REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002863
ASUNTO : IP01-P-2007-002863

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.


En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13724816, fecha de nacimiento 14/07/1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso al final de la Tenis, casa N° 33, color verde, Coro Municipio Miranda estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, de igual forma se decreto el sobreseimiento de la causa al ciudadano EDIXON ANTONIO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15095307, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso al final, casa N° 33 de color verde Coro, Municipio Miranda estado Falcón.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y EL SOBRESEIDO

RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13724816, fecha de nacimiento 14/07/1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso al final de la Tenis, casa N° 33, color verde, Coro Municipio Miranda estado Falcón.

EDIXON ANTONIO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15095307, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso al final, casa N° 33 de color verde Coro, Municipio Miranda estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
El día 16 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios cabo Segundo EDWIN SIVADA, Agente JOSÉ GUARIATO, Distinguido SORALITH QUERO y agente ANDRI PRIMERA, adscritos a la policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cruz Verde, específicamente en el callejón paraíso, entre calles progreso y el Tenis, en la unidad P-267, cuando visualizan a los ciudadanos: EDIXON ANTONIO SIBADA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ y al imputado de autos RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, los cuales se encontraban aglomerados adyacente a una vivienda ubicada en ese sector, intercambiándose objetos (bolsas anudadas) que por sus características, hicieron presumir a los funcionarios policiales que eran sustancias ilícitas, por lo cual los funcionarios policiales se acercan, en ese momento el imputado RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, se introduce en veloz carrera al interior de la residencia de su hermana ciudadana CARMEN NAVARRO, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a neutralizar la acción de los ciudadanos: EDIXON ANTONIO SIBADA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, quienes se encontraban de frente a la residencia, practicándoseles una revisión corporal incautándole al ciudadano: EDIXON ANTONIO SIBADA, un bolso tipo Koala, de color negro, con una inscripción donde se lee BENCHIBAG, sport, contentivo de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH Al 30, color gris con negro, un reloj marca coss, color plateado y negro, y la cantidad de Quince (15) mil bolívares de dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, y a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, no se les colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo los funcionarios policiales ANDRI PRIMERA Y EDWIN SIBADA, procedieron a darle alcance al ciudadano: RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, quien momentos antes se había introducido en la vivienda Segundo Cubículo que fungía como dormitorio, ubicado al lado izquierdo tomándose como referencia la puerta principal de entrada, lanzando una bolsa de material sintético transparente debajo de la cama, e igualmente coloca una bolsa de material sintético de color blanco sobre una mesa donde se encontraba un televisor, procediendo los funcionarios a aprehenderlo, practicándosele al mismo una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un celular de color plateado marca LG, posteriormente practican un registro a la vivienda en presencia de los ciudadanos: ÁNGEL HERNÁNDEZ y JOSÉ PIRONA, quienes fungieron como testigos del procedimiento y proceden a colectar una bolsa de material sintético que minutos antes había lanzado el imputado de autos RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, contentiva en su interior de recortes de material sintético, de varios colores, una tijera con mango de color rosado, dos carretes de hilo uno de color blanco y otro de color verde, y sobre el colchón un bolso de color rojo contentivo en su interior de un (01) celular de color negro, marca motorola, modelo Q122, la cantidad de cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 52.000) de dinero en efectivo de curso legal, y debajo de la cama específicamente en el suelo colectaron un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de noventa y dos (92) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: noventa y uno (91) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, envueltos en material sintético anudado en su parte superior de la siguiente forma: veinticuatro (24) con hilo de coser verde, y sesenta y siete (67) con hilo de color blanco, cada uno contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte, y un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente, anudado en su parte posterior con hilo de color verde, contentivo en su interior de trozos y granos de color beige, de presunta sustancia ilícita, la cual en el transcurso de la investigación se determinó que se trataba de: MUESTRA 01: noventa y uno (91) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo de la siguiente manera: veinticuatro (24) con hilo de coser de color verde, y sesenta y siete (67) con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia constituida por un polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA OCHO GRAMOS (16,8 grs.) DE COCAíNA CLORHIDRATO, MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con UN PESO NETO DE SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS (7.19 grs.) DE COCAÍNA
CLORHIDRATO, en vista de todo lo incautado procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos EDIXON ANTONIO SIBADA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ y RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, notificándoles de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos.



III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la cual se discriminan de la siguiente manera:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES

1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, cuya pertinencia consiste en determinar que la misma realizo y suscribe ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-169, de fecha 27 de junio de 2007, y EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-170, 27 de junio de 2007, practicada sobre: MUESTRA 01: noventa y uno (91) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo de la siguiente manera: veinticuatro (24) con hilo de coser de color verde, y sesenta y siete (67) con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia constituida por un polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA OCHO GRAMOS (16,8 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con UN PESO NETO DE SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS (7.19 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

2.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 1271, de fecha 05 de junio de 2014, practicada en el sitio de los hechos: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON CALLE EL TENIS, “via publica”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

3.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 1271, de fecha 05 de junio de 2014, practicada en el sitio de los hechos: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON CALLE EL TENIS, “via publica”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ÁNGEL HERNÁNDEZ, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, EDIXON ANTONIO SIBADA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ. RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto la cantidad de 91 envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo de la siguiente manera: veinticuatro (24) con hilo de coser de color verde, y sesenta y siete (67) con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia constituida por un polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA OCHO GRAMOS (16,8 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con UN PESO NETO DE SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS (7.19 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOSÉ PIRONA, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA. EDIXON ANTONIO SIBADAI JOSÉ GREGORIO DÍAZ, RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto la cantidad de 91 envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo de la siguiente manera: veinticuatro (24) con hilo de coser de color verde, y sesenta y siete (67) con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia constituida por un polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA OCHO GRAMOS (16,8 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con UN PESO NETO DE SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS (7.19 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Cabo Segundo EDWIN SIVADA, adscrito a la policía del Estado Falcón, lugar donde deberán ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha: 16-06- 2007, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

7.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Agente JOSÉ GUARIATO, adscrito a la policía del Estado Falcón, lugar donde deberán ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha: 16-06- 2007, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

8.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Distinguido SORALITH QUERO, adscrito
a la policía del Estado Falcón, lugar donde deberán ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha: 16-06- 2007, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

9-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: agente ANDRI PRIMERA, adscrito a la policía del Estado Falcón, lugar donde deberán ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha: 16-06- 2007, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

Pruebas que resultan Útiles, necesarias y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.
DE LAS PRUBAS NO ADMITIDAS

Ahora bien se observa del escrito acusatorio que la representación fiscal promovió como prueba documental conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa enumerada como numero 1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios cabo Segundo EDWIN SIVADA, Agente JOSÉ GUARIATO, Distinguido SORALITH QUERO y agente ANDRI PRIMERA, adscritos a la policía del Estado Falcón, testigos del procedimiento y la ciudadana CARMEN NAVARRO, (dueña del inmueble) en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, los objetos de interés criminalístico y la aprehensión de los imputados: EDIXON ANTONIO SIBADA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ y RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, util, necesaria y pertinente a los fines de establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA el cual se encontraba en compañía de los ciudadanos: EDIXON ANTONIO SIBADA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ. RICHARD ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ. toda vez que precisa, tal y como se indicó anteriormente, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la incautación de noventa y uno (91) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremote la siguiente manera: veinticuatro (24) con hilo de coser de color verde, y sesenta y siete (67) con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia constituida por un polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA OCHO GRAMOS (16,8 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con UN PESO NETO DE SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS (7.19 grs.) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. ésta adminiculada con los testimonios de los testigos del procedimiento, genera la presunción directa de culpabilidad del mencionado ciudadano y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación del imputado RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos policiales en dicha aprehensión.

