REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005847
ASUNTO : IP01-P-2016-005847
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.167.891, fecha de nacimiento 17/08/1979, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector alta vista, calle industria, casa S/N, de color amarillo, en frente del Taller Gotopo, Puerto Cumarebo; municipio Zamora del Estado Falcón. Numero de teléfono: No posee, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de Octubre del 2016, siendo las 12:30 horas del mediodía, en la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el asunto penal instruido en contra de la imputada MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA en presencia del Secretario ABG. KARIM EL MOTHAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, la imputada MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por algún defensor de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al Defensor Público 4° ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 consistente en presentación cada 30 días y, prohibición de acercarse a la víctima y precalifico el delito como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Por ultimo prosiga conforme el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.167.891, fecha de nacimiento 17/08/1979, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector alta vista, calle industria, casa S/N, de color amarillo, en frente del Taller Gotopo, Puerto Cumarebo; municipio Zamora del Estado Falcón. Numero de teléfono: No posee. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública 4° en la voz del ABG. JOSÉ LUIS RIVERO: “Solicito Libertad Plena para mi defendida por no existir suficientes elementos de convicción que la comprometan. Es todo.-” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 consistente en presentación cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima a la ciudadana MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Pena de la imputada. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a la ciudadana MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 0239, de fecha 20 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de la ciudadana hoy imputada, la cual consta al folio 02 y 03 de la presente causa.
2) ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GABRIMAR PIÑA, de fecha 20 de octubre de 2016, en la que deja expresa constancia de lo ocurrido y de la cual realiza un señalamiento directo a la imputada autos como autora de las agresiones sufridas, véase al folio 04 y 05 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE NOMBRE GENESIS HERNANDEZ, quien es testigo presencial del hecho y observo cuando la ciudadana imputado agredió físicamente a la ciudadana victima en el presente asunto penal, véase al folio 06 de la causa.
4) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE NOMBRE CLAUDIMAR COBIS, quien es testigo presencial del hecho y observo cuando la ciudadana imputado agredió físicamente a la ciudadana victima en el presente asunto penal, véase al folio 07 de la causa.
5) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana victima GABRIMAR JOSE PIÑA, la cual se estableció como un tiempo de curación de las lesiones de 12 días, véase al folio 21 de la causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadan: MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, o ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra de la ciudadana: MIRIAN ALEJANDRA AÑEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este despacho judicial y prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
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