REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005851
ASUNTO : IP01-P-2016-005851
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 22 de octubre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.724.525, fecha de nacimiento 24/10/1976, soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciado en Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, color fucsia, detrás de la Comandancia, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de Teléfono: 0426-623-8322, y LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 14.263.754, fecha de nacimiento 12/08/1977, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, color fucsia, detrás de la Comandancia, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-620-3492, a quienes el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado a la primera de identificada medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° del Código Penal, y para el segundo de los nombrados, media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL según lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
En la misma fecha en fecha 22 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de Octubre del 2016, siendo las 04:00 horas de la Tarde oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el asunto penal instruido en contra de los imputados ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ y LUIS ALFREDO ROJAS TORRES en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA en presencia del Secretario ABG. KARIM EL MOTHAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, los imputados ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ y LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por algún defensor de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. FELIPE CAPIELO quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ y LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL según lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Control de Armas y Municiones y para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, solicitando igualmente se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.724.525, fecha de nacimiento 24/10/1976, soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciado en Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, color fucsia, detrás de la Comandancia, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de Teléfono: 0426-623-8322. El segundo ellos manifestó llamarse LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 14.263.754, fecha de nacimiento 12/08/1977, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, color fucsia, detrás de la Comandancia, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-620-3492. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, retirandose a la sala contigua a la ciudadana imputada; y manifestando el mismo: “El jueves a eso de las 10 am me lelga el señr que lo ahbian robado, llegan a la casa y lo atiende la esposa mia y llega agrediendo a la casa diciencdo que yo lo habia robado. Yo doy la cara y cuando veo me caen a pedrada, me refugio en mi casa porque andaban con un poco de muchachos con piedras y palos acabando con la casa, como yo no queria salir dijeron que iban a llamar a una comision, se metieron en mi casa y voltearon todas las cosas buscando cosas como si la habiamos robado y ella se altera como una persona normal y me montan a mi y a ella a la unidad; dijeron que ella estaba interfiriendo en la comisión de alcagueta. Yo en ningun momento he robado a ese señor, registraron mi casa y no me consiguieron nigun facsimil ni ningun revolver porque yo no tengo anda de eso. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no quiso relizar preguntas. Procede a preguntar la Defensa Privada: ¿Dónde se encontraba usted cuando llego el CICPC? R: Me encontraba en mi casa. ¿Ese señor que llegó con otras personas a su casa, lo había visto antes? R: No, no lo conozco. ¿Qué le dijo el CICPC en el momento que entraron a su casa? R: A mi nada, me agarraron y me sacaron a la fuerza y yo sin oponer resistencia salí, y a ella la trajeron conmigo. Es todo.- Procede a preguntar el Juez: ¿Ya usted manifestó que no conoce al ciudadano Angel Hernández, por que usted cree que lo denuncia a usted si lo robo? R: Eso viene de un problema de hace días por el agua, que hubo una discusión con mi familia y unos negritos que viven en la otra calle, me tienen una discordia como estuve preso una vez; ellos siempre me atacan, allá no hay ni facsimil ni nada robado, ellos registraron mi casa. ¿A que hora fue el hecho? R: A eso de las 10 u 11 de la mañana. ¿Cuándo usted ingresa a la vivienda, estaba la señora Arelis dentro? R: Claro yo estaba en mi casa con ella, cuando salgo a ver lo que pasa entro y ellos decian que me sacaran porque según los acababa de robar. ¿Desde que hora estabas tu en tu casa? R: Desde temprano porque yo llego a las 8 de la mañana en el mercado. ¿No saliste en ningun momento? R: No, yo no salí. Es todo.-Seguidamente se hace pasar a sala a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN y manifiesta: “Ese día llego ese señor con un poco de gente detrás de el, el venia llegando del mercado porque el trabaja allí, el llega y como a las dos horas llego ese señor con un poco de gente por todos lados, cayendo a piedra a la casa, diciendo que lo habían robado. Yo les decía que mi marido llevaba rato que llego en el mercado diciendo que saliera mi esposo. Cuando mi esposo sale, le caen encima y el se refugió en el cuarto y dijo que no iba a salir, diciendo que si venia la policía el saldría, los funcionarios entraron y registraron mis cosas y yo preguntaba que que buscaban, ellos decian que según mi marido los robo. Se lo llevaron y entonces el PTJ dice que me van a llevar por que le estoy ocultando algo a ellos, me arrastraron a mi porque no estaba dejando que se lo llevaran. Les dije que vayan a registrar y que allí no hay nada, el PTJ dice que consiguieron un facsimil y eso no es cierto, a las tres de la tarde trajeron el oficio para acá desde las 10 que lo agarraron. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal: ¿Qué parentezco tiene usted con el señor? R: El es mi concubino. ¿La casa es de quien? R: Mia. ¿Con quien vive? R: Con una hija mia con dos bebes, mi hijo de 19 años y él. Es todo. Procede a preguntar la Defensa Privada: ¿A que hora llegaron estas personas? R: como de 10:30 a 11. ¿Desde que hora se encontraba su esposo? R: El llego a las 8 am desde el mercado del trabajo. ¿Cuándo los funcionarios del CICPC entraron a su casa, que encontraron? R: Delante de mi no se llevaron ni agarraron nada porque no encontraron nada; ellos me dijeron que iban otra vez a registrarla y yo les dije que vayan y registren que la casa iba a estar sola. Es todo.- Pregunta el ciudadano Juez: ¿Cómo es su casa? R: Tiene tres cuartos, la sala, cocina y por detrás tiene tipo ranchitos y se comunica con la quebrada y una piecesita que tiene mi hija, y detrás puro monte. ¿Tiene cerco? R: No. ¿Tiene una sola entrada la casa? R: Si, porque por detrás esta es la quebrada. ¿Usted trabaja? R: No, tengo problemas con la mano. ¿A que hora llegó? R: a las 8 ¿Y a que hora se había ido? R: Como a las 3 de la mañana. Es todo.-”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. FELIPE CAPIELO quien manifiesta: “Esta defensa técnica con el debido respeto en relación a la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para mi representado Luís Alfredo hace las siguientes oposiciones, primero: de la acta se desprende que el ciudadano que surge como víctima de la cual los funcionarios policiales manifiestan que un ciudadano desconocido lo amenazó con un arma de fuego, pero en ningún momento pudo despojarlo de ninguna de sus pertenencias porque según unas personas que se encontraban cerca de los hechos comenzaron a gritarle y en ese momento el ciudadano sale corriendo e ingresa a una vivienda que estaba cerca del lugar de los hechos. Considera esta defensa que el ciudadano Fiscal se apresuró en precalificar el delito de Robo Agravado, en ningún momento y fue la misma victima que lo expresó, llegaron a despojarlo de sus pertenencias. El código es claro y establece que para que se pueda consumar el robo agravado basta con consumar que la persona que esta cometiendo el delito despoje de sus pertenencias, caso que no ocrurio el día de hoy, en caso de la jurisprudencia 435 de la Sala de Casación Penal expediente C07-488, del año 2008 donde establece que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse la fuerza y aunque sea por un momento del objeto, basta con que el objeto haya sido tomado por el ladrón bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregarlo. Evidentemente el ciudadano nunca fue despojado de sus pertenencias, es por esto que esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones en virtud que no se realizó el delito y no hubo el apoderamiento del objeto de la víctima. En el caso hipotético de que este tribunal vaya a dar con lugar la precalificación del Ministerio Público, manifiesta que si hubo un robo agravado, fue una tentativa, porque nunca logro a despojarlo de sus pertenencias. En relación a la ciudadana Arelis del Carmen, solicito la Libertad Sin Restricciones ya que en las actas policiales no la individualizan a ella y no la incluyen en el delito que ocurrió, y es normal que alguien se altere si llegan a su casa, y simplemente hablan que ella se encontraba en su casa y se alteró, siendo una reacción natural. Igualmente solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo.- El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, no acogiendo la precalificación del Ministerio Público y calificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL según lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Control de Armas y Municiones y la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en referente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado LUIS ALFREDO ROJAS TORRES la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se oficia a la medicatura forense a los fines que realice exámenes R6, R9 y R13. QUINTO: Líbrese boleta de libertad a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y se ordena boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare el ciudadano victima ANGEL FERNANDEZ, pero es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no encuadra según los hechos narrados por la victima en su denuncia así como la forma de aprehensión en la que los funcionarios dejan constancia de la detención de los mismo, pues al verificarse si existe o no el delito de Robo Agravado en el presente asunto.
La defensa privada del los ciudadanos en su exposición de defensa alegó al Tribunal la existencia de un presunto delito en grado de frustración y lo fundamento bajo lo establecido en Nuestra Jurisprudencia Patria, a tales efectos procede este juzgador a verificar lo expuesto por la victima en su denuncia y en efecto se evidencia que el sujeto activo declinó su acción ilícita, pero no por ser una decisión propia del agente agresor, sino por una circunstancia ajena a su voluntad, pues el sujeto activo abandono su acción por cuanto los vecinos del sector al ver la acción desplegada por el ciudadano Luis Rojas, comenzaron a gritar situación a que conllevo a que este emprendiera huida del lugar y así lo manifestó la victima en su denuncia y cito: “…fui sorprendido por una persona desconocida quien portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte me sometió e intento robar, pero dicho sujeto al percatarse que los vecinos empezaron a gritar hey hey salio corriendo hacia el final de la calle…”.
Por lo que al establecer los hechos narrados por la victima en lo previsto en el articulo 80 del Código Penal en lo referente a la tentativa y frustración prevé lo siguiente:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos ante la presencia de un hecho punible en grado de frustración, por cuanto el ciudadano Luis Rojas abandono su acción ilícita por circunstancias ajenas a su voluntad, es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, los siguientes:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANGEL HERNANDEZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 20 de octubre de 2016, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que en momentos en que iba saliendo de su vivienda fue sorprendido por un sujeto quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió e intento robar, por lo que vecinos del sector al observar lo que sucede gritan al agresor y este desiste de su acción y emprende veloz huida al final de la calle, justo en momentos en que transitaba una comisión del CICPC, la victima les indica lo sucedido y estos emprendes una persecución al agresor, ingresando este al interior de una vivienda, procediendos los funcionarios a la aprehensión del agresor y a una ciudadana quien lo encubría en la vivienda, véase al folio 07 de la causa.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/10/2016, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Coro, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido los ciudadanos imputados, la cual guarda relación a los hechos explanados por el ciudadano victima en su denuncia, incautándosele a este evidencias como evidencia de interés criminalisticos un arma de fuego, véase al folio 02, 03 de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, véase al folio 13 de la causa.
5) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2016, practicado por la experto CARLOS DUNO, mediante el cual deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalisticos incautado dejando constancia de igual modo del estado, uso y conservación del mismo, véase al folio 12 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 09 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración de los imputados y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este despacho judicial, para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“Esta defensa técnica con el debido respeto en relación a la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para mi representado Luís Alfredo hace las siguientes oposiciones, primero: de la acta se desprende que el ciudadano que surge como víctima de la cual los funcionarios policiales manifiestan que un ciudadano desconocido lo amenazó con un arma de fuego, pero en ningún momento pudo despojarlo de ninguna de sus pertenencias porque según unas personas que se encontraban cerca de los hechos comenzaron a gritarle y en ese momento el ciudadano sale corriendo e ingresa a una vivienda que estaba cerca del lugar de los hechos. Considera esta defensa que el ciudadano Fiscal se apresuró en precalificar el delito de Robo Agravado, en ningún momento y fue la misma victima que lo expresó, llegaron a despojarlo de sus pertenencias. El código es claro y establece que para que se pueda consumar el robo agravado basta con consumar que la persona que esta cometiendo el delito despoje de sus pertenencias, caso que no ocrurio el día de hoy, en caso de la jurisprudencia 435 de la Sala de Casación Penal expediente C07-488, del año 2008 donde establece que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse la fuerza y aunque sea por un momento del objeto, basta con que el objeto haya sido tomado por el ladrón bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregarlo. Evidentemente el ciudadano nunca fue despojado de sus pertenencias, es por esto que esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones en virtud que no se realizó el delito y no hubo el apoderamiento del objeto de la víctima. En el caso hipotético de que este tribunal vaya a dar con lugar la precalificación del Ministerio Público, manifiesta que si hubo un robo agravado, fue una tentativa, porque nunca logro a despojarlo de sus pertenencias. En relación a la ciudadana Arelis del Carmen, solicito la Libertad Sin Restricciones ya que en las actas policiales no la individualizan a ella y no la incluyen en el delito que ocurrió, y es normal que alguien se altere si llegan a su casa, y simplemente hablan que ella se encontraba en su casa y se alteró, siendo una reacción natural. Igualmente solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”
En cuanto a lo aludido por la defensa quedo claramente demostrado por los razonamientos explanados por este juzgador en el análisis del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador dejo claro que la acción desplegada por el imputado Luis Rojas, encuadra en la acción atípica de las previstas en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el sujeto activo desistió de su acción por unas sinsustancias ajenas a su voluntad, pero tal sujeto activo realizo todo lo necesario para consumar el delito, y es esta la figura de la frustración, pues para que pueda existir una frustración debe existir una conducta ilícita por el sujeto activo, tal y como ocurrió en el presente caso a diferencia de que tal hecho ilícito no fue consumado al 100%, por un hecho ajeno al sujeto activo y asi lo deja claro el articulo 80 del Código Penal relacionado a la frustración y cito: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad “. De lo anterior, considera este juzgador de que si existe una conducta ilícita desplegada por el ciudadano Luis Rojas, si bien es cierto este no despojo a su victima de algún bien, también es cierto que este tal objetivo no fue logrado por las circunstancias ajenas a la voluntad de este, pero su fin único era despojar a la victima de un bien, toda vez que este realizo todos lo necesario para la ejecución de un hecho punible, configurándose el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por las razones antes expuestas es que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de otorgar a los ciudadanos la Libertad Sin restricciones. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, no acogiendo la precalificación del Ministerio Público y calificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL según lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Control de Armas y Municiones y la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en referente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado LUIS ALFREDO ROJAS TORRES la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se oficia a la medicatura forense a los fines que realice exámenes R6, R9 y R13. QUINTO: Líbrese boleta de libertad a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y se ordena boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
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