REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000049
ASUNTO : IJ01-P-2016-000049



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 14 de Agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOHAN JOSE BRITO PRIETO Y GIRVE JAVIER COLINA imputándosele el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO

En fecha 14 de Agosto de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOHAN JOSE BRITO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.858.921, Y GIRVE JAVIER COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.576.629, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: JOHAN JOSE BRITO PRIETO Y GIRVE JAVIER COLINA. Solicitando las medidas cautelares establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: JOHAN JOSE BRITO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.858.921, Y GIRVE JAVIER COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.576.629. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Pedro Matos: “Esta defensa se Adhiero a la solicitud Fiscal, y solicito copias del presente asunto penal es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOHAN JOSE BRITO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.858.921, Y GIRVE JAVIER COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.576.629, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, la cual consta al folio 06 Y 07 de la presente causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT CALIBRE 38 DE FABRICACION INDUSTRIAL CON TRES CARTUCHOS UNO PERCUTIDO Y DOS SIN PERCUTIR Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL CALIBRE 12 MM CON UN CARTUCHO PERCUTIDO, véase al folio 20 de la causa.
3) DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO LAVIERA JAIME LUIS, quien manifestó ser la victima en el presente asunto penal manifestando haber recibido un disparo por arma de fuego en su humanidad, véase al folio 12 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: EDUAR RAFAEL POLANCO MARTINEZ Y KELVIN JOSE PEREZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos: EDUAR RAFAEL POLANCO MARTINEZ Y KELVIN JOSE PEREZ. La medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA