REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000039
ASUNTO : IJ01-P-2016-000039

AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAR


Visto escrito presentado por el Abogado NORVIS MORALES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.593, inpreabogado N° 195.094 actuando en representación del ciudadano VICTOR ALFREDO GARCIA REYES, en fecha 03 de octubre de 2016, y ratificado por esa misma defensa en fecha 09-10-2016; 18-10-2016; 25-10-2016, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les revise la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
Escrito de fecha 30/07/2015:
“…En fecha 11 de Agosto de 2016 este Tribunal Cuarto de Control, dictó auto mediante el cual impuso la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita además que 3existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado fue autor del hecho que se le imputa y ello se evidencia y se desprende suficientemente de las actuaciones cursantes, las cuales son: el acta policial, el acta de denuncio y que existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena aplicable al caso concreto, la cual excede de diez olios en su límite máximo’.
El auto de privación preventiva de libertad a que se ha hecho referencia, tuvo lugar una vez que se celebrare la audiencia oral de presentación, donde en virtud de la precalificación del delito que hiciere
el Ministerio Público como PRESUNTO HECHO como el de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, la pena aplicable al delito supera en su límite máximo los 10 (diez) años.
CAPITULO II
MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Nuestro ordenamiento procesal al señalar nuestra norma adjetiva en su Artículo 233,la restrictividad en la aplicación de las medidas que restrinjan derechos como es el caso de la libertad, es un desarrollo de los Acuerdo y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno por mandato del Artículo 23 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que deben ser de estricto cumplimiento por nuestros operadores de justicia en virtud del principio que viene a ratificar la progresividad de los derechos previsto en el Artículo 09 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual es el de afirmación de la libertad, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, referido a que toda persona sometida a proceso penal será juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de la norma adjetiva, las cuales son de orden procesal, y que en el caso de marras, es decir en el presente caso, mi representado judicial el ciudadano VICTOR ALFREDO GARCIA REYES , se encuentra privado de su libertad en la Comandancia de Polifalcon de Coro , desde el día 11 de Agosto y fue privado de su libertad el día 13 de Agosto del 2016 , cumpliendo el lapso de los 45 días el día 27 de Septiembre del 2016, día en el cual el Ministerio Publico presento su Acto Conclusivo en el cual lo Acuso como COMPLICE NO NECESARIO del delito de Robo Genérico , variando de esta forma totalmente las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, ya que el ciudadano VICTOR ALFREDO GARCIA REYES fue imputado en audiencia de presentación el día 13 de Agosto por los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento en grado de autor, y fue acusado como anteriormente lo expuse como Cómplice No Necesario.
Ciudadano Juez, lo expuesto anteriormente es una breve y clara explicación de lo que está padeciendo mi defendido al estar privado de su libertad por un delito que pudiera merecer una Medida Menos Gravosa y por ello a criterio de esta defensa es procedente la revisión de la medida y por ende su sustitución por una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, es decir de las establecidas en el 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , ya que la decisión dictada por el Juez más que a criterio de orden procesal, como sería a la averiguación de la investigación o a la actuación de la ley responde a la sola finalidad de tranquilizar a la comunidad de las únicas razones que justificarían dicha medida.
En ese sentido ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar “...privar de la libertad en un centro penitenciario a un imputado por delitos que merecen la aplicación de otras medidas, significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal...” interpretando el Juez de la causa en ese momento de manera extensiva y no restrictiva tal como se lo ordena la norma adjetiva en su Artículo 233 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. No obstante ciudadano Juez, es menester destacar que cuando el Legislador en la norma prevista en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece que en contra de la negativa de revocar o sustituir la medida en este caso de privación de libertad no procede recurso de apelación, además de hacerlo con fines de garantizar o proteger el proceso lo hace para reafirmar la independencia y autonomía que deben tener los Jueces a la hora de tomar sus decisiones, claro está, siempre a solicitud de los interesados y nunca de oficio, de así como lo tiene sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo “...la revisión de medida, procede en todo tiempo por parte del imputado o de su defensor, solo cuando esta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal Ad quem de aquel que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad.” (Sentencia No. 561, 22-03-02), lo cual ya ocurrió en el caso de marras cuando fue ejercido en su contra recurso de apelación por ante el Superior Jerárquico.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en concordancia con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRIVATIVA, en aras de garantizar este tribunal competente en derechos constitucionales, el derecho a la LIBERTAD que es fundamental para todos los ciudadanos”

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 01 de septiembre de 2016, este juzgado emitió el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado VICTOR ALFREDO GARCIA REYES, estableciéndose que se encontraba llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito precalificado por la Representación Fiscal se trata de un delito grave, pluriofensivo que atenta contra diversidad de derechos tutelados por nuestra carta Magna y asi quedo plasmado el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y cito:
“3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano VICTOR ALFREDO GARCIA REYES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 06 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” .

Ahora bien la fiscalia del Ministerio Publico concluyo en sui investigación con un acto conclusivo en contra del imputado de marras, cambiando la calificación que originalmente le imputo al ciudadano en audiencia oral de presentación del delito de ROBO GENERICO al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el 84 ordinal 3° del Código Penal.
De lo expuesto por la defensa solicitante observa que basan su requerimiento bajo decisión de la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal en sentencia de fecha 03-07-2013, expediente N° 11-0243 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció:
“Sin embargo, la sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaro inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avalo una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala n°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expreso que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coercion personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debia diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese analizad de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces articulo 330 del COPP, “donde se debera revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico”.
La Anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces articulo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisiones de medidas de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, maxime cuando en la practica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Axial se declara. ”

De la revisión de la causa se observa que en fecha 27-09-2016, fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el presente asunto penal tal y como se evidencia de los folios 98 al 100, observándose en el mismo que el delito por el cual es acusado el ciudadano, es por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una penalidad de 6 años y 12 años de prisión mas la rebaja de ley establecido en el articulo 80 del Código Penal, delito que al establecerse la rebaja correspondiente por la complicidad no necesaria su disimetría penal se establece en una penalidad baja.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto observa quien aquí decide que al momento de ser presentado el escrito acusatorio variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que la penalidad para el delito acusado no superan en su limite máximo la pena de diez años, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia en el presente caso, no se encuentra configurado el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula lo siguiente:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaría en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. …”.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgador acuerda otorgar REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD E IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO VICTOR ALFREDO GARCIA REYES, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada quince (15) días con fundamento en el artículo 242.3 eiusdem en virtud de haber variado las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Abogado NORVIS MORALES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.593, inpreabogado N° 195.094 actuando en representación del ciudadano VICTOR ALFREDO GARCIA REYES, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda otorgar en esta misma fecha REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD E IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO VICTOR ALFREDO GARCIA REYES, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del estado Falcón a los fines de que sea trasladado el imputado de marras el día de mañana 27 de octubre de 2016 en horas de la mañana. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
VICTOR MIGUEL ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA