REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002730
ASUNTO : IP01-P-2016-002730

AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, 314 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.212, fecha de nacimiento 12/10/1997, profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Sector Sabana Larga, calle 7, casa s/n, a una cuadra de la Iglesia Católica, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 04127733207, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MOLINA, y lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.212, fecha de nacimiento 12/10/1997, profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Sector Sabana Larga, calle 7, casa s/n, a una cuadra de la Iglesia Católica, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 04127733207.
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado siendo que en fecha 28-04-2016, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el ciudadano Luis Molina se dirigia a su residencia a pie, momento en el cual transitaba la avenida Los Orumos, y cuando va llegando a su casa dos sujetos desconocidos le tomaron por el cuello y le colocaron la cara encima de un Mesón de concreto que esta ubicado en un kiosko de venta de comida que esta en frente a su residencia, manifestandole que “era un quieto” y que “cuidado con un plomazo” le revisaron los bolsillos y le sacaron la cartera pero la arrojaron al piso porque no tenia nada, le sacaron su teléfono celular marca Samsung Galaxy Mini color negro con verde con una carcasa azul, luego le manifestaron que corriera y que cuidado con un plomazo, observando la victima que los agresores también salen corriendo y decide perseguirlos, avistando a pocas cuadras una patrulla policial de Polifalcon y les hace señas que se detuvieran, explicándoles lo ocurrido y los funcionarios emprenden su búsqueda, mientras la victima se regresa y avistan a unos funcionarios del CICPC a quienes le comentan lo ocurrido y se monta con ellos en la patrulla a dar vueltas por el sector en búsqueda de los agresores siendo en que los funcionarios de Polifalcon se trasladaban por la calle Garcés entre callejón Aurora y avenida Los Medanos, observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y aceleran el paso, por lo que le dieron la voz de alto y le colectan en el bolsillo del pantalón que vestían el ahora imputado GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, el teléfono celular despojado a la victima, mientras que al otro sujeto, identificado como JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, no le colectaron ningún objeto de interés criminalístico donde la vcitima al momento en que van frente al restaurant El Campestre ubicado a pocas cuadras del hecho avista una patrulla parada y los funcionarios le muestran el teléfono celular que le habían colectado a dos muchachos que habían aprehendido, donde la victima reconoció como su ntelefono celular que le acababan de despojar.

Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio el cual es el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MOLINA, para la cual es preciso establecer la naturaleza de dicho delito:

Artículo 456 ROBO CON USO DE VIOLENCIA. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 286 DEL AGAVILLAMIENTO. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

De lo establecido en la norma sustantiva penal observa el juzgador que al analizar los hechos del presente asunto con el derecho lo que quiere decir el delito por el cual acuso el Ministerio Publico observa que encuadra el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA con los hechos, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción recabados en la investigación por la vindicta publica se evidencia que se configura la conducta desplegada por el imputado de marras con alevosía.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, no quedo debidamente demostrado la asociación para delinquir de los ciudadano imputados, toda vez que de los hechos y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica no quedo evidenciado la presunta comisión de este delito observa este juzgador que no existe un pronostico de condena en lo referente a este delito, por cuanto no demostró la fiscalía en su investigación, la asociación en el tiempo de los ciudadano, ni tampoco el nombre de la organización a la que representan ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, razon por la cual este Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y así se decide.



III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

No se admite las pruebas de la defensa publica por ser su escrito de descargo presentado Extemporáneo.

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito acogido por el Tribunal de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

Al momento del análisis de los elementos de convicción por parte de este juzgador no quedo demostrado un pronostico de condena en cuanto al delito acusado por el ministerio publico en cuanto al AGAVILLAMIENTO toda vez que de los hechos y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica no quedo evidenciado la presunta comisión de este delito observa este juzgador que no existe un pronostico de condena en lo referente a este delito, por cuanto no demostró la fiscalía en su investigación, la asociación en el tiempo de los ciudadano, ni tampoco el nombre de la organización a la que representan ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, razón por la cual este Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, razón por la cual decide este juzgador que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, para la cual se acuerda otorgar REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de marras, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días con fundamento en el artículo 242.3 eiusdem en virtud de haber variado las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Una vez que fue admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando si acogerse.

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Al verificarse la dosimetría penal de ambos delitos por el cual el ciudadano acusado admitió su responsabilidad se observa que el primero de ellos el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de entre 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 14 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que en el caso de marras debe aplicarse la rebaja de ley hasta 1/3 de la pena, por lo que se procede a realizar el computo para definir la pena a imponer de la siguiente manera: para el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decide este juzgador llevarla a su límite inferior que es 6 años de prisión, conforme lo prevé el articulo 74.1 del Código Penal toda vez que el acusado es menor a 21 años al momento de cometer el delito, que es de 6 años de prisión por lo que a este pena se procede a realizar la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a 1/3, queda una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRESION. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, en consecuencia, fórmese el respectivo cuaderno separado por secretaría. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Pública 3° Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.212. Se acoge la calificación jurídica sólo por el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. CUARTO: Se desestima la acusación contra el ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se revisa la medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre el ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.212, en consecuencia, se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal. Líbrese oficio a Polifalcón informando la revisión de la medida realizada a favor del ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ. SEXTO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, impone al imputado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. OCTAVO: Se ordena la División de la Continencia en relación al ciudadano JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE. Se deja constancia que la defensa se compromete a colaborar con las copias necesarias para la formación del cuaderno separado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase la División de la Continencia en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 18 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA.