REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003475
ASUNTO : IP01-P-2015-003475

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarara Con Lugar el Recurso de Apelación numero IP01-R-2016-23, interpuesto por la defensa pública tercera penal, ordenando la realización de una nueva audiencia oral de presentación de imputado con prescindencia de los vicios alegados en el auto de revocatoria de sentencia, este despacho judicial le dio entrada y ordeno fijar audiencia para el día 18 de octubre de 2016, en la que se recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.643, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 14/09/1988, oficio: obrero, dirección Cumarebo, Lomas de la Florida, calle principal, al lado de la carretera Nacional, Municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 04165642160 (pertenece a su vecina Evelin), y ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.530, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03/03/1994, oficio: ayudante de albañilería, dirección Cumarebo, sector Alta Vista, Urb. Pache Vargas, calle Miramar, casa s/n, a 3 cuadras de una cancha, estado Falcón. Teléfono: 04267018188 (pertenece a su tía Francis), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ENRIQUE VARGAS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala LARRY CARABALLO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación contra los ciudadanos ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ENRIQUE VARGAS; en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 23/05/2016, mediante la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar, en su condición de Defensora de los ciudadanos ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre sus representados, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró la Nulidad Absoluta del Auto Recurrido, por falta de motivación, por lo cual se ordenó reponer la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado; en tal sentido, la presente audiencia se realiza sólo a los efectos de determinar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos en la oportunidad de la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de los ciudadanos ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, previo traslado desde POLIFALCON. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JESUS ENRIQUE VARGAS quien se encuentra notificado vía telefónica. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, precalificando los hechos para ellos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ENRIQUE VARGAS, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.643, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 14/09/1988, oficio: obrero, dirección Cumarebo, Lomas de la Florida, calle principal, al lado de la carretera Nacional, Municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 04165642160 (pertenece a su vecina Evelin). El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesto SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de sala al otro ciudadano, y expuso: “yo estaba bebiendo con mis amigos Chip y Raymond, de repente, les digo que me voy a mi casa porque tenia que trabajar al otro día, y no quería seguir bebiendo, me fui a mi casa, cuando voy rumbo que cruzo la nacional vienen ellos en la moto y me dice que vamos a beber y les dije que no que me iba a acostar, me dicen vamos a comprar una botella nos la tomam0s y nos vamos a acotar después me dice Cristian que fuéramos, a Cristian no lo concia mucho, el me dice que vamos a Píritu que de ahí nos devolvemos a al casa, de camino nos caemos en una curva, yo agarro a Abraham que estaba golpeado y nos vamos al CDI, y me voy al CDI con el, después veo que el hermano llega con la moto, al estaciona y se mete, yo estoy hablando con el doctor, a la media hora llega la policía porque la secretaria los llamo, me piden mi cedula y la de ellos, y nos dicen que somos sospechosos que vamos a Guamacho, nos dicen que la moto es robada, después nos dicen que no es robaba porque la habían radiado, yo les dije que me iba a la casa, al momento que llega el papa de el y dice que la moto es robada, el papa no quería que el se metieron en problemas por su profesión y eso, y me dicen que estaba bebiendo y dije que si, en un sitio de Tocópero, me llevan al sitio donde estaba bebiendo y no había nadie, cuando nos devolvimos estaba Abraham solo, en cumarebo me vuelven a agarrar la moto y dicen que esta solicitada, nos agarran a nosotros y nos traen a coro, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representacion Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿donde vives? R: en lomas de la colina, municipio zamora ¿estabas cerca de tu casa en una fiesta? R: no, yo estaba en Tocópero bebiendo. ¿Ibas de Tocópero a tu casa? R: si yo agarre un taxi que me dejo en la entrada de para mi a mi casa. ¿Con quien estabas en la fiesta? R: con chips, Carlos, puros a amigos míos. ¿El señor Abraham y Carlos estaba allí? R: no. ¿Qué hora eran cuando el taxi te dejo en la entrada? R: como las 5.30 o 6 estaba Carlos ya. ¿Quiénes te pasan buscando en la moto? R: Cristian y Abraham. ¿Te montaste en la moto? R: si, en la parrilla. ¿Quedaba Cristian manejando, Abraham en el medio y después tu, alguna vez cambiaron de puesto? R: no. ¿Hacia a donde iban? R: compramos una botella en Barrialito y de ahí a Pítiru donde vive Cristian. ¿Sabes el apellido de cristina? R: no se porque no lo conozco mucho, el es chiquito, pelo negro, tiene como 20 o 19 años, es morenito. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo llegan al ambulatorio? R: yo llegue en un cambion con abraham y la moto se quedo en el sitio. ¿la victima lelgo al ambulatorio? R: no. ¿y a la polciia? R: si. ¿la victima qyue indico? R: no recuerdo. ¿conoces a la victima? R: si, porque vive por alla mismo. ¿si la victima te ve sabe quien eres tu? R: si, porque yo trabajaba en autolavado y siempre llevaba el carro. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Sabes donde vive Cristian? R: en Píritu más arriba del CDI. ¿Cómo se llama el papa de Cristian? R: no se. ¿Dónde estabas tomando? R: en Tocópero.- ¿Dónde te buscan ellos? R: ya subiendo para mi casa en Cumarebo, ellos venían. ¿Por qué te fuiste con ellos? R: porque íbamos comprar una botella. ¿Dónde fue el accidente? R: en Píritu. ¿Y que hacían para Píritu? R: porque el iba a buscar unas cosas allá, el vive allá. Se hace pasar a la sala al segundo ciudadano quien manifiesta llamarse ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.530, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03/03/1994, oficio: ayudante de albañilería, dirección Cumarebo, sector Alta Vista, Urb. Pache Vargas, calle Miramar, casa s/n, a 3 cuadras de una cancha, estado Falcón. Teléfono: 04267018188 (pertenece a su tía Francis). El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesto SI DESEO DECLARAR. “estaba trabajando en Chichiriviche, me ve a pasar unos días con mi familia, en eso llegue y salía toma temprano, estuve solo y Salí en eso para el centro solo, después llego mi hermano en la moto, no sabia que la moto era robada, después mi hermano me dice vamos a Píritu le dije esta bien y me monte, cuando pasamos y nos conseguimos a el y nos vamos los 3, tuvimos el accidente y me llevan al ambulatorio, me cocieron la cara porque estaba golpeado, ahí me entere que la moto era robada, a mi hermano la sacaron de ahí y nos dejan solo a nosotros diciendo que la moto estaba solicitada, no sabia que la moto era robada, estoy pagando aquí por culpa de el porque no sabia que el tenia esas actitudes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representacion Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿tu hermano es mayor o menor que tú? R: es menor. ¿Cómo se llama? R: Cristian Morales, a el lo conocí en Diciembre porque se lo habían llevado de pequeño, mi madre me dice después que era mi hermano porque no lo conocía. ¿lo conociste le mismo diciembre del año de los hechos o que diciembre? R: como un año antes pero el solo llegaba y se iba. ¿Tu madre es la misma madre de tu hermano? R: si. ¿Físicamente como es el? R: moreno, narizón, pelo marroncito. ¿El día del accidente estabas consumiendo alguna sustancia? R: solo alcohol. ¿Cuándo dices que pasan buscando a José fue donde? R: estaba con unos amigos, nosotros pasamos casi cerca de su casa y pasamos lo vimos y le dijimos que fuéramos a Píritu. ¿José estaba solo o acompañado? R: creo que estaba solo porque ya se venia a su casa. ¿En que parte de la moto se monto el? R: yo iba atrás y José en medio. ¿Hicieron alguna parada? R: no, le dimos corrido. ¿Dónde ocurre el accidente? R: en el tigre. ¿Cómo llegaste al ambulatorio? R: me hicieron el favor de llevarme porque estaba todo golpeado, primero a mi y José, después llego mi hermano el no estaba tan golpeado. ¿Se conocen de hace tiempo? R: si desde hace tiempo. ¿Y Cristian y el desde cuando se conocen? R: ellos no tenia mucho tiempo de conocerse, el y yo si nos conocemos porque trabajábamos en una bloquera, de ahí empezamos a compartir mas. ¿Conoces a la persona que denuncio? R: no lo conocía. ¿Tú vivías por donde? R: en alta vista, antes vivía en inhavi, se que es de allá porque lo vi cuando estábamos en el comando. ¿Qué iba a hacer a donde iban? R: íbamos a la casa de Cristian a seguir bebiendo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes llegan en la moto al ambulatorio? R: no se porque a mi me llevaron primero. ¿Al momento del accidente quien la llevaba? R: Cristian ¿a ti en que te llevan? R: en un carro, iba inconciente. ¿Recuerdas como te llevaron? R: no recuerdo bien. ¿Cómo vestía Cristian ese día? R: no recuerdo. ¿Cuándo viste al denunciante, lo habías visto antes? R: no, lo conocí ese día. ¿A que hora te busco Cristian? R: como a las 4 de la mañana, que estaba yo solo sentado en la Plaza Bolívar de Cumarebo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Dices que tu hermano te busco en la plaza, con quien estabas? R: yo estaba solo. ¿Y anterior a eso? R: yo me la paso solo. ¿Qué tomaste ese día? R: lo más barato, era anís y cocuy. ¿Desde que hora tomabas? R: como a las 8 o 9, había llegado de trabajar. ¿Dónde vives tú? R: en cumarebo. ¿Después que te busca Cristian, como ubican a José? R: porque el estaba con unos amigos, pero en ese momento que lo vimos el ya venia a su casa y lo invitamos a Píritu. ¿Qué vía tomaron para ir a Píritu? R: la nacional. ¿En que parte de la nacional vieron a José? R: en una entrada donde hay una urbanización los cristales, ahí mismo el venia y lo conseguimos en la carretera. ¿Cómo sabes que José estaba con unos amigos? R: porque venia tomado y se que cuando sale así es con sus amigos. ¿Viste a ese grupo? R: no los vi y no se donde estaban tomando. ¿Dónde compraron la botella después que buscan a José? R: no, yo llevaba una botella y compramos después una. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa PÚblica Tercera Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal por considerar en primer lugar, solicito la nulidad del acta de aprehensión por cuando no hubo una detención en flagrancia, no hubo señalamiento por parte de la víctima que solo reconoce según el acta policial el vehículo, no existe una descripción en el acta policial de los ciudadanos aprehendidos ni una correspondencia entre los ciudadanos detenidos y los sujetos señalados por la víctima en este proceso, no hubo incautación de la presunta arma utilizada, por lo que de los elementos de convicción no se extrae la comisión del delito precalificado por el Ministerio público, por lo que estima la defensa, pudiendo estar en la presunta comisión de un aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículos, toda vez que existe incongruencia entre el acta policial y la denuncia, la investigación se inicio sin denuncia previa, primero los aprehenden y después se formula la denuncia, no se extrae de las actas quien traía el vehículo, por lo que la defensa solicita se revise los elementos de convicción consignado para acreditar el robo, de la declaración de los imputados debe ser contrastado con los elementos de convicción a los fines de verificar hasta que punto lo que ellos señalan se encuentra sustentado con los elementos de convicción, por último solicito al Tribunal considere el estado de salud de José Vargas, que no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, y un domicilio establecido, a los fines de imponer una medida menos gravosa y que de esta forma pueda concluir el proceso, finalmente por razones estrictamente de salud solicito se acuerde a favor del ciudadano Abraham un cambio de sitio de reclusión por encontrarse en estado de desnutrición, y solicito se acuerde valoración médico forense al ciudadano Abraham a los fines de verificar su estado de salud, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.530, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ENRIQUE VARGAS. En relación al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.643, se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consiente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de aprehensión, realizada por la Defensa Pública, se declara CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa para el ciudadano José Vargas. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ. CUARTO: Acto seguido el Tribunal como quiera que en fecha 08/09/2016, la representación fiscal consigno escrito acusatorio contra los ciudadanos ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, este por lo que, este Tribunal una vez estando en conocimiento de la causa, acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar en el presente asunto penal para el día, JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese boleta de traslado del ciudadano ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ dirigida a Polifalcón. Notifíquese a la víctima JESUS ENRIQUE VARGAS conforme al artículo 309 del COPP. QUINTO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ R13 y R9, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ. Asimismo a los fines de que practique valoración forense al mismo ciudadano y remita el informe respectivo de la misma a este Tribunal a los fines de verificar el estado de salud del mismo. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ Y JOSE MANUEL VARGAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Vargas, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

-ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de Mayo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01/122015, me encontraba en el punto de control fijo Guamacho, municipio Piritu, ubicado en la población guamacho, en compañía del OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO y el OFICIAl: ARGENIS SALAZAR, para el momento una unidad ambulancia, informado que en el ambulatorio rural Tipo II Dr. Galo Hernández, se encontraban dos ciudadanos de forma sospechosa, quienes se encontraban en una moto, de color azul, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL: ARGENIS SALAZAR. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO, al mando del suscrito, donde al llegar al referido nosocomio, los galenos de guardia, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos sindican a dos ciudadano quien se encontraban de forma sospechosa desde que llegaron al centro asistencial, los cuales estaban siendo atendidos para el momento, los mismos andaban en un vehículo moto de calor azul, que se encontraba en la parte de afuera, los mismos ya estaban siendo dados de alta, recibida esta información y ya dado de alta estos sujetos, procediendo a indicarle a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia policial, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal. a su vez se les indico que si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando que no poseían, precediendo por seguridad a realizarle un registro corporal no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo entre sus ropas, a su vez se le indico que mostraran os documentos del vehículo noto en que se desplazaban, siendo negativa su respuesta, visto esta situación y presumiendo que dicho vehículo puede ser sustraído alguna persona víctima, se procedió a trasladar a estos ciudadanos a un por identificar y el vehículo moto de color azul marca BERA, placa AD4A38S, hasta la estación policial guamacho. municipio Piritu. acto seguido se procedió a realizar llamada vía radio fónica al centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo. Municipio Zamora, indicando que si no reposaba alguna denuncia por robo de vehículo moto, donde el centralista de guardia, nos informa que reposa tina denuncia signada con el numero l7. de fecha 01/12/2015, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien le habían sustraído su vehículo moto marca BERA, color azul, placa AD4A38S, por sujetos desconocidos

Se observa del acta de aprehensión en el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que por denuncia común realizada por el personal de la ambulancia que labora en el ambulatorio Rural Tipo II Dr. Galo Hernández se encontraban dos ciudadanos quienes tienen una actitud sospechosa y se encontraba en un vehiculo tipo moto, razón por la cual se constituye una comisión de la policía y se traslada al sitio, situación que una vez presentes en el lugar denunciado, observan a dos sujetos con actitud nerviosa lo que proceden los funcionarios amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar la documentación del vehiculo tipo moto, manifestando estos no tener documentos, los funcionarios visto que los ciudadanos no demostraron la propiedad del bien, proceden a trasladarse con los ciudadanos al Comando numero 6 de Puerto Cumarebo a verificar por el sistema Si dicho vehiculo tipo moto presente algún requerimiento, en la cual existía una denuncia de un robo de vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano Jesús, la cual la moto cumple con todas las características denunciados por la victima, razón por la cual proceden los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos.

ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ROSELBIS JIMENEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expuso:
Con esta misma fecha, siendo las 9:45 horas de mañana hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: JESUS VARGAS nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del Ciudadanos DESCONOCIDOS EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eso fue como a las 3:00 de la mañana cuando iba llegando a mi casa me abajo de la moto para abrir el portón en ese momento me llegan dos individuo y uno de ellos me coloco un arma blanca “cuchillo” y me dice quédate quieto o si no te corto el cuello, colocándome el arma blanca en la parte del cuello, es ahí cuando le digo tranquilo si es por la moto llévatela, me dice que me arrodille mientras el otro le dice listo vámonos mata a ese loco, meda es una patada por la parte de la costilla y me saca el aire, ellos se fueron en mi moto y me tire al suelo hay es cuando logro visualizar que uno de ellos el que me tenía el cuchillo en el cuello media un aproximado de 1.85 y vestía de pantalón azul claro y una chemin de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco. Empecé a pedir auxilio luego que me calma porque estaba muy asustado y nervioso le dije a mi papa que me trajera para la policía a formular la denuncia.” Es todo: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LACIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue a eso de las 03:00 am, en las afueras de mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si es primera vez que pasa este tipo de hechos? REPUESTA: si PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante quienes estaban con Usted al momento de lo sucedido? RESPUESTA: estaba solo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si conoce de vista o trato al ciudadano a quien denuncia? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante fue amenazado por los sujetos la cual denuncia. RESPUESTA si uno le decía al otro que me mataran, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que lograron sustraer de sus pertenencias?. RESPUESTA: una moto, bera 200 color azul. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante que tipo de arma tenían en su poder sus agresores? RESPUESTA: un cuchillo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que dialecto utilizaban los agresores? RESPUESTA: hablaban malandro PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si fue agredido por los sujetos que denuncia?. RESPUESTA: me dieron unas patadas por las costillas PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarantes las características de las vestimentas igualmente los rasgos fisionómicos que logro observar de los agresores? RESPUESTA: y vestía de pantalón azul claro y una chemin de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si desea agregarle algo más a la denuncia. RESPUESTA: no. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”.

De la entrevista realizada al ciudadano victima en el presente asunto, el mismo manifiesta que fue objeto del robo de su vehiculo tipo moto en horas de la madrugada, y manifiesta que fueron dos sujetos sus agresores, al verificar lo manifestado por el ciudadano victima con lo explanado por los funcionarios en el acta policial estas guardan relación entre si todas que, al momento de la detención de los ciudadanos hoy imputados se trata de so ciudadanos tal y como lo indica la victima en su denuncia incautándoseles a estos el vehiculo tipo moto pertenecientes a la victima.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Numero 02980 suscrita por el funcionario MIGUEL ANTONIO PEÑA MELENDEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe el Vehiculo tipo motocicleta objeto del Robo, con su características individualizantes, presuntamente perteneciente a la victima.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características individualizantes del Vehiculo y con el cual se demuestra la existencia real del mismo.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ Y JOSE MANUEL VARGAS, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; pues existe una relación de causalidad entre lo denunciado por la victima quien sindica que fueron dos sujetos que le sustrajeron de forma violenta la moto y que dicho vehiculo tipo moto perteneciente a la victima se les fue incautado a los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ Y JOSE MANUEL VARGAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS.

Tal decisión de este Tribunal de imponer al imputado de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la declaración del imputado como medio de defensa, la cual al ser contrastada con lo expuesto por la ciudadana Evelis Mariana Aular, la cual queda evidenciado la coartada del ciudadano imputado justo en el momento en el que ocurrieron los hechos narrados por la ciudadana victima en el presente asunto pena, la cual crea la duda a este juzgador situación que en el caso in comento, conforme a derecho es que la norma le Favorece al reo.

Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, la conducta predelictual del ciudadano, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, al igual que en su declaración, por lo que este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.530, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ENRIQUE VARGAS. En relación al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.643, se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consiente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de aprehensión, realizada por la Defensa Pública, se declara CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa para el ciudadano José Vargas. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ. CUARTO: Acto seguido el Tribunal como quiera que en fecha 08/09/2016, la representación fiscal consigno escrito acusatorio contra los ciudadanos ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, este por lo que, este Tribunal una vez estando en conocimiento de la causa, acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar en el presente asunto penal para el día, JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese boleta de traslado del ciudadano ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ dirigida a Polifalcón. Notifíquese a la víctima JESUS ENRIQUE VARGAS conforme al artículo 309 del COPP. QUINTO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ R13 y R9, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ. Asimismo a los fines de que practique valoración forense al mismo ciudadano y remita el informe respectivo de la misma a este Tribunal a los fines de verificar el estado de salud del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA