REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001716
ASUNTO : IP01-P-2014-001716


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 13 de octubre de 2015, en audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 359 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 24 y 257 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 13 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667, fecha de nacimiento 21/11/1986, profesión u oficio: Lcdo. En Diseño Grafico y artes audiovisuales, domiciliado en la Calle Vuelvancaras, esquina con calle Cansen casa B2, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 04146850954, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, acordó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del acusado JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, plenamente identificados, fijándoles las siguientes condiciones:
1° DICTAR OCHO (08) CHARLAS EN EL LICEO CORO, SOBRE TEMAS DIRIGIDOS A LA NO VIOLENCIA, NO USO NI PORTE DE ARMAS DE FUEGOS NI ARMAS BLANCAS, SOBRE VALORES FAMILIARES, NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, ENTRE OTROS, UNA (01) CHARLA MENSUAL)
2° NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS
3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE
4° CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRFICAS DE LAS OCHO (8) ACTIVIDADES JUNTO CON CONSTANCIA DE ASISTENCIA DE LOS PARTICIPANTES EN CADA CHARLA, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia en la que se les fue otorgada la suspensión condicional del proceso.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”.

Por lo que establecido lo anterior pasa este Tribunal a verificar si el ciudadano imputado cumplió con las condiciones impuesta tal y como lo establece el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verificó el expediente y se observó que la defensa del acusado consigno Fijaciones Fotográficas en la que se observa al ciudadano procesado realizando las charlas, en las fechas 19-10-2015; 19-11-2015; 07-12-2015; 18-01-2016; 19-02-20106; 18-03-2016; 18-04-2016; 16-05-2016. De este mismo modo consignaron constancia emitida por el ciudadano Licenciado Wuillian Rodríguez, quien funge como director de la Unidad Educativa Nacional Ciudad de Coro, en la que deja constancia del cumplimiento de las charlas del ciudadano imputado en esa unidad educativa, anexo a dicho informe, constancia de participantes en las charlas, por ultimo fue consignado Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Civil Instituto de Capacitación Empresarial, en la que dejan constancia que el ciudadano imputado labora en esa institución desde el mes de enero del año 2014. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el acusado no presenta ninguna causa por algún otro delito, lo que hace presumir que el ciudadano tuvo una conducta acorde a las condiciones impuestas.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el acusado de autos cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su decisión, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 361 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667, fecha de nacimiento 21/11/1986, profesión u oficio: Lcdo. En Diseño Grafico y artes audiovisuales, domiciliado en la Calle Vuelvancaras, esquina con calle Cansen casa B2, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 04146850954, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a la defensa privada.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA