REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005556
ASUNTO : IP01-P-2016-005556

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos WILDER RAFAEL DIAZ TAMOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.313.143, fecha de nacimiento: 07/02/1996, de 20 años de edad, soltero, ocupación: obrero, dirección: Urbanización Libertadores de América, calle 24 casa número 14, al lado de una bodeguita, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04164685652 (pertenece a su padre Jesús Díaz). El segundo: YEFRI JOSE HIDALGO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.940.082, fecha de nacimiento: 03/02/1997, de 19 años de edad, soltero, ocupación: vendedor de frutas, dirección: sector San José, a dos cuadras de la licorería el diamante, casa s/n, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04125049412. El tercero JEAN JOSE COLINA PEREIRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.794, fecha de nacimiento: 27/07/1979, de 38 años de edad, soltero, ocupación: carnicero, dirección: urbanización Cruz verde, calle 7, vereda 13 casa número 2a, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no posee. El cuarto ROBERTH ANTONIO LUGO COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.610, fecha de nacimiento: 21/01/1992, de 24 años de edad, soltero, ocupación: moto taxista, dirección: Velita II, calle 12, casa s/n, diagonal a la cancha, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 02682540025 Y 04162659580 (pertenece a su prima Jorbelys). El quinto: JORGE MARCOS GARCIA GARBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.427, fecha de nacimiento: 23/01/1992, de 24 años de edad, soltero, ocupación: lcdo. En educación física, dirección: Sector Bobare, callejón Santa Inés, casa nro. 15, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no posee. El sexto, FRANCISCO JAVIER PRIMERA SIVIRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.025, fecha de nacimiento: 25/03/1988, de 28 años de edad, soltero, ocupación: enfermero, dirección: Calle Porvenir a dos cuadras y media de la Av. Sucre, casa nro. 25-A, Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04140371285. El séptimo: ADRIAN JOSE MORILLO PRIMERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.363, fecha de nacimiento: 09/05/1985, de 30 años de edad, soltero, ocupación: moto taxista, dirección: población de Caujarao, sector bombita, casa s/n, a 500 metros del taller de mecánica, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: no posee Y el octavo YONIEL JOSE PEREIRA SABARIEGO. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.869.305, fecha de nacimiento: 21/07/1997, de 19 años de edad, soltero, ocupación: estudiante, dirección: calle Toledo con callejón vuelvancaras, casa número 12, frente al Instituto de Monjas, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 02682513004, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito cuya cuantía penal no sea considerado como un delito grave, y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Una vez delimitado lo establecido en el articulo antes trascrito, es preciso, señalar que el Ministerio Publico acompaña su solicitud con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA NUMERO 03291 de fecha 12 de octubre de 2016, formulada por el ciudadano de nombre JHOANN LUCAS, quien manifestó ser el conductor del camión objeto del hurto por parte de la comunidad, el mismo narro los hechos y dejo constancia de los productos hurtados, véase al folio 07 de la causa. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de octubre de 2016, realizada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del estado Falcón mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados así como los objetos incautados, véase al folio 08 y 09 de la causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de setecientos siete unidades de confiteria de diferentes marcas (CHISKESITOS, KESITO´S, TOCINETIKAS, BOLILRUNCH). Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.

Dentro de este proceso especial establecido en la Norma Adjetiva Penal, el mismo se encuentra establecido La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los imputados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fueron imputados, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados cada uno por separado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se observa el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos WILDER RAFAEL DIAZ TAMOY, YEFRI JOSE HIDALGO URDANETA, JEAN JOSE COLINA PEREIRA, ROBERTH ANTONIO LUGO COLINA, JORGE MARCOS GARCIA GARBAN, FRANCISCO JAVIER PRIMERA SIVIRA, ADRIAN JOSE MORILLO PRIMERA, YONIEL JOSE PEREIRA SABARIEGO, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones, 1° REALIZAR UNA JORNADA DE LIMPIEZA UNA VEZ AL MES A LA PLAZA SUCRE UBICADA FRENTE AL ANTIGUO INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE CORO. Debiendo consignar de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.

Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos WILDER RAFAEL DIAZ TAMOY, YEFRI JOSE HIDALGO URDANETA, JEAN JOSE COLINA PEREIRA, ROBERTH ANTONIO LUGO COLINA, JORGE MARCOS GARCIA GARBAN, FRANCISCO JAVIER PRIMERA SIVIRA, ADRIAN JOSE MORILLO PRIMERA, YONIEL JOSE PEREIRA SABARIEGO. SEGUNDO: HURTO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 34 del COPP. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos WILDER RAFAEL DIAZ TAMOY, YEFRI JOSE HIDALGO URDANETA, JEAN JOSE COLINA PEREIRA, ROBERTH ANTONIO LUGO COLINA, JORGE MARCOS GARCIA GARBAN, FRANCISCO JAVIER PRIMERA SIVIRA, ADRIAN JOSE MORILLO PRIMERA, YONIEL JOSE PEREIRA SABARIEGO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado a los ciudadanos WILDER RAFAEL DIAZ TAMOY, YEFRI JOSE HIDALGO URDANETA, JEAN JOSE COLINA PEREIRA, ROBERTH ANTONIO LUGO COLINA, JORGE MARCOS GARCIA GARBAN, FRANCISCO JAVIER PRIMERA SIVIRA, ADRIAN JOSE MORILLO PRIMERA, YONIEL JOSE PEREIRA SABARIEGO: 1° REALIZAR UNA JORNADA DE LIMPIEZA UNA VEZ AL MES A LA PLAZA SUCRE UBICADA FRENTE AL ANTIGUO INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE CORO. Debiendo consignar de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimento de las condiciones impuestas. Se deja Constancia que los imputados de autos, manifiestan entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Quedan las partes a derecho.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase al archivo con oficio.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA