REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005530
ASUNTO : IP01-P-2016-005530

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES.-

En fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Plena presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.604, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20/07/1986, oficio: albañil, dirección en Calle Churuguara con calle Proyecto, casa s/n, diagonal al abasto el Arabito, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04146523875, JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.282, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1987, ocupación: albañil, dirección: Calle León Farias, con callejón Camejo, casa s/n, feente al Mercadito Viejo, Coro, estado Falcón, teléfono: 04142938239 y YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.520.578, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1985, ocupación: ama de casa, dirección: calle Ampíes, con callejón Arismendi, casa s/n, frente a la Herrería, teléfono: 04246991951, el Ministerio Publico solicito la imposición de medida cautelares sustitutivas de la libertad.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho, y solicito para la ciudadanos: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ y YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT PRIETO, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP numeral 3°, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se siga el procedimiento por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.604, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20/07/1986, oficio: albañil, dirección en Calle Churuguara con calle Proyecto, casa s/n, diagonal al abasto el Arabito, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04146523875, JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.282, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1987, ocupación: albañil, dirección: Calle León Farias, con callejón Camejo, casa s/n, feente al Mercadito Viejo, Coro, estado Falcón, teléfono: 04142938239 y YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.520.578, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1985, ocupación: ama de casa, dirección: calle Ampíes, con callejón Arismendi, casa s/n, frente a la Herrería, teléfono: 04246991951. Acto seguido tomó la palabra al Defensor Privado a la voz del ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expone: “revisadas las actas policiales, donde los funcionarios manifiestan que una de mis representados hizo uso de un arma de fuego en contra de los motorizados, parece curioso para esta defensa que siendo que la persecución se produjo en caliente no se explica el paradero de la presunta arma utilizada, considero además que se trata de un procedimiento extraño como a venido sucediendo los últimos tiempos, en conversaciones sostenidas con mi representado me manifestaron no poseer ningún tipo de armas, en todo caso, basados en el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad solicito la libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una medida menos grave, con respecto a la ciudadana YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT, con el debido respeto solicito una vez revisada la causa se le conceda su libertad sin restricción alguna, por cuanto en la causa no hay elemento que comprometa su responsabilidad, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Publico se opuso a la formulas alternativas a la prosecución del proceso.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar medida cautelares a las ciudadanas en el presente asunto penal, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para los ciudadanos: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ y YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT PRIETO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° dl articulo 236 del COPP, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO SUAREZ ADALBERTO, Quien expuso ser unos de los funcionarios agredido por los ciudadanos JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ, explanando como sucedieron los hechos desde el momento en que los ciudadanos presuntamente desenfundaron un arma de fuego y dispararon contra la comisión policial hasta que estos fueron detenidos, véase al folio 05 de la causa.
2) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 11 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, a la cual se suma la detención de una ciudadana de nombre Yokaisa Petit, la cual consta al folio 06 y 07 de la presente causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE UNA MOTO MARCA HOAJIN MD, MODELO PASEO, DE COLOR BLANCA PLACA AIOD79V la cual fuera retenida a los ciudadano al momento de su detención, véase al folio 11 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DOS TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON ROJO, MEDOLO JENNY II CON UNA BATERIA Y DOS CHIP UNA DE LA LINEA MOVILNET Y EL OTRO DE LA LINEA MOVISTAR, EL SEGUNDO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO GT-19100 CON UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, véase al folio 12 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante y para la ciudadana YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT PRIETO este Tribunal considera quien de los elementos de convicción arriba descrito no se observa conducta ilícita de la ciudadana que haga presumir que esta ciudadana podría estar incursa en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, razón por la cual observa quien aca decide que no se encuentra cubierto el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se le decreta la Libertad Sin Restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se decreta a los ciudadanos JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.604, y JOW LUIS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.282, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, conforme la artículo 242.3 del COPP, por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Se le otorga a la ciudadana YOKAISA CHIQUINQUIRA PETIT PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.520.578, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículos 8, 9 y 229 del COPP, por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA