REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005564
ASUNTO : IP01-P-2016-005564


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LEONARDO RAFAEL LABARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.125, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 07/07/1989, oficio: ayudante de albañil, dirección en Sector Barrialito, carretera Nacional Morón-Coro, casa color verde, entrada por la Cauchera 2000, municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 04263725240, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:13 de la noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: LEONARDO RAFAEL LABARCA GUTIERREZ. Solicitando las medidas cautelares establecidas en el 242 numeral 3, consistentes en la presentación periódica cada 15 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: LEONARDO RAFAEL LABARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.125, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 07/07/1989, oficio: ayudante de albañil, dirección en Sector Barrialito, carretera Nacional Morón-Coro, casa color verde, entrada por la Cauchera 2000, municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 04263725240. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no son suficientes los elementos de convicción para la imputación realizada en este acto, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LEONARDO RAFAEL LABARCA GUTIERREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA NÚMERO 121. DE FECHA 11 E OCTUBRE DE 2016 PRESENTADA POR EL CIUDADANO BENJAMIN SALCEDO, quien manifestó ser la victima en el presente asunto penal indicando ser el propietario del bien inmueble en el cual fue sustraído los objetos denunciados por este entre ellos un aire acondicionado, véase al folio 04 de la causa.

2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A UN CIUDADANO DE NOMBRE DINELY MARIN, quien manifestó ser testigo en el presente asunto indicando que estando en su vivienda llego un ciudadano al que le apodan El nene o el Maracucho con un aire acondicionado la cual este se lo estaba vendiendo este les indico que eso pareciera ser robado y les dijo que se fueran, véase al folio 05 de la causa.

3) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado, quien al momento de la detención portaba un aire acondicionado Marca LG la cual reúne las características aportadas por la victima del presente asunto penal, la cual consta al folio 08 Y 09 de la presente causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE UN AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, COLOR BLANCO, DE 12 MIL BTU, SIN SERIAL, véase al folio 10 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: LEONARDO RAFAEL LABARCA GUTIERREZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, o ha sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano LEONARDO RAFAEL LABARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.125, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA BENJAMIN SALCEDO conforme al artículo 242.3 Y 9 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA