REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002993
ASUNTO : IP01-P-2015-002993

AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ PROFESIONAL: VICTOR ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VICTIMA: JOSÉ TOMAS FERNANDEZ GALLARDO

ACUSADO: JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR LLAMOZAS

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal de Control motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de agosto de 2016, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


PUNTO PREVIO

Quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria número 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo médico.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 22 de Agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder este Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HERNANDEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en relación a JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ previo traslado desde su domicilio donde cumple DETENCION DOMICILIARIA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. VICTOR LLAMOZAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO de quien consta resulta de notificación positiva conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se le mantenga la medida de coerción personal y solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado quedando identificado como JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.581, fecha de nacimiento 23/11/1985. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR LLAMOZAS quien expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, asimismo solicito un cambio de calificación jurídica y la revisión de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos de la decisión.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano imputado JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ los siguientes hechos punibles: “En fecha 25/10/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la hoy víctima de hecho: JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, iba llegando a su residencia, ubicada en el sector la Florida de la ciudad de Coro, cuando fue interceptado por el imputado: JOSE LEONARDO CHIINOS quien portando un arma de fuego, descrita por la víctima como TIPO PISTOLA, de color negro y gris conminándole y amenazándole a que le hiciera entrega de sus pertenencias, a lo que accedió ante la coacción llevada a cabo, despojándole de su TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9105, COLOR NEGRO; aludiendo a su vez que al momento de cometer el hecho delictual éste utilizaba la siguiente vestimenta: FRANELA TIPO CHEMISE DE COLOR VERDE Y SHORT DE COLOR AMARILLO, a su vez lo describió como un sujeto de aproximadamente 26 años, estatura mediana, cabello negro crespo corto, entre otras características fisonómicas. En el mismo orden de ideas, debe destacarse que el hoy encausado, una vez cometido el hecho punible, procedió a emprender veloz huida corriendo, tomando como dirección el Sector 28 Julio con calle Libertad de Coro. Ante el evento ilícito la víctima, acudió inmediatamente a la sede del Cuerpo detectivesco, a cuyos funcionarios les informó respecto de lo que había sido víctima, constituyéndose la comisión de funcionarios actuantes, a fin de efectuar recorrido por las adyacencias del lugar indicado por la víctima, y al encontrarse por la Calle Libertad del Sector 28 de Julio de la ciudad de Santa Ana de Coro, lograron avistar al imputado, cuyas características fisonómicas y de vestimentas se correspondían con las aportadas minutos antes por el ciudadano JOSE TOMAS GALLARDO FERNANDEZ, a lo que se le dio la voz de alto, y al efectuársele la inspección corporal, se le incautó en el BOLSILLO DERECHO DE LA PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT, UN (01) EQUIPO MOVIL DE TELEFONIA CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, COLOR: BLANCO CON NEGRO; MODELO: 9105, SERIAL: 361974043792077, y que fue reconocido por la víctima como suyo, y que minutos antes bajo amenazas de muerte le había sido arrebatado por el imputado de autos, instantes en que se apersonaba a su morada, y en caso de circunstancias éstas de hechos, que perfectamente se subsumen dentro del tipo delictual imputado por el Ministerio Público”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Asimismo, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo y sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, toda vez que este Tribunal de Control comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 55 al 62 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “En fecha 25/10/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la hoy victima de hecho: JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, iba llegando a su residencia, ubicada en el sector la florida de la ciudad de Coro, cuando fue interceptado por el imputado: JOSE LEONARDO CHIINOS quien portando un arma de fuego, descrita por la víctima como TIPO PISTOLA, de color negro y gris conminándole y amenazándole a que le hiciera entrega de sus pertenencias, a lo que accedió ante la coacción llevada a cabo, despojándole de su TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9105, COLOR NEGRO; aludiendo a su vez que al momento de cometer el hecho delictual éste utilizaba la siguiente vestimenta: FRANELA TIPO CHEMISE DE COLOR VERDE Y SHORT DE COLOR AMARILLO, a su vez lo describió como un sujeto de aproximadamente 26 años, estatura mediana, cabello negro crespo corto, entre otras características fisonómicas. En el mismo orden de ideas, debe destacarse que el hoy encausado, una vez cometido el hecho punible, procedió a emprender veloz huida corriendo, tomando como dirección el Sector 28 Julio con calle Libertad de Coro. Ante el evento ilícito la víctima, acudió inmediatamente a la sede del Cuerpo detectivesco, a cuyos funcionarios les informó respecto de lo que había sido víctima, constituyéndose la comisión de funcionarios actuantes, a fin de efectuar recorrido por las adyacencias del lugar indicado por la víctima, y al encontrarse por la Calle Libertad del Sector 28 de Julio de la ciudad de Santa Ana de Coro, lograron avistar al imputado, cuyas características fisonómicas y de vestimentas se correspondían con las aportadas minutos antes por el ciudadano JOSE TOMAS GALLARDO FERNANDEZ, a lo que se le dio la voz de alto, y al efectuársele la inspección corporal, se le incauto en el BOLSILLO DERECHO DE LA PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT, UN (01) EQUIPO MOVIL DE TELEFONIA CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, COLOR: BLANCO CON NEGRO; MODELO: 9105, SERIAL VÍCTIMA: 361974043792077, y que fue reconocido por la victima como suyo, y que minutos antes bajo amenazas de muerte le había sido arrebatado por el imputado de autos, instantes en que se apersonaba a su morada.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 56 y 57 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 59, 60 y 61 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le imputa al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su condición de autor.
Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, por el delito citado ut supra, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, pruebas técnicas, testigos, víctima, evidencias técnicas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su condición de autor. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba;
1. DECLARACIONES en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios JOSÉ DURAN y FELIX NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba con LEGALES, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITAS, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTES por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 25-10- 2015, practicada en: CALLE LIBERTAD, SECTOR LA FLORIDA, FRENTE A LA ESCUELA MEDANOS “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano: JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.769.581 por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del sitio lugar en donde se cometió el hecho delictual, estableciendo la responsabilidad penal del hoy imputado y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueven con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 25-10-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

2. DECLARACIONES en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios: JOSÉ DURAN y FELIX NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba son LEGALES, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITAS, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTES por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 25-10-2015, practicada en CALLE LIBERTAD, SECTOR 28 DE JULIO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano: JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.769.581 por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar en donde resulto aprehendido el imputado de autos, estableciendo la responsabilidad penal del mismo y así expongan en relación a dicha inspección. Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 25-10-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3. DECLARACIÓN en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario FELIX NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, suscrita en fecha 25-10-2015, practicada sobre el siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9105, COLOR; BLANCO CON NEGRO. SERIAL DE IMEI: J61574043752077, CON SU RESPECTIVA BATERIA, L6TL EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano: JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.769.581 por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, estableciendo la responsabilidad penal del mismo y así expongan en relación a dicha inspección. Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, suscrita en fecha 25-10-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1) DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: EMIRO SANCHEZ, JOSÉ DURAN y FELIX NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. Dicho medio de prueba son LEGALES, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITAS, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTES por ser los funcionarios actuantes en las primeras investigaciones llevadas a cabo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a éste, ya que tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho, así como las diversas evidencias incautadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO: JOSÉ TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.418.006, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho delictual. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, PERTINENTE por ser la víctima en la presente investigación y los hechos imputados a éste, ya que tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público. Estos medios de Pruebas ofrecidos deben ser considerados, por los demás, pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlo o enunciarlo. Al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido, ellos están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, se procede al cómputo de la pena a imponer:

A tal efecto, la pena aplicable por el delito: El límite mínimo y el máximo por este delito son de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el imputado de autos no registra antecedentes penales, se tomará el límite mínimo para el cálculo de la pena a imponer, menos el tercio de la pena a imponer en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer para al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal pero con un cambio a Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercase a la víctima de autos. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar el cese de la medida de detención domiciliaria impuesta al imputado JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese oficio al coordinador de alguacilazgo a los fines de informar que el ciudadano se va en libertad desde esta sala. Y así se decide.-
Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.581, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa privada, todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo y sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.581, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal pero con un cambio a Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercase a la víctima de autos. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar el cese de la medida de detención domiciliaria impuesta al imputado JOSE LEONARDO CHIRINO QUIÑONEZ. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese oficio al coordinador de alguacilazgo a los fines de informar que el ciudadano se va en libertad desde esta sala. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley. Y así se decide.-


Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZ CUARTO (S) DE CONTROL,
VICTOR ACOSTA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA