REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001700
ASUNTO : IP01-P-2015-001700
AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: VICTOR ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción
ACUSADOS:
JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZEUS BARRIOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano ABG. VICTOR ACOSTA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en fecha 13/06/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001700, instruida contra los imputados: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por la comisión de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria número 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo médico.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 13 de Junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder este Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano RAMON GARABAN, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. ADELITZA MARTINA MORON, y de la comparecencia del Defensor Privado ABG. ZEUS BARRIOS. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC.
La ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público; seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ADELITZA MARTINA MORON, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presento en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, finalmente solicito sean impuestos los imputados de autos de una medida de presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal, es todo.
Seguidamente la ciudadana impuso a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando identificado el primero como HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.494, fecha de nacimiento 03/07/1982, de 34 años de edad. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, (por lo que se retira al coimputado de sala), y expuso: “el día 1 de mayo, Jovany Moncayo, él era el supervisor de la Seguridad Hospitalaria, me llamo para dar una instrucción de Pre-Militar a las personas, yo me uniformo y llego a dar la instrucción, se habían presentado varios accidentes, y le digo a mi sargento hay que movilizarnos; sí llegamos a la licorería, el muchacho de la Toyota blanca nos dio la cola a esa hora, buscamos un vacío de cerveza, le pedimos la cola al muchacho y nos dejó frente a la licorería, yo le di algo de dinero que me quedaba, el sargento se bajó, estaba hablando con el señor de la licorería, yo estaba al otro lado de la camioneta, el sargento me llama luego que habla con el señor Agustín Segundo, yo vi una sola caja de cerveza, no le sé decir si el la cancelo o no porque yo no estuve allí, mi sargento Moncayo me llama, yo monto la caja de cerveza en la Toyota, eso fue el viernes. El día lunes yo entrego mi guardia a las 07 de la mañana al señor Moncayo, el lunes como a las 2 y pico, la ventana de la casa de mi hermana se ve hacia afuera, le están dando golpes a la puerta, yo salgo y veo a los guardias al rededor con los armamentos, abro la puerta y me recibe el 1er teniente Hebert Guerrero, me pregunta si soy Eliud Chirinos y el dije que sí, que pasara adelante mientras me cambiaba, el no quiso entrar a la casa, me pregunta que si fui el 1 de mayo al Bodegón de UTA, le dije que sí que había ido a comprar cerveza con el sargento, él toma una acción y saca el armamento, me dice que me uniforme que vamos al comando, le dije que no podía uniformarme sin una orden de un superior, la guardia no me puede dar esa orden, ellos no venían para hablar, me uniforme, mi hermana estaba con un funcionario del CICPC, ellos me llevan al comando, veo al sargento a quien le entregue la guardia en la mañana, me dijo que ellos lo traían esposado, llegamos al comando de la guardia, Hebert Guerrero me paso a su oficina y me dijo que le explicara lo que había pasado, me hizo las preguntas que si estuve en el bodegón, y que si había pedido unas cosas a su nombre, como a las 6 llamaron a mi mayor diciendo que nos habíamos robado una moto, que estábamos extorsionando, yo no hice nada de eso, ni siquiera conocí al señor de la licorería para ese entonces, el teniente me saco, me puso los ganchos y nos tomaron una foto, diciendo que le habíamos quitado dinero, que lo extorsionamos, a mí me llevaron engañado para el comando, ni había hablado con el dueño de la licorería, es todo”.
Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si se encontraba de guardia del día 1 de mayo de 2015? R: no. ¿El día 1 de mayo se apersono a la licorería el Bodegón de UTA, en caso de ser afirmativo diga la hora y con quién? R: si, estaba con el sargento Jovany Moncayo, eran como las 3 de la tarde. ¿Diga si el día 4 de mayo de apersono al Bodegón de UTA, en caso de ser afirmativo la hora y con quién? R: no, el lunes 4 estaba en mi casa durmiendo. ¿Diga si el día viernes 1 de mayo de 2015, recibió instrucciones y de parte de quien para dictar la instrucción? R: si, de parte del sargento supervisor Jovany Moncayo. ¿Diga usted si el día 1 de mayo de 2015 se encontraba uniformado y cuál fue la instrucción directa que le dio su supervisor? R: si, estaba uniformado, para dar orden cerrado en el patio del Hospital, por una hora, eso fue en la mañana. ¿A qué hora se apersono a la licorería UTA y si se encontraba uniformado en ese momento? R: si estaba uniformado, eran como las 3 de la tarde.
Seguidamente se concede la palara a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga si al momento que la guardia lo detiene se encontraba uniformado? R: no, era el día 4 de mayo. ¿Diga si al momento que la guardia llega a su casa tenían una orden para ello? R: no, solo llegaron todos los guardias y el sargento tenía solo la pistola de regla en mano.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas al imputado.
Se hace pasar a la sala al segundo imputado quien queda identificado como JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.297.292, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 34 años de edad. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que expuso: “el día 30 de abril yo estaba de guardia, el 1 de mayo entregaba la guardia, antes de entregar se acostumbra a llamar a los jefes de patrulla para dar orden cerrado, ese día le tocaba a Eliud Chirinos, la instrucción duró como una hora porque llegaron varias emergencias, y para no descuidar los servicios procedimos, y como era 1 de mayo fuimos a comprar una caja de cerveza, si estuvimos en el bodegón de UTA y compramos la caja de cerveza, pero yo la pague, fueron 800 bolívares recuerdo; el día 4 de mayo que vuelvo a estar de guardia, llega el sargento de segunda Lara, solicitándome en conjunto con el teniente Velázquez que tenía formulada una denuncia y que tenía pauta para las 2 de la tarde, mi jefe inmediato me dice que proceda de una vez y arregle el problema en el comando de la Guardia Nacional, bajo su consentimiento, me subo a la camioneta del sargento Lara y me dirijo a la misma, sin mediar palabra el 1er teniente Guerrero imparte la orden de que me pongan los ganchos, dejándome aislado, al cabo primero Chirinos Eliud lo buscaron de 2.30 a 3 en su casa, a Chirinos lo mandaron a uniformar y lo llevaron al comando poniéndole los ganchos también, es todo”.
Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si se encontraba de guardia el día 1 ero de Mayo de 2015? R: no, estaba libre. ¿Diga si el día 1ero de Mayo se encontraba uniformado? R: si, yo estaba entregando la guardia. ¿A qué hora entrega la guardia? R: el 1ero de mayo entregue la guardia a las 7 de la mañana. ¿Diga si el día 1ero de Mayo se apersono al bodegón de UTA y en compañía de quién? R: si, eso fue el 1 de Mayo, no recuerdo la hora pero era en la mañana. ¿Diga si el ciudadano Hermes Chirinos se encontraba uniformado el día 1 de mayo? R: si, porque tenía que impartir el orden cerrado en la mañana. ¿El día lunes 4 de mayo se encontraba de guardia, en caso de ser afirmativo a qué hora comenzó la guardia y si se apersono al bodegón de UTA ese mismo día? R: si estaba de guardia, pero no me apersone al bodegón porque no tenemos permitido salir. ¿Diga en razón de que fue al bodegón de UTA y con quién hablo? R: fui a comprar una caja de cerveza, me atendió un muchacho joven, y después llego el dueño, hablamos un rato y hasta compartimos teléfonos. ¿Diga si después de ese día se comunicó con el dueño del bodegón? R: no, después de ahí me fui a Bariro a los coleos.
Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizan preguntas al imputado.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ZEUS BARRIOS: expuso sus alegatos de defensa manifestando que no hay elementos suficientes que acrediten los hechos imputados a mis defendidos, no hay nada que verifique el procedimiento, por lo que se violaron sus derechos; en cuanto a los testigos, el chofer no pudo observar nada de lo que paso, los milicianos no están autorizados para portar armas, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que subsane en este acto conforme al artículo 313.1 del COPP, el error material incurrido en el precepto jurídico imputado, exponiendo la Fiscal: “procedo a subsanar el error en el precepto jurídico relacionado al delito de Concusión, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y no en el artículo 64 como lo establece la acusación, el cual importa un error material, asimismo, señala el artículo 62 la pena a imponer que es de dos (02) a seis (06) años, con una multa de hasta 50% del valor de la cosa prometida, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC los siguientes hechos: “Con fecha 01 de mayo de 2015, hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial denominado BODEGON DE UTA CA, ubicado en la calle Ecuador con calle Los Andes, Municipio Dabajuro del estado Falcón, los ciudadanos: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, ambos funcionarios públicos adscritos a la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente imputados, aproximadamente a las 15:30 horas, quienes se identificaron en ese momento como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Compañía de Dabajuro, que se encontraban cumpliendo ordenes del Teniente Guerrero y el Comandante, que necesitaban unas cajas de bebida etílica comúnmente denominada cerveza, asimismo alimentos (chivos y queso), para una reunión que se celebraría en el Comando referido, siendo recibidos en ese primer momento por el encargado del establecimiento comercial, el ciudadano: EDGAR PEREIRA, quien le indicó a los imputados que no estaba autorizado en forma alguna para entregarle la mercancía requerida, haciendo acto de presencia en el lugar el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, propietario de a empresa mercantil, quien fue abordado inmediatamente por los funcionarios e inmediatamente le exigieron la entrega de la mercancía que previamente exigieron al encargado en evidentes hechos de corrupción, manifestando el propietario del establecimiento que le parecía extraño que la Guardia Nacional Bolivariana estuviese haciendo esas exigencias porque nunca antes la había ocurrido, respondiendo el imputado: HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, que en el establecimiento comercial se encontraba un vehículo tipo moto perteneciente el encargado del establecimiento antes identificado, y en caso que no cumplieran con su exigencia se la llevaría del lugar y no la verían mas nunca, en consecuencia ante el constreñimiento y amenaza que le realizaban, procedió el dueño del establecimiento comercial a entregar dos (02) cajas de bebidas etílicas denominadas cerveza, agregando el propietario del establecimiento que en ese momento no contaba con dinero para la compra de los alimentos (chivos y queso), que le exigían, acordando los imputados de autos en acudir nuevamente al lugar el día lunes a retirar el dinero en hors de la mañana, posteriormente se retiran en un vehículo TOYOTA CHASIS LARGO BLANCO, perteneciente a la Alcaldía de Dabajuro, unidad que estaba siendo conducida por el ciudadano: FELIX GOMEZ, que igualmente manifestó haber sido coaccionado por los funcionarios actualmente imputados, para que los trasladara al lugar, posteriormente le día unes 04 de mayo de 2015, el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, observó aproximadamente a las siete horas de la mañana (07: 00 am), en las afueras del establecimiento comercial al imputado: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, posteriormente siendo las 09:00 am, observa al coimputado: HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, rondando el establecimiento, por cuanto se encontraban a la espera de la entrega del dinero exigido previamente, adicionalmente a las cajas de bebidas etílicas que recibieron, procediendo el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, a acudir a la Guardia Nacional Bolivariana, a denunciar el hecho, conformándose comisión militar integrada por los funcionarios: PTTE EVER GERRERO SUAREZ, SIS HUMBERTO LARA, Sf2 JULIO CESAR E3ALZA CHAVEZ Y Sf2 GARCIA SAAVEDRA, todos adscritos al Destacamento No. 134, Primera Compañía de Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano EDGAR PEREIRA, en calidad de testigo, procediendo a ubicar de forma inmediata a los imputados de autos: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, aprehendiéndolos en flagrancia, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa, toda vez que la acusación fue interpuesta dentro del lapso, como se desprende del oficio de fecha 18/11/2015, inserto al folio 120, y dado que los alegatos son propios del juicio oral y público, en relación al escrito de descargo de fecha 08/01/2015. Con respecto al escrito de descargo de fecha 08/04/2015, se declara EXTEMPORANEO. Y así se decide.-.
Por otra parte, se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308) del escrito acusatorio desde el folio 59 al folio 77 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC los siguientes hechos: “Con fecha 01 de mayo de 2015, hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial denominado BODEGON DE UTA CA, ubicado en la calle Ecuador con calle Los Andes, Municipio Dabajuro del estado Falcón, los ciudadanos: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, ambos funcionarios públicos adscritos a la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente imputados, aproximadamente a las 15:30 horas, quienes se identificaron en ese momento como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Compañía de Dabajuro, que se encontraban cumpliendo ordenes del Teniente Guerrero y el Comandante, que necesitaban unas cajas de bebida etílica comúnmente denominada cerveza, asimismo alimentos (chivos y queso), para una reunión que se celebraría en el Comando referido, siendo recibidos en ese primer momento por el encargado del establecimiento comercial, el ciudadano: EDGAR PEREIRA, quien le indicó a los imputados que no estaba autorizado en forma alguna para entregarle la mercancía requerida, haciendo acto de presencia en el lugar el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, propietario de a empresa mercantil, quien fue abordado inmediatamente por los funcionarios e inmediatamente le exigieron la entrega de la mercancía que previamente exigieron al encargado en evidentes hechos de corrupción, manifestando el propietario del establecimiento que le parecía extraño que la Guardia Nacional Bolivariana estuviese haciendo esas exigencias porque nunca antes la había ocurrido, respondiendo el imputado: HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, que en el establecimiento comercial se encontraba un vehículo tipo moto perteneciente el encargado del establecimiento antes identificado, y en caso que no cumplieran con su exigencia se la llevaría del lugar y no la verían mas nunca, en consecuencia ante el constreñimiento y amenaza que le realizaban, procedió el dueño del establecimiento comercial a entregar dos (02) cajas de bebidas etílicas denominadas cerveza, agregando el propietario del establecimiento que en ese momento no contaba con dinero para la compra de los alimentos (chivos y queso), que le exigían, acordando los imputados de autos en acudir nuevamente al lugar el día lunes a retirar el dinero en hors de la mañana, posteriormente se retiran en un vehículo TOYOTA CHASIS LARGO BLANCO, perteneciente a la Alcaldía de Dabajuro, unidad que estaba siendo conducida por el ciudadano: FELIX GOMEZ, que igualmente manifestó haber sido coaccionado por los funcionarios actualmente imputados, para que los trasladara al lugar, posteriormente le día unes 04 de mayo de 2015, el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, observó aproximadamente a las siete horas de la mañana (07: 00 am), en las afueras del establecimiento comercial al imputado: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, posteriormente siendo las 09:00 am, observa al coimputado: HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, rondando el establecimiento, por cuanto se encontraban a la espera de la entrega del dinero exigido previamente, adicionalmente a las cajas de bebidas etílicas que recibieron, procediendo el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, a acudir a la Guardia Nacional Bolivariana, a denunciar el hecho, conformándose comisión militar integrada por los funcionarios: PTTE EVER GERRERO SUAREZ, SIS HUMBERTO LARA, Sf2 JULIO CESAR E3ALZA CHAVEZ Y Sf2 GARCIA SAAVEDRA, todos adscritos al Destacamento No. 134, Primera Compañía de Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano EDGAR PEREIRA, en calidad de testigo, procediendo a ubicar de forma inmediata a los imputados de autos: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, aprehendiéndolos en flagrancia.”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 67, 68, 69, 70 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 70, 71, 72, 73, 74, 75 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC. En tal sentido, Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a los artículos 2 y 3 eiusdem. No se acoge la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la fiscalía no acompañó los elementos suficientes para acreditar la comisión de ese tipo penal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. TESTIMONIOS de los funcionarios ELIECER MORENO y ANGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro del estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que suscriben la INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 160-15, de fecha 05-05-2015, practicada en; CALLE ECUADOR CON CALLE LOS ANDES, ESPECIFICAMENTE EN EL EXPENDIO DE LICORES DE NOMBRE BODEGON DE UTA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON. Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECION TECNICA, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMO, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1) TESTIMONIOS de los funcionarios EVER ALEXIS GUERRERO SUAREZ, HUMBERTO LARA MARTINEZ, JULIO CESAR BALZA CHAVEZ y GARCIA SAAVEDRA, adscritos al Comando de Zona No. 13, Destacamento No. 134 Primera Compañía de Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, d fecha 04-05-2015, en la cual dejan constancia de; El día de hoy lunes 04 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 09:50 am, se presento en la sede de la primera compañía del destacamento 134, un ciudadano quien manifestó ser y Ilamarse; AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJA, titular de la cedula (sic) de identidad 13.769.496, propietario del local de expendio de bebidas alcohólicas BODEGON DE UTA CA. Ubicado f3n la calle ecuador con calle los andes, Municipio Dabajuro del estado Falcón, acompañado del ciudadano EDGAR ALFONSO PEREIRA PIÑA, titular de la cedula de identidad No. 23.679.231, quienes manifestaron que el día 01 de mayo de 2015, a eso de las 03:30 horas de la tarde, se presentaron en su local dos ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes manifestaron ser efectivos de la guardia nacional bolivariana, adscritos a la compañía de Dabajuro que estaban cumpliendo ordenes del Teniente Guerrero y el Comandante, que necesitaban una cajas de cervezas, carne chivo y queso para una reunión en el comando de la guardia, y que los habían puesto a parir todo eso, el encargado de nombre Edgar Pereira les manifiesta a estos presuntos guardias Nacionales que no tenia autorización para entregar lo que pedían por ende tenían que esperar a que el jefe llegara, en ese momento llega el ciudadano Agustín Delgado, propietario del establecimiento, inmediatamente uno de los efectivos ce apellido Moncayo se le acerca al propietario para solicitarle cajas de cervezas, chivo y queso, a lo cual el ciudadano Agustín Delgado, le responde parecerle extraño ese tipo de solicitudes por cuanto antes no había sido objeto de eso por parte de ningún guardia nacional, a lo que el efectivo de apellido Chirinos le increpa manifestando que allí estaba una moto que sabia era el encargado que si no colaboraban se la llevaría detenida por no poseer casco el ciudadano propietario del local acepta y le entrega dos cajas de cervezas a los presuntos funcionarios, posteriormente los dos militares antes de despedirse le manifestaron el propietario del local que faltaba la carne el chivo y el queso a lo que el ciudadano Agustín Delgado les manifiesta no poseer dinero, los presuntos funcionarios le plantean que comprarían con su dinero lo que faltaba y que el día lunes pasarían por el dinero gastado en horas de la mañana, posteriormente se retiran en un vehiculo toyota chasis largo color blanco, propiedad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del estado Falcón, unidad que se dedica a realizar rutas sociales y que estaba siendo utilizada por estos presuntos funcionarios de manera ilícita amenazando al chofer de la misma de nombre FELIX RAMON GCMEZ, quien manifestó que los efectivos le pidieron la cola manifestando ser guardias nacionales al mando del teniente guerrero, posteriormente el lunes 04 de mayo de 2015 a eso de las 07:00 horas, el dueño y encargado se encontraba en el interior de la misma, observaron como el presunto guardia nacional de apellido MONCAYO rondaba el local a lo cual el ciudadano propietario decidió mantenerse oculto, luego a eso de las 09:00 horas estuvo rondando el otro presunto efectivo militar de apellido chirinos, una vez se retiro se dirigieron a esta unidad a fin de interponer denuncia, motivo por el cual siendo las 10:00 horas salio comisión integrada por los efectivos antes mencionados en compañía del ciudadano Edgar Pereira, que en calidad de testigo se dirigió a las adyacencias del Municipio, con la finalidad de dar con los presuntos responsables del hecho, cuando pasamos frente al hospital tipo 1 Dr. José Enrique Zavala, el ciudadano testigo nos manifestó que el efectivo de la Milicia Nacional Bolivariana que se encontraba en la entrada del hospital por la zona de emergencias era el efectivo de apellido Moncayo que se llevo las cajas de cervezas y andaba rondando el local ese día, motivo por el cual procedimos a la detención preventiva del referido ciudadano quien manifestar ser militar activo de la milicia bolivariana adscrito al agrupamiento de milicias cacique manaure del estado (...) seguidamente el efectivo de la milicia manifestó que lo acompañaba ese día primero de mayo de 2015, su compañero que le entrego la guardia a las 07:30 horas, de apellido Chirinos que vivía por el sector san José Meléndez la sabana del Municipio Dabajuro del estado Falcón, motivo por el cual le solicitamos nos indicara el lugar y salimos a la búsqueda, llegando al sector observamos caminando a un efectivo militar que fue inmediatamente identificado por el miliciano y el testigo como el otro actuante en el hecho por lo cual procedimos a la detención preventiva (...)
2) TESTIMONIO, del ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.734.403, siendo útil, necesario y pertinente, de manera que exponga como sucedió que; …Yo trabajo como chofer en la Alcaldía del Municipio Dabajuro, el día 01 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:2C horas de la tarde, me dirigía a guardar el vehiculo toyota, el cual es propiedad de la Alcaldía del Municipio Dabajuro, cuando iba por la bodega 05 de julio me encontré con dos ciudadanos que vestían prendas militares, me dijeron nosotros somos guardias nacional y estamos al mando del teniente Guerrero, danos la cola por favor, se montaron y cuando iba pasando por frente de la licorería el bodegón de uta, ellos me dijeron detente, se bajaron diciéndome no te vallas a ir, los espere como quince minutos, lleg3ron con dos cajas de cervezas y se bajaron en la entrada de la sabana y no supe mas nada de ellos (...)
3) TESTIMONIO del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJA, titular de la cédula de identidad No. 13.496.769, siendo útil, necesario y pertinente de manera que exponga como sucedió que; El día 01 de mayo del presenta año, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando llegue a mí establecimiento comercial “EL BODEGON DE UTA” ubicado en la calle ecuador con calle los andes, Municipio Dabajuro del estado Falcón, cuando fui interceptado en la puerta por dos ciudadanos uniformados los cuales me dijeron que eran funcionarios de la guardia nacional, y que venia de parte del comandante y del teniente Guerrero, solicitando la colaboración de unas cajas de cervezas, carne, queso y chivo, para una reunión del comando por ser el día del trabajador, yo le dije que me extrañaba eso ya que nunca antes me habían solicitado algo igual, pero el funcionario se torno agresivo el de apellido chirino vio una moto que es de mí empleado y me dijo que se llevaría la moto porque mi empleado no tenía casco y que no la vería mas nunca, pero que si colaboraba no pasaría nada, motivo por el cual le dije al empleado que les entregar la caja de cervezas, luego que montaron las cajas de cervezas en una toyota de la alcaldía que hace rutas sociales me dijeron que necesitaban para comprar carne de res, chivo y queso para dicha celebración, por los que los había puesto a parir el teniente guerrero, yo les dije que no cargaba dinero en efectivo y ellos me propusieron que pasarían el lunes en la mañana a buscar el dinero para pagar lo que iban a comprar, que cuidado y les faltaba con eso porque me ganaría enemigos de gratis, luego procedieron a retirarse en una toyota de la alcaldía color blanca, posteriormente el día de hoy lunes llegue con el encargado de nombre EDGAR PEREIRA a mi negocio a eso de las 7 de la mañana a realizar limpieza del mismo es cuando observamos nuevamente a uno de los efectivos el de apellido MONCAYO rondando el local motivo por el cual decid quedarme oculto en el mismo, ( hasta que a eso de las 07:20 horas de la mañana se retiro, para luego como a las 08:30 paso el otro efectivo de apellido CHIRINO de igual manera rondando el local por lo cual no abrí a las 09:00 de la mañana, como es de costumbre (...)
4) TESTIMONIO, del ciudadano EDGAR ALFONSO PEREIRA PIÑA, titular de la cédula de identidad V- 23.679.231, siendo útil, necesario y pertinente de manera que exponga como sucedió que; yo trabajo como cantinero barra en el establecimiento comercial “EL BODEGON DE UTA”, ubicado en la calle Ecuador con calle los Andes, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, El día 01 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, me encontraba sentado en la barra cuando llegaron dos ciudadanos uniformados, los cuales me dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional, y que venían de parte del comandante y del teniente Guerrero, solicitando la colaboración de unas caja de cerveza carne de res chivo y queso, para una reunión del comando por ser día del trabajador, yo les dije que no se las podía entregar ya que ese negocio no era mío que yo solo soy un empleado, ellos me dijeron hazme la segunda que el teniente guerrero me está siendo panr, yo les dije lo único que puedo hacer es darte el número del dueño, para que el me autorice, ese momento llego el dueño, ellos no esperaron ni que el entrara le llegaron en el frente, hablaron, luego por donde entran los trabajadores entro uno de ellos de apellido Chirino con los vacíos de cerveza yo le pregunte que dijo el dueño, que me la entregaras, yo le respondí déjame preguntarle primero, me respondió en voz altanera cual es la desconfianza acaso tengo uniforme de panadero, contestándole déjame preguntare al igual que tu recibo ordenes, vio la moto estacionada y le dijo a mi jefe Agustín Delgado que yo no tenía casco que si no colaboraba se llevarían la moto y yo no la vería mas nunca a lo que mi jefe me dijo que le entregara las cajas de cerveza, le entregue las cajas de cereza luego hablaron de nuevo con mi jefe solo llegue a escuchar que pasarían el lunes por un dinero, y se marcharon en un Toyota de la alcaldía, color blanca, pero me pareció sospechoso que en la Toyota había un niño de 11 año aproximadamente, el día de hoy lunes llegue al negocio a eso de las 06:30 de la mañana esperando al jefe que me dijo llegaría a eso de las 07:00 de la mañana, entramos al local al rato observamos rondando el negocio a uno de los Guardias que se llevaron la cerveza el Viernes al de apellido Moncayo el negrito, mi jefe me dice que no abra ni me asome luego pasadas las nueve de la mañana rondo el negocio el otro de apellido Chirino el blanco, por lo que mi jefe me dijo esperemos que se vaya y nos vamos a denunciar y eso hicimos, a eso de las diez de la mañana acompañe la comisión de los guardias de Dabajuro al mando del teniente Guerrero a buscar a los efectivos ya que les dije que D podía reconocerlos nos fuimos al local y no estaban y luego al Hospital de Dabajuro donde al pasar por allí inmediatamente reconocí en la entrada a uno de los que pidieron la cerveza el de apellido Moncayo a quien los guardias le pidieron acompañara al comando y que durante el trayecto manifestó que colaboraría con ellos diciendo que el otro se llamaba Hermes chirino y que vivía por el sector José Meléndez, inmediatamente la comisión fue al sector ubicando en la calle al otro efectivo a quien vi uniformado y reconocí inmediatamente de allí nos regresamos al comando es todo
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba de carácter documental, los siguientes:
Para su exhibición e incorporación por su lectura: CONSTANCIAS DE TRABAJO DE LOS CIUDADANOS JOVANY JESÚS MONCAYO OLLARVIDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.297.292 Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTU)AD 16.816.494, siendo útiles, necesarias y pertinentes toda vez que se evidencia la condición de funcionarios Públicos que ostentan los imputados de autos, y por ende sujetos activos calificados en materia contra la corrupción.
Para su exhibición e incorporación por su lectura: ROL DE GUARDIA Y LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DESTACADOS EN EL COMANDO DE LA MILICIA NACIONAL CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, CORRESPONDIENTE A LA FECHA; 01-05- 2015, siendo útil, necesario y pertinente toda vez que se deja constancia que los imputados de autos se encontraban activos para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, de manera que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando incurren en deplorables hechos de corrupción.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, en la presente causa penal que se le sigue por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, único procedente en el presente caso por el delito de CONCUSION. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los acusados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena definitiva por cumplir son DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL PAGO DEL 50% DEL VALOR DE DOS (02) CAJAS DE CERVEZAS, conforme a los hechos imputados, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a los artículos 2 y 3 eiusdem, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de Coerción personal que pesa para los acusados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.494, y JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.297.292. Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a los artículos 2 y 3 eiusdem. No se acoge la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la fiscalía no acompañó los elementos suficientes para acreditar la comisión de ese tipo penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa, toda vez que la acusación fue interpuesta dentro del lapso, como se desprende del oficio de fecha 18/11/2015, inserto al folio 120, y dado que los alegatos son propios del juicio oral y público, en relación al escrito de descargo de fecha 08/01/2015. Con respecto al escrito de descargo de fecha 08/04/2015, se declara EXTEMPORANEO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Concediéndole la palabra a los imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC quienes de forma separada, libres de apremio y coacción, manifiestan: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL PAGO DEL 50% DEL VALOR DE DOS (02) CAJAS DE CERVEZAS, conforme a los hechos imputados, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a los artículos 2 y 3 eiusdem, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la libertad de los acusados de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiseis (26) días de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
VICTOR ACOSTA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
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