La representación fiscal argumenta la promoción de este medio probatorio bajo lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la incorporación de pruebas documentales por su lectura y el mismo establece lo siguiente:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De lo anterior nuestra norma adjetiva penal deja claramente plasmado cuales son los medios de pruebas que pueden ser evacuados con su lectura dentro de ellas las documentales, la prueba in comento tal y como lo es el ACTA DE VISITA DOMICLIARIA, esta fue realizada conforme a los reglas de las actas y debe ser tomada solo la actuación de los funcionarios y testigos que intervinieron en ella como prueba testimonial, ya que el fin ultimo de este tipo de medio probatorio es que cada uno de los participes en dicha acta, reconstruya los hechos para ser valorada por el Juez de Juicio por el testimonio de los ciudadanos participante en la visita domiciliaría, toda vez que se trata de un ACTA POLICIAL y los testimonios de los funcionarios policiales actuantes durante el Allanamiento fueron ofrecidos por la Representación Fiscal y admitidos por este Tribunal de Control para ser incorporados en el Debate oral y Público, máxime cuando no se encuentra prevista para su incorporación dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se admite la prueba documental promovida por el Ministerio Publico en su escrito acusación como lo es el Acta de Visita Domiciliaria por no encontrarse previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En otro orden de ideas la defensa pública en su escrito de descargo promovió como testigo a los ciudadanos José Gregorio Díaz y Richard Antonio Navarro, quienes al verificarse los mismos son coimputados en el presente asunto, a pesar de que se les fue solicitado el sobreseimiento de la causa este Juzgador no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la dicha solicitud de sobreseimiento, por lo tanto los mismos mantienen la cualidad e imputados en el presente asunto penal, y no pueden ser incorporados como testimoniales al Debate oral y Público toda vez que no poseen la dualidad de IMPUTADOS Y TESTIGOS, y nadie puede declarar en contra de sí mismo conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se encuentran exentos de rendir declaración bajo juramento, sobre ésta fundamentación Constitucional y Procesal mal puede este Juzgador admitir dichos testimonios como medios probatorios en contra de sí mismos, por los razonamientos antes descritos No se Admiten los testimonios de la defensa de los ciudadanos José Gregorio Díaz y Richard Antonio Navarro, así como también la prueba documental por no cumplir con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13724816, fecha de nacimiento 14/07/1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso al final de la Tenis, casa N° 33, color verde, Coro Municipio Miranda estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

En relación al ciudadano EDIXON ANTONIO SIBADA, el Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, por cuanto de los elementos de convicción analizados en el presente asunto penal, existen la duda en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos imputados, la cual no resultas suficientemente serios para presentar una acusación formal en su contra, toda vez que no se vislumbra un pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, razón por la cual declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta al ciudadano EDIXON ANTONIO SIBADA, el sobreseimiento de la causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa publica en audiencia preliminar ratifico en todos y cada unos los puntos de su escrito de descargo dentro de ellos opone las excepciones previsto en el articulo 28 numeral 4, literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es preciso traer a colación lo establecido en el articulo mencionado por la defensa:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada
por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.


Alega la defensa publica que la acusación presentada por la fiscalia 21 del Ministerio Publico no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observa este juzgador del análisis de los puntos II, III, y IV, de la presente decisión que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella consta los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora. . Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y por ultimo La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Razon por la cual se declara Sin Lugar las Excepciones opuestas por la defensa publica, se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13724816, se acoge la calificación jurídica provisional imputada por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, por ser más benigna conforme al artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la excepción opuesta, sin lugar solicitud de nulidad y sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la Defensa a favor del ciudadano RICHARD BARBERA SIVADA. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales (se subsana el error material en el que se incurrió al momento del ofrecimiento de las pruebas repitiendo el nombre de JOSE GUARIATO dos veces) y documentales ofrecidas por la representación Fiscal con excepción del ACTA DOMICILIARIA por no encontrarse prevista ene. Artículo 322 del COPP. NO se admiten las pruebas testimoniales de la Defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y RICHARD ANTONIO NAVARRO por tratarse de un coimputado, no se admite la prueba documental ofertada conforme al artículo 322 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a la revisión de la medida de presentación por amplitud en el régimen de presentación de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano EDIXON ANTONIO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15095307, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso al final, casa N° 33 de color verde Coro, Municipio Miranda estado Falcón, conforme a los artículos 300.4 del COPP y 313.3 eiusdem, se le otorga LIBERTAD PLENA cesan todas las medidas de coerción personal. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA.