REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005947
ASUNTO : IP01-P-2016-005947
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos, JOSÉ GIL COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.511.704 de profesión u oficio estudianste, de estado civil soltero, domiciliado: Calle Florida sector la ganadera casa S/N de color azul detrás del parque ferial del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Teléfono: 0424-690.8850, y DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.679.550 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado: Sector la Sabana cerca del mercadito calle Panamá de la población de Dabajuro del Estado Falcón. Teléfono: no posee
conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.655.463 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado: Calle los andes casa S/N de color gris sector los andes del Municipio Dabajaro. Teléfono: 0424-612-5649, la Libertad Sin Restricciones.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito cuya cuantía penal no sea considerado como un delito grave, y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Una vez delimitado lo establecido en el articulo antes trascrito, es preciso, señalar que el Ministerio Publico acompaña su solicitud con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FERNANDO ROBLES, quien interpone denuncia en el presente asunto en virtud de haber sido objeto de un hurto en su local comercial, dejando constancia de algunos objetos muebles sustraídos en el mismo, véase al folio 03 y 04 de la causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizado por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Dabajuro, en la que los dejan expresa constancia de la detención de los ciudadanos en poder de los objetos denunciados por la victima, véase al folio 05, 06 y 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO APARENTE, practicado al sitio del suceso en la que fuera sustraído los objetos, véase al folio 08 de la causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO APARENTE, practicado a el vehiculo en la que fuera detenido unos de lo ciudadanos imputados, véase al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSOTDIA, de Un peso eléctrico marca Silver Max, de color blanco con lamina de acero, para 30 kilogramos, una romana marca CAZ color rojo y blanco para 100 kilogramos, y un peso de gancho color rojo y blanco para 10 kilogramos, véase al folio 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a los objetos incautados a los imputados de marras en la que dejan constancia de el estado, uso y conservación de los mismos, véase al folio 17 de la causa. Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos JOSÉ GIL COLINA CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ, y en cuanto al ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, de la revisión de la causa así como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y la declaración del imputado Douglas Piña, considera quien acá de decide que no existen fundados elementos de convicción en consecuencia no se encuentra cubierto el segundo numeral del 236 del COPP, al igual que el peligro de obstaculización por cuanto tal y como lo manifestó el imputado Douglas Piña, el ciudadano Hirmen Gutiérrez, no tenia conocimiento de la procedencia ilícita del objeto que se le fue incautado en su posesión, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar al ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, la Libertad Sin Restricciones en virtud de no encontrase cubiertos los extremos del articulo 236 del COPP.

Dentro de este proceso especial establecido en la Norma Adjetiva Penal, el mismo se encuentra establecido La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los imputados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fueron imputados, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados cada uno por separado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se observa el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos plenamente identificados en autos JOSÉ GIL COLINA CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES CON OCHO HORAS SEMANALES y se le imponen las siguientes condiciones: 1° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE DABAJURO, SUPERVISADO POR EL DIRECTOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE DABAJURO, 2° NO ADQUIRIR NINGUN OBJETO DE PROCEDENCIA DUDOSA, 3° NO PORTAR ARMAS, 4° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE,5° NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO. debiendo consignar hasta el 23 DE ENERO DE 2017, constancia de trabajo, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el director del Cementerio Municipal de Dabajuro, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.

Se impuso a las imputadas de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.


Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ y JOSÉ GIL COLINA CASTILLO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES CON OCHO (08) HORAS SEMANALES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE DABAJURO, SUPERVISADO POR EL DIRECTOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE DABAJURO, 2° NO ADQUIRIR NINGUN OBJETO DE PROCEDENCIA DUDOSA, 3° NO PORTAR ARMAS, 4° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE,5° NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO. debiendo consignar hasta el 23 DE ENERO DE 2017, constancia de trabajo, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el director del Cementerio Municipal de Dabajuro, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal con relación a la Medida Cautelar en contra de ciudadanos HIRMEN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ y JOSÉ GIL COLINA CASTILLO Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234del COPP. TERCERO: Se otorga al ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Director del Cementerio Municipal del Municipio Dabajuro. Se deja constancia que los imputados DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ y JOSÉ GIL COLINA CASTILLO, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso establecido en la ley. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese las correspondientes boletas de libertad a los ciudadanos HIRMEN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, DOUGLAS ENRIQUE PIÑA ALVAREZ y JOSÉ GIL COLINA CASTILLO. Se acuerdan copias simples de la totalidad del presente asunto a la defensa privada.. Se deja constancia que el imputado se comprometio a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase al archivo con oficio.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA