REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005849
ASUNTO : IP01-P-2016-005849
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO GONZALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.027.972, fecha de nacimiento, 02/12/1974, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio cruz verde, calle popular, casa N°60, Municipio Miranda Estado Falcón, y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 21.447.624, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Urbanización Josefa camejo, calle N°1, casa N°16, del Municipio Miranda, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Octubre del 2016, siendo las 03:00 horas de la Tarde oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el asunto penal instruido en contra de los imputados JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA en presencia del Secretario ABG. KARIM EL MOTHAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, los imputados JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por algún defensor de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el JESUS ANTONIO GONZALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.027.972, fecha de nacimiento, 02/12/1974, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio cruz verde, calle popular, casa N°60, Municipio Miranda Estado Falcón, numero de Teléfono: El segundo ellos manifestó llamarse RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 21.447.624, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Urbanización Josefa camejo, calle N°1, casa N°16, del Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE LLAMOZAS: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 consistente en presentación cada 15 días para los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal SEGUNDO: líbrese boleta de libertad para los imputados de autos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:18 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, dentro del local, la cual consta al folio 02 de la presente causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PANASONIC DE COLOR NEGRO Y DOS CORNETAS MARCA PANASONIC, véase al folio 07 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, o ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO GONZALES Y RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