deja a la defensa del imputado de autos en un estado de indefinición al no recibir una respuesta oportuna por parte de quien recae la acción penal.


Expuesto lo anterior, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”.
Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que la defensa del ciudadano imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, no tuvieron la oportunidad de garantizar completamente su defensa durante la fase preparatoria en el presente proceso penal, es por ello que se considera procedente en Derecho la solicitud de la Defensa Privada de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 08/07/2016.
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el régimen de nulidades y, a tal efecto, específicamente en el artículo 179 lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del mismo como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración al ciudadano ILDEMARO JESUS MORALES, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 08/07/2016 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le otorgan QUINCE (15) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane la omisión en la que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en fecha 29/09/2016, a favor del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. Se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa privada en cuanto al capítulo II, de los Hechos. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no dio respuesta a diligencia realizada por la Defensa Privada ante el Ministerio Público a los fines de tomar entrevista al testigo de la Defensa y a los fines de que subsane los datos filiatorios del otro conductor identificado como Jerry Noguera, por cuanto no es el apellido correcto. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan QUINCE (15) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane la omisión en la que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. CUARTO: Se anulan el escrito de descargo presentados por los Defensores Privados en fecha 29 de septiembre de 2016, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el imputado de autos. Toman la palabra los Defensores Privados y el Apoderado Judicial quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Se agrega la actuación consignada constante de un (01) folio por la defensa privada.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDRINEY ZAVALA