REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002321
ASUNTO : IP01-P-2015-002321

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 16 de febrero de 2014, en audiencia de Imputación, en relación con los artículos 24 y 257 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 13 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.168.712, por el delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.C.G.C (IDENTIDAD OMITIDA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 16 de enero de 2016, acordó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra de la imputada YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, plenamente identificados, fijándoles las siguientes condiciones:
1°: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO MAGDALENA GUTIERREZ UBICADO EN EL SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, CONSISTENTE EN PINTAR UN MURAL ALUSIVO A LA PROHIBICION DE TRATO CRUEL, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES, ENTRE OTROS.
2°: PROHIBICION DE MALTRATAR AL NIÑO J.C.G.C (IDENTIDAD OMITIDA).
3° MANTENERSE ACTIVA LABORALMENTE,
Por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia en la que se les fue otorgada la suspensión condicional del proceso.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”.

Por lo que establecido lo anterior pasa este Tribunal a verificar si el ciudadano imputado cumplió con las condiciones impuesta tal y como lo establece el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verificó el expediente y se observó que fue presentado ante el Tribunal, por la ciudadana imputada asistida por el abogado Isiro Leal, constancia de cumplimiento de condiciones emitido por el Consejo Comunal Las Calderas Oeste, mediante el cual informan a este Tribunal que la ciudadana imputada de autos, el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto por este Tribunal, a la cual consignan fijaciones fotograficas de la labor realizada por la ciudadana, de igual forma consta en la causa constancia de Trabajo emitida por la Secretaria de Salud, en la que dejan constancia que la ciudadana se desempeña como Camarera en A.U. II Las Calderas, por ultimo se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el acusado no presenta ninguna causa por algún otro delito, lo que hace presumir que la ciudadana tuvo una conducta acorde a las condiciones impuestas.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que la imputada de autos cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su decisión, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 361 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.168.712, por el delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.C.G.C (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a la defensa pública.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA