REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005842
ASUNTO : IP01-P-2016-005842

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra del ciudadano: EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.874.795, fecha de nacimiento 25-10-1996, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Residenciado Sector las Piedras, calle principal, casa s/n, cerca del Ambulatorio, al lado de una casa azul, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: no posee, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En la misma fecha en fecha 22 de Octubre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Octubre del 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el asunto penal instruido en contra del imputado EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA en presencia del Secretario ABG. KARIM EL MOTHAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, el imputado EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por algún defensor de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ, quien fue debidamente juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicito la incautación y destrucción de la sustancia incautada. Por último solicita que se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.874.795, fecha de nacimiento 25-10-1996, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Residenciado Sector las Piedras, calle principal, casa s/n, cerca del Ambulatorio, al lado de una casa azul, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: no posee. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la casa de Marcos con su mujer que estaba haciendo unos maíz y entonces yo la estaba ayudando, ella salio a cortar leña y me dijo tenme a la niña; yo vengo y me acuesto en la hamaca y me estoy meciendo al rato llegaron ellos, sienten una moto que llega y eran ellos, me llega uno por la puerta y me empuja; yo estaba tranquilo, empezaron a revisar toda la casa, me dijeron que me arrodillara con las manos en la cabeza, me dijeron El Keny, a ti te estamos buscando para matarte; tu eres amigo del Bebe, ya a el lo matamos ya. Yo le dije que no los conocía. Mas nada.” Seguidamente el ciudadano Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En el Sector Las Piedras. ¿A que lugar pertenece ese sector? R: Por ahí por El Ocico más abajo. ¿Dónde te encontrabas? R: En casa de Marcos. ¿El nombre completo de Marcos? R: Marcos Medina. ¿Quién se encontraba en ese momento de los hechos en la casa que usted identifica? R: La niña de Marcos y yo, la esposa estaba afuera cortando la leña. ¿Qué edad tiene la niña? R: Es una bebé. ¿Alguna persona que usted puede identificar observó esos hechos que usted está manifestando? R: Si, la negra, mi mamá y mis hermanos. ¿Cómo se llama la negra? R: Vanesa. ¿Cómo se llama su mamá? R: Yusmary Chirinos. ¿Sus hermanos? R: Solamente estaba Eduardo Ramírez. ¿Edgardo, conoce o ha visto en algún momento o a los funcionarios que lo aprehendieron? R: No. ¿Ha tenido problemas anteriormente con algún funcionario policial? R: No. ¿Se ha visto involucrado en alguna situación irregular que usted pueda manifestar? R: No. ¿A que hora fueron esos hechos? R: Como a las 3 de la tarde. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Eran bastantes, como diez funcionarios. ¿Todos estos funcionarios estaban debidamente uniformados? R: Habían unos que si y otros que no. Es todo.- Seguidamente procede a preguntar la Defensa Privada: ¿Antes de que llegara la policía a la casa de Vanesa Medina, que hechos había pasado anterior a que llegaran a la casa? R: Nada. ¿A parte de la casa de Vanesa, a que parte llegaron? R: llegaron ahí y a la casa de al lado. Ahí vive Margarita. ¿Llegaron a la casa de Margarita, se llevaron a alguien? R: No. ¿Qué otro suceso hubo que despertara alarma en el pueblo? R: Por ahí mataron a uno, no se por que. ¿El mismo día? R: Si. ¿Sabes al causa de por que lo mataron? R: No. ¿Qué hecho has escuchado renombrado que haya motivado a que la policía vaya a la casa? R: Cuando escuche de eso y va la policía para allá nombran a Yuyo, Baluca y todos esos. Nada no había pasado nada, lo que pasa es que allá se robaron un carro y entonces le estaban hechando el paquete a ellos y ya. ¿Tú eres amigo de ellos? R: No. Es todo.- Seguidamente formula las siguientes preguntas el ciudadano Juez: ¿Dame la dirección exacta donde estabas ubicado al momento de que los funcionarios llegaron a buscarte? R: Casa sin número, Sector Las Piedras, calle sin número, cerca del Ambulatorio, El Ocico, casa sin frisar, al lado de la casa azul de la señora Margarita. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ el cual manifiesta “Si bien es cierto que estamos en la etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que hay un principio fundamental que es el principio del in dubio pro reo, que se alegue en todas partes. Acá hay dos verdades, está la verdad de las actas policiales pero no es menos cierto que acá existe una serie de contradicciones comparadas a la que él está diciendo. No sé que relación tenga una cosa por la otra, pero lo que si se e que allí hubo un robo de unas personas pudientes de Falcón donde hubo un enfrenamiento donde supuestamente mataron a una persona, y digo supuestamente porque ya nadie cree en lo que dice las actas policiales. Allí entraron a buscar a Marcos Medina, a el lo sacaron de allí sin mediar ninguna palabra, porque la señora Vanesa le dice y se da cuenta que porque se lo van a llevar así si no había orden de allanamiento. Eso fue a las 4 de la tarde, que puede venir el Ministerio Público a solicitar la hora en que me llegó el mensaje, eran las 04:35 de la tarde y en actas dice que era las 9 horas de la noche, ni fue en Miachiche. Segundo, el manifiesta que el estaba en esa casa, el no estaba allí. Por que no había una población, no habría una persona que sirviera de testigo para éste Procedimiento. Ya esto se esta haciendo con demasiada frecuencia y es cotidiano, donde hay personas con 18 y 19 años y se les desbarata la vida, donde cada día si esa persona no tiene dinero para comer en la calle y menos van a tener a pasar hambre en una policía. Yo solicito que si es verdad que dice el doctor que es cuando es en ejecución, no es menos cierto que puedo hacer una lista de todas las causas similares donde hay medidas cautelares. Yo solicito con todo respeto que a mi defendido le de una Medida Cautelar o en su defecto un arresto domiciliario. En caso que usted no me provea dicha solicitud, yo le solicito a usted como árbitro del proceso, y el que tiene la última palabra, de que usted acuerde la figura de los fiadores que se hagan responsables de todo el proceso”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal en respecto a la precalificación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa por no encontrarse llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se impone una medida menos gravosa consistente a Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la incautación y destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Líbrese boleta dirigida a la Policía del Estado Falcón a los fines que trasladen al ciudadano imputado EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO hasta su domicilio a los fines de hacer cumplimiento a la medida cautelar impuesta sobre su persona. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras pues es reciente data (20-10-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilícita, la cual quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Botánica inserta en la causa de la que obtuvo como resultado que la misma se trata de Cannabis Sativa Lynne, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL de fecha 20/10/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano, dejándose constancia de la incautación de la sustancia, véase al folio 02 y 03 de la causa.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de Setenta y dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita presumiblemente Marihuana, véase al folio 06 de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, SETENTA Y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, véase al folio 08 de la causa.

4) ACTA DE INSPECCIÓN numero 372 de fecha 21/10/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LURDELI RAMONES en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 10 de la causa.

5) EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 372, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, practicado por la experto LURDELI RAMONES, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita en sus pesos bruto y neto, arrojando peso neto de 48,95 gramos, así como del tipo de sustancia arrojando que la misma se trata de cannabis sativa lynne, véase al folio 11 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autora en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de los elementos traídos al proceso en el presente asunto penal encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión de este Tribunal de imponer al imputado de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la declaración del imputado como medio de defensa, la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación.

Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, la conducta predelictual del ciudadano, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, así como la posible pena a imponer debido al delito precalificado este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone a la ciudadana una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su dirección de habitación Sector las Piedras, calle principal, casa s/n, cerca del Ambulatorio, al lado de una casa azul, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal en respecto a la precalificación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa por no encontrarse llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se impone una medida menos gravosa consistente a Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la incautación y destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Líbrese boleta dirigida a la Policía del Estado Falcón a los fines que trasladen al ciudadano imputado EDGARDO ENRIQUE RAMIREZ CHIRINO hasta su domicilio a los fines de hacer cumplimiento a la medida cautelar impuesta sobre su persona.. Se acuerdan las copias simples a la defensa. La presente publicación fue dentro de los 3 días siguientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
KARLYS SANCHEZ