REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005630
ASUNTO : IP01-P-2016-005630
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
En fecha 17 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21546001, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1985, oficio: obrero de la UNEFM los Perozos, dirección en Parcelamiento Sur la Paz, calle los Sánchez con calle Francisco de Miranda, casa s/n, casa color blanca, municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 04246324473, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE SANCHEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral solicitada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y del ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. RAMON LOAIZA. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ quien manifiesta: “designo en este acto al ABG. LUIS MADRIZ para que ejerza mi defensa de forma conjunta con el ABG. RAMON LOAIZA, es todo”, por lo que se le toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, precalificando los hechos para el como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET (demás datos en reserva fiscal), solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso al ciudadano WILLIAMS RAMON REYES del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21546001, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1985, oficio: obrero de la UNEFM los Perozos, dirección en Parcelamiento Sur la Paz, calle los Sánchez con calle Francisco de Miranda, casa s/n, casa color blanca, municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 04246324473. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesto SI DESEO DECLARAR, y expone: “ese día estaba con mi esposa en mi casa, yo salí al banco porque pedí permiso ese día en el trabajo por que mi niña estaba enferma, fui a cobrar mi semana, en el banco debe haber cámaras y se ve la hora en que llegue, ni entre al banco porque recibí una llamada de mi mamá que me dice que me busca la policía, yo me presente por temor, porque no me dijeron porque me buscaban, nunca llegó una citación ni nada a mi casa, me presente por miedo a que fuera a pasar algo más adelante, en ningún momento robe nada, en el banco del tesoro debe haber cámaras para ver la hora en que llegue a hacer la cola afuera, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Si no te estaban buscando porque te presentas? R: por temor porque hay fotos donde hay funcionario del DIEP en mi casa y amenazaron con que si no me presentaba a las 4pm me iba a arrepentir, por eso fui, en verdad no tenia denuncia de nada, solo fui por temor y también porque no robe a nadie. ¿Cómo sabes que tenías que presentarte por un robo? R: no me lo dijeron a mi sino a mi mamá, que si no me presentaba a las 4 de la tarde me iba a arrepentir, me asusté y antes que me hicieran algo peor preferí presentarme. ¿Refiere que le dijeron debía presentarse el día martes 11, como se explica que usted se presentó el día 13 según el acta policial? R: en mi casa en ningún momento llego citación, sino que llegaron amedrentando a mi familia, sacándoles fotos y eso, y mi familia también les tomo fotos para saber quienes eran, me presente el jueves porque ya estaban pasando demasiado por frente a la casa de mi mamá, el jueves no quise ni ir a trabajar por temor a que me fuera pasar algo, porque yo trabajo desde las 5 de la mañana en la universidad. ¿Tienes problemas con los funcionarios policiales, los conoces? R: hubo uno que si conozco que le dicen el morocho, que ese a quien agarra le hace mente. ¿Conoce al ciudadano Yorman Llamoza? R: no. ¿Dónde vive usted específicamente? R: Parcelamiento su la paz, calle los Sánchez, por el estadio. ¿Usted posee una moto? R: si tenia pero la vendí, como 15 días antes. ¿Cómo se llama la persona a quien se la vendió? R: la moto es Holsen 2, negra con morada, el nombre de el no lo tengo, la moto la vendí 15 días antes de eso. ¿Recuerda como se llama la persona a quien vendió el vehiculo moto, es decir quien se la compró, donde vive, apodo? R: el muchacho trabaja en el mercado viejo, yo fui a comprar en el mercado el vio mi moto y le gusto, fue tanta su insistencia que se la vendí. ¿Firmaron algún documento? R: no hemos hecho traspaso aun. ¿En cuanto la vendió? R: el me dio 650 mil. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: ¿en que fecha se presento al DIEP? R: antes de presentarme al DIEP fui a la fiscalía por el acoso y me dijeron que si no tenia nada que ver que me presentara, eso fue el jueves 13. ¿A que hora se presento al DIEP? R: a las 10:50 de la mañana. ¿A que hora el informan que queda detenido? R: ya eran casi las 4 de la tarde, me estaban diciendo que entregara las cosas y me dejaban ir, varios funcionarios me amenazaron con sembrarme drogas para que yo quedara preso. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿lograste identificar a alguno de los funcionarios que estaban frente a tu vivienda? R: no, yo no quise salir porque no sabia porque me estaban buscando, ellos no sacaron nada, por eso mi familia no me entrego. ¿En que medio te trasportaste ese día? R: en taxi. ¿El taxi es conocido por ti? R: no, ni siquiera cobre porque me devolví. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. RAMON LOAIZA, quien expone: “esta defensa no comprende si los funcionarios desde el día martes 11 estaba en la búsqueda de mi defendido por el presento robo, no se entiende que mi defendido va al Ministerio Público buscando resguardo, donde le indican que se presente al DIEP y ponte a derecho, mi defendido el día 13 se pone a disposición de los funcionarios del DIEP a las 10 de la mañana, sorprende a esta defensa que los funcionarios José Crespo, residen en el sector sur independencia, cerca de donde vive mi defendido y toma una denuncia de la supuesta víctima con fecha 13/10 a las 12:50 de la tarde, primero se presenta mi defendido y después buscan a la víctima, la señora dice que Yorman fue el que logro ver a mi defendido y que lo conoce porque robo días ates a su hijo, en la misma fecha, después que mi defendido se pone a derecho, como sale la policía en búsqueda de un ciudadano sin previa denuncia en su contra, se toma la denuncia una vez que lo tienes a derecho, con que elementos salen a buscar a ese ciudadano, como avala el Ministerio Público esta actuación policial si desde el primer momento comienzan a establecer vicios de nulidad, o entiende esta defensa como se imputa el delito de robo agravado cuando no se dan las circunstancias para el delito, si no hay arma, factura, por el solo con el dicho de la víctima y el supuesto testigo, es una mala actuación de los funcionarios quienes buscan la denuncia una vez que mi defendido se pone a derecho, conforme a lo anterior la defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, y la nulidad del procedimiento apertura a mi defendido, por la violación flagrante a las normas constitucionales previstas en los artículos 44.2, y 49 de la Carta magna, por lo que pido la libertad inmediata de mi defendido y se declare la nulidad del acta y del procedimiento, así como se envié copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se les apertura procedimiento a loso funcionarios actuantes por la violación flagrante contra los derechos de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 13/10/2016, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Se declara SIN LUGAR la nulidad del procedimiento policial requerida por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta al ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21546001, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET (demás datos en reserva fiscal). Se decreta la aplicación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 4:20 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de los alegatos de la defensa privada en su exposición, solicita la nulidad del acta de aprehensión de su defendido por estar esta viciada de nulidad por cuanto el ciudadano fue detenido por los funcionarios policiales sin una orden judicial, y de tal alegado es el siguiente:
“esta defensa no comprende si los funcionarios desde el día martes 11 estaba en la búsqueda de mi defendido por el presento robo, no se entiende que mi defendido va al Ministerio Público buscando resguardo, donde le indican que se presente al DIEP y ponte a derecho, mi defendido el día 13 se pone a disposición de los funcionarios del DIEP a las 10 de la mañana, sorprende a esta defensa que los funcionarios José Crespo, residen en el sector sur independencia, cerca de donde vive mi defendido y toma una denuncia de la supuesta víctima con fecha 13/10 a las 12:50 de la tarde, primero se presenta mi defendido y después buscan a la víctima, la señora dice que Yorman fue el que logro ver a mi defendido y que lo conoce porque robo días ates a su hijo, en la misma fecha, después que mi defendido se pone a derecho, como sale la policía en búsqueda de un ciudadano sin previa denuncia en su contra, se toma la denuncia una vez que lo tienes a derecho, con que elementos salen a buscar a ese ciudadano, como avala el Ministerio Público esta actuación policial si desde el primer momento comienzan a establecer vicios de nulidad, o entiende esta defensa como se imputa el delito de robo agravado cuando no se dan las circunstancias para el delito, si no hay arma, factura, por el solo con el dicho de la víctima y el supuesto testigo, es una mala actuación de los funcionarios quienes buscan la denuncia una vez que mi defendido se pone a derecho, conforme a lo anterior la defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, y la nulidad del procedimiento apertura a mi defendido, por la violación flagrante a las normas constitucionales previstas en los artículos 44.2, y 49 de la Carta magna, por lo que pido la libertad inmediata de mi defendido y se declare la nulidad del acta y del procedimiento, así como se envié copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se les apertura procedimiento a loso funcionarios actuantes por la violación flagrante contra los derechos de mi defendido, es todo”.
Ante la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud de la violación al derecho a la libertad que le asiste al ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, se debe en primero lugar establecer lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la libertad de toda persona:
Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Nuestra Carta Magna deja claro las situaciones en las que puede ser detenida una persona y las establece de dos maneras la primera de ellas cuando exista una orden judicial, decretada por un Tribunal de la Republica, y la segunda de ellas aquella persona que es sorprendido infraganti o poco después de comerte el hecho, y sobre este ultimo ahonda un poco mas nuestra norma adjetiva penal en su articulo 234, la cual lo establece la forma de detención en fragancia y lo es de la siguiente manera:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Ahora bien una vez delimitadas las formas de ley que deben de cumplirse al momento de la aprehensión de un ciudadano, es preciso traer a colación lo establecido por los funcionarios en el acta policial de aprehensión del ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, la cual estos dejan constancia de la siguiente actuación:
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
“Con esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO: JOSE CRESPO, titular de la .dula de identidad Número V-13.204.718. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y tra1ias preventivas de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 ¡ 3, 1 4, 115 y 1 53 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia dc I presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento:
Aproximadamente las 11:10 horas de la mañana de hoy jueves 13 de Octubre del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en la las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de Polifalcon, en compañía del OIFICIAL AGREGADO: BRAULIO OLLARVE, como oficiales de atención al público, se presenta una ciudadana quien se identifico como : MIRlAN SANCHEZ en compañía del ciudadano: WILLIAMS REYES, informando que el mismo estaba siendo investigado por este despacho y la misma venia a ponerlo a derecho, procediendo a verificar los archivos internos de esta dirección y ciertamente el ciudadano se encuentra señalado como el presunto responsable de un HURTO ocurrido el día 1 1/10/2016 en las inmediaciones de la calle Carmen Pontile de la urbanización independencia donde aparece como victima la ciudadana: YAMILETH (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico del estado Falcón) acto seguido se procede a realizar llamada telefónica a la presunta víctima la cual se apersona siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, donde una vez en esta al visualizar a dicho ciudadano presento una crisis nerviosa señalándolo sin duda alguna como el responsable del hurto, de igual forma señalándolo como la misma persona que aparece en los videos grabados por las cámaras de seguridad en el lugar de los hechos el día 11/10/2016, obtenida la información, conforme a lo establecido en el artículo: 266 del código orgánico procesal penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a identificar al ciudadano: WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, venezolano de 30 años de edad, soltero, obrero, f/n: 24/10/85, titular de la cedula de identidad n° 21.546.001, natural de coro y residenciado en Parcelamiento sur la paz calle Douglas hidalgo casa s/n municipio Miranda estado Falcón, a quien se le hace lectura de sus derechos como imputado con lo establecido en el artículo 127 del copp, informándole sobre el motivo de sus aprehensión y autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal Venezolano. Posteriormente se le notifica al ABG. Yamileth Molina Fiscal Tercera del ministerio publico del estado Falcón acerca del modo, tiempo circunstancia del procedimiento realizado ordenando este las respectivas actuaciones, de igual forma reseña de identificación plena antes el CJCPC-CORO. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.
Se observa del acta de aprehensión arriba citada, en la que los funcionarios adscrito al DIEP de la Policía del estado Falcón, de la detención del ciudadano, estos dejan constancia en dicha acta que compareció una ciudadana de nombre MIRlAN SANCHEZ en compañía del ciudadano: WILLIAMS REYES, informando que el mismo estaba siendo investigado por este despacho, mediante el cual los funcionarios proceden a la revisión de sus archivos y dejan constancia de un hurto ocurrido el 11/10/2016 en las inmediaciones de la calle Carmen Pontile de la urbanización independencia donde aparece como victima la ciudadana: YAMILETH (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico del estado Falcón), de lo anterior expuesto por los mismo funcionarios en el acta de aprehensión del imputado, se evidencia que dicho ciudadano compareció, libre de apremio y coacción alguna ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de ser notificado sobre alguna investigación que se lleve a cabo en su contra, procediendo los funcionarios a la aprehensión del ciudadano, sin una Orden Judicial decretado por algún Tribunal de la Republica peor aun sin existir los elementos constitutivos de la Flagrancia tal y como esta estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos que narra la ciudadana victima y así mismo dejan constancia los funcionarios en el acta bajo examen, estos ocurrieron en fecha 11 de octubre de 2016, lo que quiere decir es aprehendido el ciudadano dos días después de haberse cometido el supuesto ilícito penal, de igual forma consta en la causa que la formal denuncia que realizare la ciudadana victima fue interpuesta en la misma fecha de aprehensión del ciudadano WILLIAMS REYES, y los mas grave aun es que tal entrevista de denuncia fue realizada minutos después de la aprehensión del ciudadano, lo que hace evidenciar que la detención del ciudadano es una detención ilegitima, que va en contravención a los consagrado en el articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo disponen los artículos 174 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano WILLIAMS REYES, se encuentra viciada de nulidad toda vez que no cumple con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una orden judicial dictada por un Tribunal de la republica y no existió la flagrancia debido a que la detención del ciudadano se produjo dos días después de haberse cometido el presunto hecho punible.
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el régimen de nulidades y, a tal efecto, específicamente en el artículo 179 lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta la NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION, de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al DIEP de la Policía del estado Falcón inserta al folio 07 y su vuelto, en virtud de que la aprehensión del ciudadano imputado fue violado la garantía Constitucional del articulo 44 como lo es el derecho a la Libertad Personal. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de otorgar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para el ciudadano: WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
En el caso bajo examen, se observa de las actuaciones presentadas por la vindicta publica que existe denuncia presentada por una ciudadana de nombre Yamilet de fecha 13-10-2016, en la que narra unos hechos en la que puede subsumirse la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, los siguientes:
DENUNCIA NUMERO 03299/16, INTERPUESTA POR UNA CIUDADANO DE NOMBRE YAMILET DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL DE FECHA 13-10-2016, en la que narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos señalando que en fecha 11-10-2016, justo cuando se dirigía a casa de un amigo observa que dos sujetos en un vehiculo tipo moto la persiguen en lo que ella se detiene estos dos sujetos la asaltan y le dicen que les entregue sus pertenencias tales como zarcillos, y un bolso tipo koala la cual en su interior se encontraban teléfono celular, tarjetas de crédito y documentos personales, véase al folio 05 de la causa.
ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A UN CIUDADANO DE NOMBRE JHONAN LLAMOZAS DE FECHA 13-11-2016, quien manifestó que el día 11-10-20106, momentos que se disponía ha hacerle un trabajo a su amiga Yamilet Lugo, a quien vio llegar cerca de su casa y le pregunto sobre los sujetos que estaba hablando manifestándole esta que la habían robado, manifestando el mismo reconocer a la persona que iba manejando el vehiculo tipo moto, no indicando nombre alguno del presunto agresor, véase al folio 06 de la causa.
Que revisado como ha sido las presente actuaciones observa este juzgador de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica los mismo estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismo son insuficientes para poder individualizar la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, pues el Ministerio Publico trae como elementos aparte del acta de aprehensión la cual no es valorada en virtud de ser anulada por este juzgador, la denuncia y la entrevista, denuncia en la que la victima sindica pasados dos días el hecho, que su amigo de nombre Jhonan le manifestó conocer a uno de los ciudadanos específicamente el quien iba condiciendo el vehiculo tipo moto, a quien presuntamente le dicen William, pero es el caso que en la entrevista realizada a este ciudadano el día 13-10-2016 el mismo manifiesta reconocer al sujeto conductor del vehiculo tipo moto, manifestando haberlo visto en dos oportunidades pero es el caso que en dicha entrevista este no aporto el nombre del ciudadano, situación que a criterio de quien acá decide existe una contradicción entre lo manifestado por la victima y el testigo reconocedor de uno de los agresores, toda vez que la victima manifiesta saber el nombre de uno de los agresores por indicación de su amigo Jhonan, pero este en su entrevista solo indica que lo ha victo en dos oportunidades y no aporto el nombre de este, por lo anteriormente fundamentado considera que no existen suficientes elementos de convicción para poder ser impuesta una medida de coerción personal, no encontrándose cubierto el segundo extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no poder encontrase lleno este extremo, no hay materia por la cual analizar el numeral 3 del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se decreta la Libertad Sin Restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 13/10/2016, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Se declara SIN LUGAR la nulidad del procedimiento policial requerida por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta al ciudadano WILLIAMS RAMON REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21546001, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET (demás datos en reserva fiscal). Se decreta la aplicación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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