REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005671
ASUNTO : IP01-P-2016-005671

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.514.988, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1968, oficio: comerciante y productor, dirección en calle chile, sector las 40, urbanización Villa Bariales, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 04146562537 y 02642415960 (oficina), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE SANCHEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y del ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada; SI designo en este acto al ABG. FRANCISCO SANGRONIS por lo que se le toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, precalificando los hechos para el como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y sea impuesto de una medida de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.514.988, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1968, oficio: comerciante y productor, dirección en calle chile, sector las 40, urbanización Villa Bariales, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 04146562537 y 02642415960 (oficina). Y manifiesto NO DESEO DECLARAR. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO SANGRONIS, quien expone: “esta defensa solicita La ampliación del régimen de representación solicitado por el Ministerio Público en virtud de que mi defendido es comerciante y se encuentra constantemente viajando, es todo”. Acto seguido y dada la exposición el ciudadano juez impone a las imputadas de las formulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se les otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo este juzgador del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, quien expone: no deseo someterme a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.514.988, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA 30 DÍAS por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Líbrese oficio al coordinador de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, a los fines de que se sirva recibir las presentaciones del ciudadano ISNARDO BERMUDEZ. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL NUMERO 0120, de fecha 16 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado incautándose en su poder un arma tipo escopeta, la cual consta al folio 05 de la presente causa.
2) RESEÑA FOTOGRAFICA, en la que se observa el arma de fuego tipo escopeta incautada al imputado de autos así como seis cartuchos presumiblemente de la misma arma, véase al folio 12 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND FIREARME, CALIBRE 12 CON SEIS CARTUCHOIS DEL MISMO CALIBRE, véase al folio 17 de la causa.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO APARENTE, de fecha 16 de octubre de2016, en la que se realiza dicha actuación a los fines dejar constancia de las características del sitio del suceso, véase al folio 16 de la causa.
5) EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16 de octubre de 2016, practicado por el experto JESUS RIERA, en la que deja constancia del estado uso y conservación del arma incautada así como de los cartuchos, véase al folio 19 de la causa.
6) EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TECNICO NUMERO 814, de fecha 16 de octubre de 2016, practicado por el experto ARIAS LUIS, en la que deja constancia de la descripción y funcionabilidad del arma de fuego así como de los cartuchos, véase al folio 20 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Acto seguido y dada la exposición el ciudadano juez impone a las imputadas de las formulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se les otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo este juzgador del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, quien expone: no deseo someterme a la suspensión condicional del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.514.988, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA 30 DÍAS por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Líbrese oficio al coordinador de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, a los fines de que se sirva recibir las presentaciones del ciudadano ISNARDO BERMUDEZ. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA