REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001764
ASUNTO : IP01-P-2016-001764
AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Corresponde a este Tribunal de Control motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de agosto de 2016, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal>.
PUNTO PREVIO
Quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria número 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo médico.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 22 de Agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder este Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala VICTOR HERNANDEZ, a los fines de celebrar audiencia preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-001764, instruida contra el imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, artículo 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES, VICTOR RAMON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, de la comparecencia del imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. OSWALDO GARCIA, y de la incomparecencia del ABG. IVAN RIVAS. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES y VICTOR RAMON PEREZ de quienes consta resultas de notificación positivas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES, VICTOR RAMON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.304, fecha de nacimiento 08/03/1989, de 27 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Urb. Monseñor Iturriza, calle 8, casa nro. 6, primera etapa, por la entrada del Palacio del Chivo, Municipio Miranda, estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. OSWALDO GARCIA quien expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, en tal sentido solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada, y ratifico las excepciones opuestas en el escrito consignado por esta defensa técnica, finalmente solicito el sobreseimiento de la causa, y se ordena la libertad de nuestro defendido, por ultimo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, dándole respuesta oralmente a los alegatos de la defensa privada, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, y SIN LUGAR la nulidad de la acusación y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en fecha 11/05/2016, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.304. No se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, se le atribuye a los hechos otra calificación jurídica provisional por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES, VICTOR RAMON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada, así como el principio de la comunidad de la prueba invocada por el defensor privado. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales formulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por el defensor privado. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 12:30 horas del medio día.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA los siguientes hechos punibles: “Siendo que en fecha 26 de marzo del 2016, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, momentos que los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES y VICTOR RAMON PEREZ, transitaban por la calle Federación de la Población de la Vela, del Estado Falcón, logran visualizar a dos sujetos quienes desbordan repentinamente de una camioneta, portando armas de fuego los cuales logran interceptarlos y bajo amenaza de muerte los despojan de dos teléfonos celulares, para posteriormente abordar la camioneta çionde los esperaba un tercer sujeto y huir del lugar, donde simultáneamente habitantes del sector logran notificar a una patrulla de la Policía del Estado Falcón, la cual se encontraba adyacente al lugar, a quienes mediante el uso de señas loran indicarle la vía por el cual huían los sujetos, originándose una persecución, procediendo los funcionaros a darle voz de alto, a la altura del sector Sixto Lovera, la cual no es acatada, continuando con la persecución, hasta la Urbanización Independencia, donde los tres sujetos desbordan el vehiculo y se origina un intercambio de disparos, logrando los sujetos impactar la Unidad Patrullera, para luego emprender veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance a uno de los sujetos, el cual quedó identificado como JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.005.304, por lo que proceden a la aprehensión del mismo y su posterior traslado a la Comandancia Policial al igual que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BIG-1O, AÑO 1988, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 5OVKAF, utilizado por los suje4os para comente el hecho delictivo. Encontrándose ya en la comandancia policial, se presentan los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES y VICTOR RAMON PEREZ, a formular la respectiva denuncia, quienes a su llegada logran reconor el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BIG-1O, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, siendo notificados por los funcionarios de la aprehensión de uno de los sujetos que los había despojado de sus teléfonos celulares.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Asimismo, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo y sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, toda vez que este Tribunal de Control que fue violentado el derecho a su representado y a la defensa violentando el debido proceso toda vez que no se le fue tomada la declaración al ciudadano imputado de autos, a tal efecto es preciso señalar lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a los derechos que le asisten al imputado:
“Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
- Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
- Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
- En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
-El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
- En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
La norma adjetiva penal es clara al establecer los momentos en que todo imputado puede declarar o puede ser escuchado, y en lo referente a la aprehensión en flagrancia como lo es en el presente caso, en la audiencia oral de presentación de imputado, y en la fase intermedia como lo es en la audiencia preliminar, es asi que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece en todo su contenido la realización de una audiencia especial para escuchar la declaración del imputado en la fase de investigación, es claro la norma adjetiva al establecer justo los momentos en que se puede tomar declaración al imputado y lo establece en la audiencia oral de presentación y en audiencia preliminar, realizar una audiencia especial para escuchar la declaración del imputado estaría este despacho judicial en contravención al criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149, cuando dejó sentado:
“..observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (subrayado de la corte), y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.”
En este mismo orden de ideas, dejo claro nuestra máxima sala, la prohibición expresa a todos los Jueces de la Republica de la realización de audiencia especiales que no se encuentren previstas en la Ley, en caso bajo examen mal pudiere este despacho judicial realizar una audiencia especial para escuchar el imputado cuando dentro de nuestra norma adjetiva penal no se encuentra contemplado dicho acto, pero profundizando en la petición de la defensa en cuanto se le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos estos derechos que alega la defensa fueron violentados, justo en la audiencia preliminar cuando el imputado de autos fue impuesto del derecho que tiene de declarar, impuesto del precepto Constitucional que le asiste de declarar, se le garantizo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva pues esa era una de las oportunidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que el imputado declare, quedando garantizado asi los derechos que le asisten al imputado y la defensa, por lo que se declara Sin Lugar La nulidad solicitada por la defensa.
En este mismo orden de ideas se comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 48 al 57 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “Siendo que en fecha 26 de marzo del 2016, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, momentos que los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES y VICTOR RAMON PEREZ, transitaban por la calle Federación de la Población de la Vela, del Estado Falcón, logran visualizar a dos sujetos quienes desbordan repentinamente de una camioneta, portando armas de fuego los cuales logran interceptarlos y bajo amenaza de muerte los despojan de dos teléfonos celulares, para posteriormente abordar la camioneta çionde los esperaba un tercer sujeto y huir del lugar, donde simultáneamente habitantes del sector logran notificar a una patrulla de la Policía del Estado Falcón, la cual se encontraba adyacente al lugar, a quienes mediante el uso de señas loran indicarle la vía por el cual huían los sujetos, originándose una persecución, procediendo los funcionaros a darle voz de alto, a la altura del sector Sixto Lovera, la cual no es acatada, continuando con la persecución, hasta la Urbanización Independencia, donde los tres sujetos desbordan el vehiculo y se origina un intercambio de disparos, logrando los sujetos impactar la Unidad Patrullera, para luego emprender veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance a uno de los sujetos, el cual quedó identificado como JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.005.304, por lo que proceden a la aprehensión del mismo y su posterior traslado a la Comandancia Policial al igual que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BIG-1O, AÑO 1988, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 5OVKAF, utilizado por los suje4os para comente el hecho delictivo. Encontrándose ya en la comandancia policial, se presentan los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES y VICTOR RAMON PEREZ, a formular la respectiva denuncia, quienes a su llegada logran reconor el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BIG-1O, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, siendo notificados por los funcionarios de la aprehensión de uno de los sujetos que los había despojado de sus teléfonos celulares.”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 49 y 54 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55 y 56 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le imputa al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, artículo 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES, VICTOR RAMON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, en cuanto al delito de Robo Agravado, toda vez que este juzgador de la revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción, tales como la entrevista a las victimas Carmen Medina y Victor Perez, quienes manifestaron que al momento del robo sus agresores soplo les indicaron que “esto es un atraco” no existiendo alguna amenaza contra la vida o integridad fisica hacia ellos, si manifiestan los ciudadanos que estos portaban armas de fuego, pero es el caso que en el presente procedimiento no hubo una incautación de un arma de fuego que haga presumir la existencia de dichas armas, razon por la cual este juzgador estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su condición de autor. Y se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES, VICTOR RAMON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANOY así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:
DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba;
1.-Declaración del funcionario MARCOS CABELLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe los DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° 001 84-03-16 y 00183-03-16 de fechas 25 y 27 de Marzo del año 2016, la cual es Útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo (a referida experticia al vehiculo utilizado por el hoy acusado para cometer el hecho y al vehiculo utilizado por los funcionarios actuantes para realizar el procedimiento, el cual fue objeto de daños por el hoy acusado, La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspección Técnica SIN° de fecha 11 de mayo del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
3.-Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO CARLOS SANGRONIS, OFICIALES CHARLY ARIANZA GABRIEL BUENO adscritos a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 26 de marzo del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración de los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES y VICTOR RAMON PEREZ Testimonio que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaracion el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° 00184-03-16 y 00183-03-16 de fechas 25 y 27 de Marzo del año 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de los vehículo involucrados.-
2.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA sIN° de fecha 11 de mayo del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
1.- Testimonio de la Ciudadana LIFIANA MONTENEGRO.
2.- Testimonio de la Ciudadano ILDEMAR RAMON PETIT.
3.- Testimonio de La Ciudadano FIDLA GALICIA MEDINA.
4.- Testimonio de la Ciudadano DANIEL ALEXANDER CAMPOS.
6.- Testimonio de fa Ciudadana FRANCIS SANGRONÍS.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo NO ADMITIR LOS HECHOS.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, y SIN LUGAR la nulidad de la acusación y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en fecha 11/05/2016, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.304. No se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, se le atribuye a los hechos otra calificación jurídica provisional por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN TERESA MEDINA CAÑIZALES, VICTOR RAMON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada, así como el principio de la comunidad de la prueba invocada por el defensor privado. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales formulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZ CUARTO (S) DE CONTROL,
VICTOR ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA,
MAYERLIN VILLARROEL
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