REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San ta Ana de Coro, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002970
ASUNTO : IP01-P-2016-002970

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DEL AUTO MOTIVADO

En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JAVIER JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.590, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02/08/1992, oficio: barbero, residenciado en San José, calle las Mercedes con calle Arismendi, a una cuadra de la Capilla Católica, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee, Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.713, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/03/1997, oficio: barbero, residenciado en San José, calle las Mercedes con calle Arismendi, a una cuadra de la Capilla Católica, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:19 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala YEMIS ROSSEL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos JAVIER CHIRINOS ROJAS Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de los ciudadanos JAVIER CHIRINOS ROJAS Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza manifestando cada uno por separado: “SI”, designamos en este acto a los ABG. CARLOS RAMOS, ABG. EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO Y ABG. ERNESTO QUERO MORALES, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JAVIER CHIRINOS ROJAS Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, precalificando los hechos para ellos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal, motivo por el cual solicito se les imponga la Medida cautelar consistente en prestación cada 15 días por ante este Tribunal, en caso de que no se acojan a la suspensión condicional del proceso, y la prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos imputados. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JAVIER JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.590, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02/08/1992, oficio: barbero, residenciado en San José, calle las Mercedes con calle Arismendi, a una cuadra de la Capilla Católica, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El segundo manifiesta llamarse CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.713, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/03/1997, oficio: barbero, residenciado en San José, calle las Mercedes con calle Arismendi, a una cuadra de la Capilla Católica, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. CARLOS RAMOS, quien expone: “esta defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal, y se reserva realizar las diligencias pertinentes ante el despacho fiscal a los fines de desvirtuar el hecho que se les imputa a nuestros defendidos, asimismo solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JAVIER JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.590, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO Y A SUS FAMILIARES, y PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, conforme al artículo 242.3.4.9 del COPP; y para el ciudadano CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.713, este Tribunal de Control ajusta la calificación jurídica imputada por la Representación fiscal a Cómplice no necesario, con fundamento en los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28 de abril de 2016, expediente Nro. 15-1402, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, y se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO Y A SUS FAMILIARES, conforme al artículo 242.3.4 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos JESÚS CHIRINOS ROJAS Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor privado. Se remite la causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Termino, siendo las 07:48 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JESÚS CHIRINOS ROJAS Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA DE LA VICTIMA NUMERO 106-2016, de fecha 28 de mayo de 2016, interpuesta por el ciudadano Jesús Zarraga, en el que narra los hechos del presente asunto penal, véase al folio 03 de la causa.
2) DENUNCIA DE TESTIGO NUMERO 107-20106, de fecha 28 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana YACKELINE COLINA, quien es testigo y victima en el presente procedimiento dejando constancia de cómo sucedieron los hechos, véase al folio 04 de la causa.
3) ACTA POLICIAL DE PAREHENSION, de fecha 28 de mayo de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, véase al folio 5 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: JESÚS CHIRINOS ROJAS Y CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico no obstante de la revisión de dichos elementos se puede observa que la participación de CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, en el hecho estima este juzgador que estamos ante la presencia de la complicidad no necesaria, toda vez tal y como lo manifiesta la victima a del presente asunto Jesús Zarraga, quien narra que el ciudadanos Cristian Chirinos fue quien le hizo las señas al ciudadano Jesús Chirinos y fue cuando el ultimo de los nombrados comenzó a dispararle, situación que conllevo a este juzgador a ajustar la calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo del 413 en relación con el articulo 84.3 del Codigo Penal para el ciudadano CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JAVIER JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.590, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO Y A SUS FAMILIARES, y PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, conforme al artículo 242.3.4.9 del COPP; y para el ciudadano CRISTIAN JESÚS CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.713, este Tribunal de Control ajusta la calificación jurídica imputada por la Representación fiscal a Cómplice no necesario, con fundamento en los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28 de abril de 2016, expediente Nro. 15-1402, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo del 413 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, y se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO Y A SUS FAMILIARES, conforme al artículo 242.3.4 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA