REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002268
ASUNTO : IJ01-P-2015-000009


AUTO DECRETANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Le corresponde a esta Juzgador dar respuesta a la solicitud de decaimiento de medida de Coerción Personal, interpuesto por el Abogado NELMARY MORA, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO DECIMA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, plenamente identificado en la presente causa y seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS).
En razón a ello de seguidas pasa el tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA


Sostuvo el defensor en el escrito consignado lo siguiente: “Mi defendido fue presentado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 19 de marzo del año 2014, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a quien su digno Tribunal decretó la Medida Privativa de libertad, Contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que han transcurrido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, desde la individualización como Imputado de mi defendido, tiempo en el cual se encuentra privado de su libertad, cercenando así su derecho a la libertad personal.
Es importante resaltar, que en el presente caso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no SOLICITO PRORROGA, a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración de la audiencia, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendidos o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Tercero dei Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad, un derecho humano fundamental, inherente a la Persona y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En apoyo a lo plasmado por ésta defensa responde nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso:
“Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente: una vez transcurridos los dos años....” (Subrayado de la Defensa)
Criterio éste que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HMZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:
En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal: de lo contrario, la medida devendría Ilegítima y, por tanto vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artIculo 44.1 constitucional (Subrayado de la Defensa),
Tal como se desprende de las actas del proceso mi defendido está sometido a una medida que cercena su libertad personal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recae sobre mi defendido desde hace DOS (02) AÑOS Y CINCO (0) MESES, como se apuntó anteriormente y ante éste tipo de medida de coerción personal se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional en los siguientes términos:
..En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempoa perennidad( ...) La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adietivo penal como una medida cautelar sustitutiva. se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de suieción a que sea sometida una persona. De allí que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra guien obra (Subrayado de la Defensa)
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008. La Magistrada Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio de la siguiente manera: “,....En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “...En relación con lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveido la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artIculo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio... (Omissis)...
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...
En tal sentido, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa como sucedió en el presente caso ello permite que la parte afectada pueda Interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 deI articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario —la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 deI articulo 6 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . (Sentencia N°1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala Es por lo que acudo a su competente autoridad para que en uso de de sus atribuciones decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que constriñe en la actualidad a mi defendido el ciudadano: HECTOR RAMÓN BORGES COLINA; en aplicación a los Derechos constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad Personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante ese digno Juzgado de Control, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a mi defendido.
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996).
Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: ‘Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1° del Texto Adjetivo Penal. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Jueces solicito a su digno Magisterio DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE CONSTRIÑE AMI DEFENDIDO HECTOR RAMÓN BORGES, tomando en cuenta que la mejor y más auténtica garantía cte un juicio es el respetó-al derecho’dser juzgado en libertad, fundamentando tal solicitud en el Principio de
Presunción de Inocencia. ,., . .-


II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Por su parte señala Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria , el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, ampliamente identificada en autos, fue acusada por el COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), basta decir, que se trata de un delito catalogado como un delito pluriofensivo y sumamente “Grave y Violento”.

Es menester señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Aunado a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y sujetarlos al proceso con medidas de coerción que garanticen que los mismos se sujeten a éste, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados de alguna manera.


Es decir, durante el desarrollo de un proceso judicial confluyen dos derechos, el del acusado y de la víctima, y ellos son iguales, ninguno pesa más que el otro, en consecuencia, de allí dimana la importancia de analizar las situaciones del caso en particular y muy especialmente a la luz del artículo 55 de la Constitución.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en relación al equilibrio de estos derechos sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en proceso penal, en forma permanente están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada Editorial Ablado-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Tal es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte, en cuanto a la protección de la victima estableció: “Principio de proporcionalidad en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso= la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado pero sin quebrantos de los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima.”

Es importante, señalar, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De tal forma que se debe considerar las circunstancias que motivaron el tan alegado retardo procesal así como las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Coerción Personal Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado HECTOR RAMON BORGES COLINA, por lo que precisa este Juzgador que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en los hechos criminales; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de los delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), por los cuales fue acusado el imputado de marras, tiene una posible pena de mas de 10 años en su limite máximo, la cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido y siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción Personal, solicitada por el abogado NELMARY MORA, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO DECIMA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, plenamente identificado en la presente causa y seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción Personal, solicitada por el abogado NELMARY MORA, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO DECIMA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, plenamente identificado en la presente causa y seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), dado que, tratándose de delito sumamente “grave y violento” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDRINEY ZAVALA