REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005561
ASUNTO : IP01-P-2016-005561

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

En fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.597, nacido en fecha 27/01/1992 residenciado en el Urb. Ezequiel Zamora, vereda 3, casa s/n,a cien metros de la casa hogar Dios es Amor, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: 0416721051 (pertenece a su hermana Osnely Ventura), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:35 de la noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y se remitan las presentes actuaciones a la fiscalia 3° del Ministerio Publico.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR. La Defensa Privada ABG. PEDRO MORALES quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones y la presunta víctima realiza la denuncia sin identificar a nuestro defendido, toda esto por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el COPP, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para los ciudadanos: ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como quedo asentado en el acta policial, aunado al hecho que existe denuncia común presentada por un ciudadano de nombre Yomar Cabrera, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 0235, de fecha 11 de octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Cumarebo, en la que dejan constancia la aprehensión del ciudadano incautándosele al dicho ciudadano un equipo de sonido marca Aiwa.

DENUNCIA COMUN, presentada por un ciudadano de nombre TOMAR CABRERA, en la que narra que en casa de su abuela la cual fue objeto de un robo indicando lo que los supuestos ladrones sustrajeron de la viviendo dentro de ellos un equipo de sonido, la cual no se evidencia mayor descripción de este.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un equipo de sonido Marca Aiwa de color gris y dos cornetas marca Aiwa.

Que revisado como ha sido las presente actuaciones observa este juzgador de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica los mismo estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismo son insuficientes para poder ser impuesta una medida de coerción personal, por cuanto se evidencia de la denuncia común interpuesta no se relata los hechos objetos del presunto robo, así como no existe denuncia presentada por la victima objeto de robo a los fines de determinar los hechos de modo tiempo y lugar razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad Sin Restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.597, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ELY RAFAEL GONZALEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.597. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA