REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005563
ASUNTO : IP01-P-2016-005563
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA DE COAERCION PERSONAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de Octubre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra a los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.379, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16/02/1996, oficio: albañil, dirección en el La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, a lado izquierdo de la antena Cantv, Estado Falcón. Teléfono: 04263618439 (pertenece a su mama Zorelis), y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.317, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 09/08/1992, ocupación: agricultor, dirección en el La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, frente a la Escuela Félix Leal, cerca de la antena Cantv, Estado Falcón, teléfono: 04263625054, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, en perjuicio de JOSE MEDINA, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En la misma fecha en fecha 13 de Octubre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
I
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala LARRY CARABALLO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos MICHAEL ANTHONY ROBERTIS PAREDES Y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de los ciudadanos, MICHAEL ANTHONY ROBERTIS PAREDES Y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada; NO, por lo que se procede a realizar un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público 4° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES Y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES, precalificando los hechos para ellos como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, en perjuicio de JOSE MEDINA, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, finalmente consigno 15 folios contentivo de actuaciones complementarias, finalmente hago del conocimiento del Tribunal que las resultas del proceso serán remitidas a la Fiscalía 3° del Ministerio Público para las investigaciones necesarias a los efectos de futuras notificaciones, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.379, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16/02/1996, oficio: albañil, dirección en el La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, a lado izquierdo de la antena Cantv, Estado Falcón. Teléfono: 04263618439 (pertenece a su mama Zorelis). Y manifiesto “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “ellos entraron en la casa, sacaron la moto, tenemos un taller en la casa y las piezas que quedan las dejan allí, consiguieron rines y cosas de la moto, y de la otra moto la consiguieron atrás de la casa, fuera de mi casa, no consiguieron anda de esa moto y lo del serial se lo rayaron los mismos policías en la Cruz, no tenemos nada que ver allí y de persecución tampoco porque estábamos era acostados, es todo”. Se concede la palabra al representante Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo dices que consiguieron una moto atrás que moto hablas? R: no se. ¿Por qué dices que consiguieron una moto atrás? R: porque ellos mismos nos dijeron que habían encontrado una moto atrás. ¿A que te dedicas? R: albañil, a veces le arreglo las motos a conocidos. ¿La otra moto es de tu hermano? R: si, el tiene documento de la misma, esta legal. Se concede la palabra al Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo hablas que consiguen la moto afuera de donde? R: e detrás de mi casa queda monte, están haciendo una casa, me refiero afuera de nuestra casa. ¿A parte de ustedes dos vive alguien más en esa casa? R: mi mama y un primo de Valencia, y un menor que vive al lado de mi casa. ¿Al momento que llega la policía entran con alguna orden a la casa? R: no. ¿Los policías utilizaron algún testigo ajeno a los que viven allí? R: no. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde te encontrabas el martes en la noche? R: cobrando a quien le había arreglado una moto, estuve como hasta las 9 por la calle. ¿Estabas solo? R: si. ¿Y tú hermano? R: estaba en la cada ¿Dónde estabas cuando llegan los funcionarios? R: en la casa y mi hermano también. ¿En que te trasladaste cuando fuiste a buscar el dinero? R: a pie. ¿Dónde están los documentos que dice que tu hermano tiene de la moto? R: no se los quisieron agarrar, los tiene mi familia porque dijeron que los traerían para acá. Se hace pasar a la sala al segundo ciudadano quien manifiesta ser HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.317, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 09/08/1992, ocupación: agricultor, dirección en el La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, frente a la Escuela Félix Leal, cerca de la antena Cantv, Estado Falcón, teléfono: 04263625054. Y manifiesto SI DESEO DECLARAR, y expuso: “estoy molesto porque me buscan sin saber que paso, se llevan mi moto, cuando le voy a preguntan porque me preguntan si soy el dueño y me dicen que si, y me montan en la patrulla, cuando veo que el serial de la moto me lo rayaron todo porque cuando estábamos en Cabure no me quisieron agarrar los papeles de la moto, es todo. Se concede la palabra al representante Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Tienes algún problema con funcionarios? R: ninguno. ¿Tienes los documentos de la moto a tu nombre? R: los tengo pero están a nombre de otra persona porque íbamos a hacer el traspaso, pero el me dio una copia de su cédula. ¿Dónde estabas la noche anterior al hecho? R: en casa durmiendo. ¿Has tenido problemas con el señor José Medina? R: no con el, con su sobrino si, peleas todo el tiempo. ¿Llegaste a enterarte si además de tu moto había retenido otra moto? R: si. ¿Cómo te enteras? R: llegaron a casa, me llaman y salgo, están los policías y me dice que yo me había robado una moto que tenia que ir al comando y me llevan, mi mama me dice que vaya, y después dicen que me suelten que yo no andada y me soltaron, me fui después con mi mama y llega una camioneta, yo veo que va mi moto y pregunto que pasó con mi moto y nadie responde, después la PTJ me pregunta si la moto es mía, les dije que si y me pide la cédula, le dije que no tenía y ellos me llevan , cuando están frente as la casa del que le roban la moto, me montan dentro de la cabina del carro, me ponen esposa y me llevan a Cabure con la moto, después ellos rayaron el serial, porque las piezas no son robadas sino piezas viejas. ¿A que te dedicas? R: ahorita estoy sembrado. Se concede la palabra al Defensa Pública 4° quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando llega el procedimiento a tu casa estaban otras personas? R: si, nosotros dos, y un primo de nosotros. ¿Los policías le muestran alguna orden de allanamiento? R: no. ¿Al momento que hacen el procedimiento los policías utilizan otra persona como testigo? R: no, estando mi mama allí, ellos llegan y mi mana me dice que vaya a declarar como ellos decían. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde encuentran la moto? R: detrás de la casa, porque detrás es como un llano y la encontraron detrás. ¿En que parte de la moto usa el serial tu moto? R: en el cuadro, en el motor y la placa. ¿En que parte del cuadro usa el serial? R: en la parte de adelante, por un ladito. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones efectivamente existe una denuncia la cual concometen a mis defendidos pero curiosamente, esta defensa observa que dicha denuncia hecha por la víctima fue a las 12.19 de la tarde del día 11/10/2016, y en el acta policial donde efectivamente hacen el procedimiento lo hacen aproximadamente a las 12.30, es decir, que esta defensa presume que haciendo la respectiva denuncia y paralelamente el procedimiento como tal, de lo que se evidencia que dicho procedimiento se encuentra viciado ya que los agentes policiales actuantes no cumplieron con las normas establecidas en el artículo 119 de nuestra norma adjetiva, donde especifica que sin autorización de un Tribunal para realizar allanamiento, se debe levantar un acta en el sitio del procedimiento aun mas no habiendo testigo que presencie dicho procedimiento y dejar constancia de los objetos incautados, es por eso que primeramente, solicito la nulidad de dicho procedimiento, ahora bien, una vez escuchados a mis representados, objetivamente de su declaración, que queda claro que no estuvieron involucrados en dicho delitos precalificados por el estado en este acto, y no habiendo suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados y no estando llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 par que mis defendidos sean privados de libertad, es por lo que solicito la libertad plena de los mismos, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes, expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad Del Procedimiento Policial, y libertad plena solicitada por la Defensa Pública Cuarta Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.379, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.31, en consecuencia se decreta la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA EQUIPARADA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena librar oficios a Polifalcon a los fines de que traslade al ciudadano MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, a la dirección: La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, a lado izquierdo de la antena Cantv, Estado Falcón; y al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES a la dirección: La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, frente a la Escuela Félix Leal, cerca de la antena Cantv, Estado Falcón, donde cumplirán Detención Domiciliaria, como medida equiparada a la Privativa De Libertad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se agregan constantes de 15 folios las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:35 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.31 la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, en perjuicio de JOSE MEDINA, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que el delito es de reciente data (11-10-2016); tal y como se desprende del acta policial y denuncia de la victima del presente asunto penal, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría configurado la comisión de un hecho punible, configurando dichos hechos, prima facie, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, en perjuicio de JOSE MEDINA, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR y ADULTERACIÓN DE SERIALES, contra los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES, los siguientes:
1) Denuncia numero 163, de fecha 11-10-2016, interpuesta por el ciudadano JOSE MEDINA, quien hace un relato de los hechos manifestando que le fuera hurtado de su vivienda una vehiculo tipo moto de su propiedad y sospechar de los ciudadano hoy imputados, toda vez que este indica que vecinos del sector le indicaron que vieron a los ciudadanos sacando la moto de su vivienda, véase al folio 03 de la causa.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, quien al momento de recibir la denuncia por parte del ciudadano José Medina se integra una comisión a los fines de dar con el paradero de estos sujetos, trasladándose a la vivienda de los hoy imputados en la que fuera incautado un vehiculo tipo moto con las características de las denunciadas pór la victima en el presente asunto, así como algunos otros repuestos de moto, véase al folio 04 y 05 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un vehiculo tipo moto marca AVA Leon modelo 150, color azul con gris, sin placas; Un vehiculo tipo moto marca Bera modelo 150, color roja, placas AG4X96A con seriales desbastados; tres tanques de motos, de color blanco, azul y gris; tres cauchos de moto numero 18 con sus respectivos rines; tres cauchos numero 18; dos rines numero 18; tres manulios; un asiento de moto; dos escapes de moto; una parrilla de moto; un manómetro de moto; dos tripas de moto numero 18; cinco guardafangos de moto, véase al folio 11 de la causa.
4) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, practicado a un vehiculo tipo moto vehiculo tipo moto marca Bera modelo 150, color roja, placas AG4X96A, en la que se deja constancia que la misma presenta en su serial de cuadro que están desbastados, con un valor aproximado de 200.000 bolívares, véase al folio 12 de la causa.
5) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, practicado a un vehiculo tipo moto marca AVA Leon modelo 150, color azul con gris, sin placas, en la que se deja constancia que la misma presenta sus seriales originales, con un valor aproximado de 200.000 bolívares, véase al folio 12 de la causa.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0777, de fecha 12 de octubre de 2016, practicado a dos vehiculo tipo motos aparcadas en el CICPC, y las mismas se encuentran parcialmente desvalijadas.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 0133, practicado a tres tanques de motos, de color blanco, azul y gris; tres cauchos de moto numero 18 con sus respectivos rines; tres cauchos numero 18; dos rines numero 18; tres manulios; un asiento de moto; dos escapes de moto; una parrilla de moto; un manómetro de moto; dos tripas de moto numero 18; cinco guardafangos de moto, en la que se deja constancia del estado, uso y conservación de los mismos.
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para este Juzgador, que el imputado podría ser auto o participe en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR y ADULTERACIÓN DE SERIALES, toda vez que de la revisión de todos y cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal se observa un acta policial en el que se deja constancia que existe la denuncia del ciudadano Jose Medina quien indica sospechas de tres ciudadanos por cuanto vecinos del lugar observaron a estos cuando hurtaban el vehiculo tipo moto de su residencia, consta en la causa un registro de cadena de custodia en la que se observa la incautación de dos motos dentro de ellas la denunciada por la victima y otra con seriales desbastados, así como otros repuestos de los utilizados para motos, las cuales según el acta policial fuera incautados en la vivienda de uno de los imputados. Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES en la comisión del delito de de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, en perjuicio de JOSE MEDINA, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor así como el delito de Adulteración de Seriales , por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es igual a diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por su naturaleza propia, se trata que afecta el derecho a la propiedad, un bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, en consecuencia, esta categoría de delitos conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que los imputados se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea a los imputados que no permita obstaculización alguna; es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso y que los imputados en sus declaración fueron conteste es considerada tal declaración por este juzgador como un medio de defensa, en aplicación del principio de proporcionalidad tal medida de privación judicial se le impone como sitio de reclusión dirección: La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, frente a la Escuela Félix Leal, cerca de la antena Cantv, Estado Falcón, donde cumplirán Detención Domiciliaria, como medida equiparada a la Privativa De Libertad.
Tal medida decretada de arresto domiciliario es decretado deviene del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado tomándolo como un medio de defensa sobre los hechos que le son imputados, y en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la audiencia oral de presentación expuso la defensa de los imputados lo siguiente: “una vez revisadas las actuaciones efectivamente existe una denuncia la cual concometen a mis defendidos pero curiosamente, esta defensa observa que dicha denuncia hecha por la víctima fue a las 12.19 de la tarde del día 11/10/2016, y en el acta policial donde efectivamente hacen el procedimiento lo hacen aproximadamente a las 12.30, es decir, que esta defensa presume que haciendo la respectiva denuncia y paralelamente el procedimiento como tal, de lo que se evidencia que dicho procedimiento se encuentra viciado ya que los agentes policiales actuantes no cumplieron con las normas establecidas en el artículo 119 de nuestra norma adjetiva, donde especifica que sin autorización de un Tribunal para realizar allanamiento, se debe levantar un acta en el sitio del procedimiento aun mas no habiendo testigo que presencie dicho procedimiento y dejar constancia de los objetos incautados, es por eso que primeramente, solicito la nulidad de dicho procedimiento, ahora bien, una vez escuchados a mis representados, objetivamente de su declaración, que queda claro que no estuvieron involucrados en dicho delitos precalificados por el estado en este acto, y no habiendo suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados y no estando llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 par que mis defendidos sean privados de libertad, es por lo que solicito la libertad plena de los mismos, es todo”.
En cuanto al petitorio de la defensa este alude que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por no cumplirse lo establecido en el procedimiento en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega dicha defensa que el ingreso de los funcionarios a la vivienda en el cual se encontraba viciada de nulidad absoluta, a tales efecto es preciso señalar que tal y como hacen constar los funcionarios en el acta policial la cual dejan constancia que su acceso al inmueble debiene una aprehension en flagrancia toda vez que los ciudadanos al notar la presencia policial emprenden veloz huida e ingresan a la vivienda, lo que conllevo al ingreso de los funcionarios a la viviendo en razón lo urgente del caso a los fines evitar la fuga de estos, de igual forma la defensa manifiesta que el ingreso de los funcionarios no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del referido articulo observa el Tribunal que establece, dos excepciones para la orden judicial y lo serán para los siguientes casos: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. De los presupuestos antes mencionados el registro realizado en el presente procedimiento se encuadra en el numeral segundo de las excepciones del articulo 196 del COPP, toda vez que el registro de la vivienda en primer lugar deviene de una persecución en caliente, razón por la cual considera quien aquí decide que el registro policial practicada a la vivienda no se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que no fue violentado el derecho Constitucional a la morada, establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal registro de la vivienda se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual considera el Tribunal que no fue violentado el derecho a la inviolabilidad del hogar.
Es importante establecer el criterio establecido por Nuestra Ilustre Corte de Apelaciones del estado Falcón en cuanto a las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar a una morada sin orden judicial, a tales efecto estableció lo siguiente:
“Dentro de este contexto, la transcripción que esta Sala efectuó del acta policial en el indicado párrafo precedente del presente fallo, no cabe duda que la aprehensión de los imputados se produjo en circunstancias de delito flagrante, que relevaba a los funcionarios del cumplimiento de las formalidades legales para la práctica del registro de la morada o residencia, pues, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables y sólo podrán ser allanados mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza este derecho de la inviolabilidad del domicilio, al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez; no obstante, establece también dos supuestos excepcionales en los que no se amerita de dicho requisito, al disponer en sus numerales 1 y 2 que cuando se trate de los casos en que los funcionarios policiales actúan: 1. “Para impedir la perpetración de un delito (y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido a los casos en que se actúe para evitar que continúe su perpetración) y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, pueden prescindir del cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la obtención de la orden judicial y la presencia de testigos.
Es así que se advierte que la mencionada Sala Constitucional ha señalado que esos no son los únicos supuestos que han de tenerse en consideración para prescindir de la orden judicial, sino que se encuentran, incluso, otros casos, como cuando el propietario del inmueble autoriza el registro voluntariamente, o en los casos de fuerza mayor o de estado de necesidad, tal como lo dispuso en sentencias números 972 del 09/05/2006: “… no resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o consciente voluntariamente su ingreso a ella lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del Estado actual…”; y en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), cuando expresó:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Sobre el particular que se analiza, Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, expresa lo siguiente:
… Si la policía o el Ministerio Público llega al sitio del supuesto suceso, donde parece que se perpetró un delito mayor, debe preservar y de inmediato analizar la escena del crimen y en nuestro concepto, puede ingresar al sitio sin orden de allanamiento y realizar allí, o en sus alrededores, todas las pesquisas que le permitan obtener pruebas de lo ocurrido.
¿Por qué no pensar que esto es tan obvio que el constituyentista y el legislador no consideraron necesario señalarlo? Según la LOSPCPN, la policía uniformada (preventiva) debe registrar el lugar donde ha ocurrido el hecho punible e impedir que se alteren o desaparezcan las evidencias, los rastros o trazos del mismo con el fin de facilitar las investigaciones correspondientes. La norma crea un imperativo para actuar no sujeto a orden de allanamiento alguna. (Págs. 676 y 677)
Se refiere el Autor en el párrafo transcrito a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Consejo de Policía Nacional, siendo pertinente destacar que el mencionado autor opina que en esos casos “… se trata de un estado de necesidad que obliga a la policía o al Ministerio Público a actuar distendiendo, por el juego de otros principios, derechos como el de la inviolabilidad del hogar doméstico o de los recintos privados, lo que permite incursionar e la escena del crimen sin orden de allanamiento previa y entrometerse, con motivo del reconocimiento de la escena, en la vida privada e íntima de las personas que allí habitan o se encuentran y sin autorización específica de estas personas , examinar lugares, incautar cosas y, según las circunstancias, visitar los aposentos privados del lugar…(Ob. Cit.)
En consecuencia si bien, en principio, el registro debe practicarse por mandato de una orden expedida por un Juez de manera fundada, efectuándose el registro en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, quienes no deben tener vinculaciones con la policía, previendo además el legislador que si el imputado se encuentra presente y no esté su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que lo asista; no obstante, el mismo dispositivo legal exceptúa el cumplimiento de estas formalidades en dos supuestos: 1. Para impedir la perpetración de un delito y 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, conforme se señaló en anteriores párrafos.
Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses consagra en su artículo 42, último aparte, que en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en dicho artículo para la práctica de allanamientos, debiendo dejar constancia de lo actuado en el informe que remitirán al Ministerio Público, lo que refleja la intención del legislador de que tales allanamientos puedan realizarse sin el cumplimiento de las formalidades legales, ante los casos de delitos flagrantes.
Cabe advertir también que la debida elaboración del acta ante las informaciones que obtengan los funcionarios Policiales acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o partícipes, la cual deberá suscribir el o los funcionarios actuantes y en la que deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación, tal tipo de acta se levantó en el presente asunto por parte de los funcionarios actuantes, concretamente, la descrita como el acta manuscrita N° 0014539, marcada como “Anexo A”, manuscrita, al dejar constancia de la identificación de los funcionarios que participaron y la diligencia practicada, suscribiéndola, así como del acta policial también transcrita por esta Sala, donde se refleja el procedimiento policial practicados por funcionarios de varios organismos del Estado.
Igualmente, en el caso de autos se desprende del acta levantada que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados de autos, al estimar que se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de usura genérica, acaparamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 144, 139 de la indicada Ley especial y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo cual fueron presentados ante el Tribunal de Control a través de escrito de solicitud de calificación de flagrancia, todo lo cual sirvió de fundamento al Tribunal A quo para el decreto de la medida preventiva de privación de libertad.
En consecuencia, al haber actuado los funcionarios participantes en el procedimiento bajo uno de los supuestos de delito flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ante uno de los casos excepcionales en que el legislador no exige el cumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo para la práctica del allanamiento, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha indicado que:
… En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal… (Exp… N° 03-3236 del 24/09/2004)
Esta doctrina de la Sala permite el allanamiento de morada sin el cumplimiento de las formalidades legales, entre ellas, la obtención de la respectiva orden judicial, cuando se efectúe para impedir la perpetración de un delito o su continuación, lo que aplica también en el presente caso, conforme se estableció en párrafos precedentes, al advertirse que en el lugar objeto de registro se incautaron las evidencias antes descritas por esta Alzada.
Con base en todo lo anteriormente plasmado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensa, cuando pretende la declaratoria de nulidad del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes, al no observarse el procedimiento para la práctica del allanamiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se insiste, dicho procedimiento aplica para los casos en que se practique el allanamiento con orden judicial y dichas formalidades se excepcionan o no se exigen en los supuestos previstos en los cardinales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, como aconteció en el caso de autos. Así se decide”.
Por las razonamientos antes descritas, considera este Juzgador que el registro a la vivienda realizada por los funcionarios no violó derechos de carácter Constitucional, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad Del Procedimiento Policial, y libertad plena solicitada por la Defensa Pública Cuarta Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.379, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.31, en consecuencia se decreta la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA EQUIPARADA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena librar oficios a Polifalcon a los fines de que traslade al ciudadano MICHAEL ANTONY ROBERTIS PAREDES, a la dirección: La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, a lado izquierdo de la antena Cantv, Estado Falcón; y al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MEDINA PAREDES a la dirección: La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa s/n, frente a la Escuela Félix Leal, cerca de la antena Cantv, Estado Falcón, donde cumplirán Detención Domiciliaria, como medida equiparada a la Privativa De Libertad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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