REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005674
ASUNTO : IP01-P-2016-005674


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de octubre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.986.008, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1984, oficio: chofer, residenciado en Urb. Libertadores de América, manzana 35, casa nro. 10, a una cuadra de la casa del Alcalde, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: no posee, YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.519, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25/06/1992, oficio: trabaja en una camionetica, residenciado en Urb. Libertadores de América, manzana 35 casa nro. 9, a una cuadra de la casa del Alcalde, Municipio Miranda (, estado Falcón. Teléfono: no posee, y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.773, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/1988, oficio: traba en una camionetica, residenciado en Urb. Urb. Libertadores de América, manzana 42 casa nro. 42, a 5 casas de la casa del Alcalde Pito, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.

En la misma fecha en fecha 17 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de octubre de do mil dieciséis (2016), siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala JESUS UGARTE, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, designo en este acto a los ABG. EURO COLINA Y ORLANDO HIDALGO a quienes se les toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, finalmente solicito se coloque a la orden de las empresas de telefonías Movistar y Digitel, los materiales incautado a los fines de solventar la situación irregular y fallas generadas, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.986.008, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1984, oficio: chofer, residenciado en Urb. Libertadores de América, manzana 35, casa nro. 10, a una cuadra de la casa del Alcalde, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: no posee. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de sala a los otros dos imputados, y expone: “salimos a trabajar a camerano, cuando nos regresamos porque el caucho de la camioneta esta dañado, de repente se nos exploto el caucho de la camioneta, yo mando a los muchachos a ver si consiguen una cauchera abierta en la carretera, como se tardan mucho veo que se acercan los policías y me dicen que me baje de la camioneta me agarran el teléfono y el dinero, me tiran al suelo, nos traen para acá, ya venían de agarrar a los muchachos, yo había llamado a mi abuelo para decir que estaba accidentado, y el fue a busca la camioneta, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según el acta los funcionarios te aprehenden con el material de la empresa? R: no, a mi me agarran en la camioneta, eso es de fibra el cable que me pusieron para sacarme una foto. Me quitaron el teléfono y 28 mil bolívares que tenia de mi trabajo. ¿Los testigos los describen a los tres, usted conoce a esas personas? R: no, ellos dicen que los agarro un señor cuando iban por la vía y les saco un machetote pero yo no estaba allí. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: ¿Fuiste victima de maltrato físico por los funcionarios? R: si, claro. ¿Fuiste despojado de algún bien de tu propiedad por parte de los funcionarios? R: un teléfono blackberry y el dinero que traía de trabajar. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Qué le paso a al camioneta? R: se le exploto el caucho del lado derecho de la parte de tras. ¿Dónde se accidentaron? R: no se como se llama eso porque todavía faltaba para llegar a cumarebo. ¿A que hora se accidentaron? R: como a las 6 de la tarde. ¿Iba o venían de cumarebo? R: ya veníamos. Se pasar a la sala al segundo ciudadano quien manifiesta llamarse YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.519, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25/06/1992, oficio: trabaja en una camionetica, residenciado en Urb. Libertadores de América, manzana 35 casa nro. 9, a una cuadra de la casa del Alcalde, Municipio Miranda (, estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, y expone: “a nosotros a eso de la 8 de la mañana salimos a trabajar, recogimos como 2 0vaciso, y nos dejamos venir, a eso como de las 8 se nos daño el caucho de atrás de la camioneta, mi compañero y yo salimos a buscar cauchera, llega un tipo y dice ellos son, y le preguntamos que, nos dice que no estábamos robando eso, llama a la policial y nos agarran, nos dirigimos a buscar a nuestro compañero que estaba en la camioneta y nos llevan al comando de la vela, nos comunicamos con el abuelo de el que se llama Rafael para que buscara la camioneta, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué crees tú que las personas que aparecen en el acta te señalan como responsable de los hechos? R: porque en la vía al señor le pedimos la cola y el lo que hace es culparnos, llega la policía y nos ve. ¿Quién te dio la cola? R: nadie, nosotros le pedimos la cola a un señor, quien nos dijo que nos iban a dar unos tiros y eso. ¿Según los funcionarios los aprehenden con equipos de empresas telefónicas de movistar? R: en ningún momento, no nos agarraron con nada, más bien ellos nos quitaron los teléfonos, el dinero, nos golpearon. ¿Uno de los testigos dice que era flaco, y esta barbado, pareciera que fuera usted, no los conoce? R: estábamos en el comando y llega toda esa gente y ellos nos vieron allí cuando nos tenían preso, pero no nos consiguieron nada. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien no realiza preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿a que hora se le s accidento la camioneta? R: como a las 8 u 8.30. ¿Cuándo se daño la camioneta, quienes fueron a buscar ayuda? R: Carlos y yo, y Yuriel se quedo en la camioneta. ¿A que hora era cuando los señores los señalaron? R: caminamos aproximadamente una hora buscando una cauchera porque no teníamos herramientas ni nada. Se pasar a la sala al tercer ciudadano quien manifiesta llamarse CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.773, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/1988, oficio: traba en una camionetica, residenciado en Urb. Urb. Libertadores de América, manzana 42 casa nro. 42, a 5 casas de la casa del Alcalde Pito, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, y expuso: “salimos a trabajar como a las8.30 o 9 de la mañana, y fuimos a cumarebo a buscar unos vacíos, cuando cenismo de regreso se explota un caucho, duramos rato allí, seguimos caminando buscando una cauchera, e Yuriel lo dejamos en la camioneta, cuando vamos mas adelante nos agarran unos tipos, diciendo que habíamos robado algo, llega la policía y nos montan dijimos que dejamos al compañero atrás, y llegan donde esta la camioneta,. Llamamos a su abuelo para buscar la camioneta, nos quitaron teléfonos, la plata y nos llevan al comando, allí nos caen a golpes, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado de autos. El Juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: “parto de la declaración de mis defendido de donde desprende que los mismos han sido contestes, personas trabajadoras, que no estaban delinquiendo, y que han sido victimas de la policía al manifestar que fueron despojados de sus pertenencias, hecho lamentable, porque no debe ser la actuación por parte de ningún órgano policial, en cuanto a los elementos, se desprenden del acta ciertas incongruencias, en las declaraciones dadas por los supuestos testigos, dicen que reciben una llamada se trasladan a ese lugar y con ellas se trasladan a la estación de servio ven la ruptura de una pared, y el desprendimiento de unos objetos, después preguntan a las personas que hacia a donde pudieron haber agarrado, posteriormente aprehenden a dos ciudadanos, lo que se contradicen con las declaraciones de los testigos quines refieren que primeramente aprehenden a tres ciudadanos y después se trasladan a la estación de servicio, el testigo de nombre Ordóñez, existe incongruencia en cuanto a la caracterización que dan de los sujetos, hay una inconsistencia no coherencia en cuanto a los elementos que el Ministerio Público trae a esta sala, por lo que no existiendo estos, no poseer una conducta predelictual, tener arraigo acá, ser muchachos trabajadores, no acreditándose el peligro de fuga u obstaculización, pido en esa sala evalué con detalle y aplique el principio constitucional, la parte humana, inclusive fueron victimas del estado por parte de los órganos policiales, por lo que, en base a las declaraciones de estos, por cuanto no existen fundados elementos y los que existen no tienen congruencia, siendo que no están llenos los extremos de ley, es por lo que esta defensa, creyendo en la justicia y el ministerio público, solicita la libertad sin restricciones para estos ciudadano, finalmente solicito copias simples de los elementos que conforman la presente causa, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. EURO COLINA quien expone: “esta defensa pasa brevemente a complementar la intervención de mi colega, toda vez que, de las declaraciones de mis defendidos, los cuales fueron contestes, es lamentable que una comunidad se vea afectada y que los verdaderos autores se encuentren libres, es por eso que, dejo a criterio de este Tribunal la aplicación de los principios constitucionales considerando que mis representados se encontraban dignamente trabajando, vendiendo unos vacíos y unas laticas, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.986.008, YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.519, y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.773, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION para los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado a la voz del ABG. EURO COLINA, quien expone: esta defensa ejerce el recuro de revocación a favor de mis representado por considerar que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho, hay un señalamiento del artículo 236 del COPP, por lo que se ejerce el recuso de revocación en base a que, la decisión del Tribunal no va a cambiar, pero va a ser de puro trámite, para que el sitio de reclusión sea su domicilio, por lo que ejerzo el recurso de revocación a los fines de que usted revise el sitio de reclusión, es decir que puedan permanecer recluidos durante estos 45 días, en su domicilio, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone:”la fiscalía se opone al cambio de sitio de reclusión y solicita se deje sin efecto ese recurso por cuanto el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria, por excelencia y así lo ha mantenido la Corte y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expone sus fundamentos de hecho y derecho, manifestando que en cuanto al Recurso De Revocación ejercido por la Defensa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por considerar este juzgador que no existe otro sitio de reclusión distinto que la Comunidad Penitenciaria donde se puede sujetar a los imputados de autos al proceso. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por el Defensor Privado. Se ordena colocar a la orden de las empresas de telefonías Movistar y Digitel, los materiales incautados a los fines de solventar la situación irregular y fallas generadas. Siendo las 06:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.

De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que el delito es de reciente data (16-10-2016); tal y como se desprende del acta policial y las denuncias comunes realizadas por los ciudadanos Aaron Vargas, Orlando Ordóñez y José Ordóñez de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueran aprehendido los ciudadanos imputados, en la que se les fuera incautados objetos relacionados con instrumentos utilizados en la prestación del servicio de Digitel y Movistar, configurando dichos hechos, prima facie, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, contra los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, los siguientes:

1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón específicamente la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que dejan constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, siendo estos incautados varios objetos utilizados por la empresa Digitel y Movistar, así como un Arma Blanca tipo Machete y una hoja de segueta, específicamente Estación la Cienega Corporación Digitel.
2) Acta de Entrevista realizada a un ciudadano de nombre Aaron Vargas, quien es una de los denunciantes del hechos, toda vez que este en su entrevista narra estar por los alrededores de la estación de Digitel en la que observan a tres sujetos las cuales reúnen las mismas características de los hoy imputados las cuales se encontraban cortando cables y en el momento en que los imputados los observa estos huyen del sitio y proceden a realizar llamada telefónica a la policía.
3) Acta de Entrevista realizada a un ciudadano de nombre OrLando Ordoñez, quien también es uno de los denunciantes del hechos, toda vez que este en su entrevista narra que se encontraba con su hermano, sobrino y amigo por los alrededores de la estación de Digitel en la que observan a tres sujetos las cuales reúnen las mismas características de los hoy imputados las cuales se encontraban cortando cables y en el momento en que los imputados los observa estos huyen del sitio y proceden a realizar llamada telefónica a la policía, y también indican que ya habían picado una cantidad de cables, consolas, cajetines, daños a la estructura, un boquete en la pared, destrazo la taquilla por donde pasa el cableado de electricidad y forcejearon la cabina donde están los componentes.
4) Acta de Entrevista realizada a un ciudadano de nombre José Ordoñez, quien también es uno de los denunciantes del hechos, toda vez que este en su entrevista narra que se encontraba con su hermano, sobrino y su hijo por los alrededores de la estación de Digitel en la que observan a tres sujetos las cuales reúnen las mismas características de los hoy imputados las cuales se encontraban cortando cables y en el momento en que los imputados los observa estos huyen del sitio y proceden a realizar llamada telefónica a la policía, y también indican que ya habían picado una cantidad de cables, consolas, cajetines, daños a la estructura, un boquete en la pared, destrazo la taquilla por donde pasa el cableado de electricidad y forcejearon la cabina donde están los componentes.
5) Acta de Entrevista realizada a un ciudadano de nombre José Ordoñez, quien también es uno de los denunciantes del hechos, toda vez que este en su entrevista narra que se encontraba en compañía de Aaron Vargas y Orlando Ordolez, por los alrededores de la antena de Digitel en la que observan a tres sujetos las cuales se encontraban cortando cables y en el momento en que los imputados los observa estos huyen del sitio y proceden a realizar llamada telefónica a la policía, y también indican que ya habían picado una cantidad de cables, consolas, cajetines, daños a la estructura, un boquete en la pared, destrazo la taquilla por donde pasa el cableado de electricidad y forcejearon la cabina donde están los componente
6) Registro de Cadena de Custodia, de 14 rollos de cable, de diferentes colores (Negro, Gris y Azul); una placa codificadora de equipos de telefono movil; 4 panales marca ZTE de equipos de telefonía móvil; 1 arma blanca tipo Machete; y 1 hoja de segueta de metal ferroso
7) Informe practicado por el Ingeniero Carlos Sierralta, quien labora en la Empresa telefónica, mediante el cual deja constancia de los objetos incautados en la que deja constancia que estos son pertenecientes a la empresa a la cual labora, dejan do constancia que debido al hurto cometido en esa estación no cuentan con cobertura en ese sitio.
8) Fijaciones Fotográficas en la que se puede evidenciar los destrozos ocasionados a la estación La Ciénega de Digitel, tanto externa como internamente, así como de los objetos sustraidos por los ciudadanos.


Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para este Juzgador, que los imputados podrían ser autores o participes en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, toda vez que de la revisión de todos y cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal se observa un acta policial en el que se deja constancia de una llamada radiofónica en la que realizan una denuncia de presuntos destrozos en la antena de Digitel ubicada en la población de Taratara, en la que fueran detenido tres sujetos de manera flagrante, tal y como fuera descrito por los testigos en el presente procedimiento, incautándoseles a estos objetos pertenecientes a la estación de Digitel, tal y como consta en el Informe levantado por la empresa, y un arma blanca tipo machete que pudo haber sido utilizado por los imputados para cortar el cable sustraído. Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO en la comisión del delito de de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Trafico Ilicito de Materiales estrategicos, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es igual a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, en virtud del grave daño que le es causado este tipo de hecho delictivo a la Colectividad y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO. Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos es un delito “graves” por su naturaleza propia, y la Magnitud del daño causado en este caso en especifico a la colectividad, ya que es un delito complejo, lo que conllevan a que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea a los imputados que no permita obstaculización alguna; es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración de los imputados y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El tribunal le otorgo el derecho de palabra en primero lugar a el ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: “parto de la declaración de mis defendido de donde desprende que los mismos han sido contestes, personas trabajadoras, que no estaban delinquiendo, y que han sido victimas de la policía al manifestar que fueron despojados de sus pertenencias, hecho lamentable, porque no debe ser la actuación por parte de ningún órgano policial, en cuanto a los elementos, se desprenden del acta ciertas incongruencias, en las declaraciones dadas por los supuestos testigos, dicen que reciben una llamada se trasladan a ese lugar y con ellas se trasladan a la estación de servio ven la ruptura de una pared, y el desprendimiento de unos objetos, después preguntan a las personas que hacia a donde pudieron haber agarrado, posteriormente aprehenden a dos ciudadanos, lo que se contradicen con las declaraciones de los testigos quines refieren que primeramente aprehenden a tres ciudadanos y después se trasladan a la estación de servicio, el testigo de nombre Ordóñez, existe incongruencia en cuanto a la caracterización que dan de los sujetos, hay una inconsistencia no coherencia en cuanto a los elementos que el Ministerio Público trae a esta sala, por lo que no existiendo estos, no poseer una conducta predelictual, tener arraigo acá, ser muchachos trabajadores, no acreditándose el peligro de fuga u obstaculización, pido en esa sala evalué con detalle y aplique el principio constitucional, la parte humana, inclusive fueron victimas del estado por parte de los órganos policiales, por lo que, en base a las declaraciones de estos, por cuanto no existen fundados elementos y los que existen no tienen congruencia, siendo que no están llenos los extremos de ley, es por lo que esta defensa, creyendo en la justicia y el ministerio público, solicita la libertad sin restricciones para estos ciudadano, finalmente solicito copias simples de los elementos que conforman la presente causa, es todo.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. EURO COLINA quien expone: “esta defensa pasa brevemente a complementar la intervención de mi colega, toda vez que, de las declaraciones de mis defendidos, los cuales fueron contestes, es lamentable que una comunidad se vea afectada y que los verdaderos autores se encuentren libres, es por eso que, dejo a criterio de este Tribunal la aplicación de los principios constitucionales considerando que mis representados se encontraban dignamente trabajando, vendiendo unos vacíos y unas laticas, es todo.

Observa el Tribunal que en cuanto a lo alegado por la defensa privada abogado Orlando Hidalgo este explanada en su defensa que los ciudadanos testigos se contradicen en cuanto al dicho de estos y lo declarado por los ciudadanos imputados, pues de la revision de las actuaciones se evidencia que los cuatrro testigos del procedimiento Aaron Vargas, Orlando Ordóñez y José Ordóñez, los mismos son contestes en sus entrevistas al establecer que visualizaron a tres sujetos en actitud sospechosa cortando unos cables, si bien es cierto lo expuestos por estos testigos contrasta con lo declarado por los imputados en sala también es cierto que tal declaración de los imputado no pudo ser desvirtuado el cúmulo de elementos traído por el ministerio publico, toda vez que esa defensa no presente ante el tribunal prueba en contrario a lo declarado por los testigos, por lo anteriormente expuesto y por los argumentos explanados por este juzgador en cuanto a los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal declara Sin Lugar la Solicitud de libertad de la defensa, se le acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.986.008, YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.519, y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.773, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION para los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado a la voz del ABG. EURO COLINA, quien expone: esta defensa ejerce el recuro de revocación a favor de mis representado por considerar que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho, hay un señalamiento del artículo 236 del COPP, por lo que se ejerce el recuso de revocación en base a que, la decisión del Tribunal no va a cambiar, pero va a ser de puro trámite, para que el sitio de reclusión sea su domicilio, por lo que ejerzo el recurso de revocación a los fines de que usted revise el sitio de reclusión, es decir que puedan permanecer recluidos durante estos 45 días, en su domicilio, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone:”la fiscalía se opone al cambio de sitio de reclusión y solicita se deje sin efecto ese recurso por cuanto el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria, por excelencia y así lo ha mantenido la Corte y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expone sus fundamentos de hecho y derecho, manifestando que en cuanto al Recurso De Revocación ejercido por la Defensa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por considerar este juzgador que no existe otro sitio de reclusión distinto que la Comunidad Penitenciaria donde se puede sujetar a los imputados de autos al proceso. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por el Defensor Privado. Se ordena colocar a la orden de las empresas de telefonías Movistar y Digitel, los materiales incautados a los fines de solventar la situación irregular y fallas generadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA