REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004809
ASUNTO : IP01-P-2016-004809

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

En fecha 29 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Plena presentada por el abogado: NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: SARA ANDREINA LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.250.626, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 14/11/1988, oficio: estudiante, dirección: Urb. San Bosco, calle Jurado, Residencia casa Ron, Municipio Miranda, Coro, Estado falcón. Teléfono: 04245285755 y EDUARDO JOSE QUEVEDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.829.776, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 16/04/1987, oficio: estudiante, dirección: Urb. Urupagua, calle 1, casa s/n, de nombre Leddy, cerca de la entrada de la urb. Covio brenco, Municipio Miranda, Coro, Estado falcón. Teléfono: 04246332149, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho, y solicito para los ciudadanos: SARA ANDREINA LINARES RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE QUEVEDO MEDINA la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, no imputando delito alguno en el presente procedimiento.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR. La defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada en este acto por la representante del Ministerio Publico, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin Plena a los ciudadanos en el presente asunto penal, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para los ciudadanos: SARA ANDREINA LINARES RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE QUEVEDO MEDINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que revisado como ha sido las presente actuaciones y la solicitud del Ministerio Publico de no imputar delito alguno, y estando este dentro de las facultades conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal, observa este juzgador que no se encuentra configurado el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ninguno de los otros dos numerales del referido articulo, pues al no poder verificarse el primero de ellos la cual refiere la existencia de un hecho punible que no se encuentre configurado, no hay materia por la cual analizar los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano: SARA ANDREINA LINARES RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE QUEVEDO MEDINA. La libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUELO¿ ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA