REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005539
ASUNTO : IP01-P-2016-005539

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

En fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOMARE LUISA GOITIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7499850, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 20/09/1961, oficio: ama de casa, dirección en Cumarebo, Urb. Ezequiel Zamora, vereda 67 con 72, a una cuadra de un taller de herrería, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 02686813035, MILAGRO DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.834, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/19922, ocupación: hace uñas, dirección: Cumarebo, Urb. Ezequiel Zamora, vereda 67 con 72, a una cuadra de un taller de herrería, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 02686813035, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para las ciudadanos: YOMARE LUISA GOITIA VARGAS y MILAGRO DEL VALLE COLINA la medida de cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR. La Defensa Privada Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidas por cuanto no existe de la revisión de las actas ningún elemento de convicción que las vincule con el delito imputado, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas de marras en el presente, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para las ciudadanas: YOMARE LUISA GOITIA VARGAS y MILAGRO DEL VALLE COLINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a las ciudadanas YOMARE LUISA GOITIA VARGAS y MILAGRO DEL VALLE COLINA la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.

Ahora bien, se observa del acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, mediante el cual estos dejan constancia que según las pericias de investigación se encontraban en la búsqueda de un sospechoso de nombre Yohanfri Ramon Acosta y por información suministrada por una vecina quien no quiso identificarse por temor a represalias les indica la dirección del sospechoso trasladándose la comisión a la misma, en la cual estando en el mismo un sujeto al notar la presencia emprendió veloz huido introduciéndose en el interior de la vivienda y quien logro escapar de los funcionarios, pues estos una vez en el interior de la vivienda observan una serie de productos de confitería, manifestando una de las ciudadanas que se encontraban dentro de la residencia que el ciudadano sospecho Yohanfri Ramon Acosta es su hijo, así mismo consta en la causa denuncia realizada por la ciudadana Glenys Chirino quien manifestó ser victima de un hurto y de la cual identifica a un ciudadano de nombre Yohanfri Ramon Acosta, el cual es el sospechoso buscado por el cuerpo detectivesco, de lo que se pueden evidenciar que no existe delito alguno cometido por las ciudadanas YOMARE LUISA GOITIA VARGAS y MILAGRO DEL VALLE COLINA, toda vez que estas se encontraban en la vivienda y tal como dejan constancia los funcionarios actuantes se encontraban en la búsqueda de un sospecho de nombre Yohanfri Ramon Acosta y que este reside en la vivienda en el cual incursionaros los funcionarios encontrando de este confitería se presume sea de la ciudadana victima, por lo que observa este juzgador que no se encuentra configurado el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ninguno de los otros dos numerales del referido articulo, pues al no poder verificarse el primero de ellos la cual refiere la existencia de un delito que no se encuentre configurado, no hay materia por la cual analizar los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a las ciudadanas YOMARE LUISA GOITIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7499850, y MILAGRO DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.834, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad a las imputadas de autos. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA