REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001761
ASUNTO : IP01-P-2016-001761


AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 03/10/2016 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano imputados ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala LARRY CARABALLO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del imputado ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, ABG. ROLANDO ROJAS Y ABG. WILLIAM HOPKINS. Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO (OCCISO) de quienes consta resulta de notificación positiva. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.058, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 03/02/1992, oficio: obrero, dirección: Urbanización El Cristal Calle 3, casa S/N de color verde, detrás del Antiguo Parque, Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada a la voz de la ABG. NADESKA TORREALBA quien expone: “leída la acusación observa este tribunal que los hechos no están cercanos a la realidad, revisadas el acta policial y las entrevistas, el Ministerio Público señala circunstancias que no aparecen en las circunstancias sucedidas, el fiscal debe señalar como ocurrieron los hechos de acuerdo a lo que aparece en la causa, las declaraciones tomadas nunca mencionan a mi defendido, la expertita de iones nitratos realizada ala vestimenta de mi defendido dio negativa, por lo que puede ser un elemento exculpatorio de mi defendido, señala unas entrevistas de nombre Alicia y Anthony Gonzalez que no aparecen en la causa, rige el principio de la igualdad de las partes, no puede la representación fiscal incluir en su acusación elementos a los cuales no ha tenido acceso la defensa, en tal sentido, esta defensa solicita no sea admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de iones nitratos y nitritos, el reconocimiento legal plasmado con otro numero, la declaración de Marta Torres que data del 13/10/2014, esta defensa se opone al acta de investigación promovida como prueba documental, por todo lo anterior, solicitamos sea declara con lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento de la causa, solicitamos no se admitan las declaraciones de Milenni Galicia, Marienny peña, por cuanto no aparecen en la causa, a todo evento, esta defensa ratifica que nuestro defendido no estuvo involucrado en ese hecho, por lo antes expuesto, esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por último solicita al Tribunal en virtud de la serie de diferimientos presentados en esta causa, estudie la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa o la imposición de un cambio de sitio de reclusión para mi defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en fecha 06/06/2016. Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane el Capítulo III de la acusación (fundamentos de la acusación), las experticias plasmada en los numerales 4 y 5 de la declaraciones de los expertos (capítulo V).CUARTO: Se anula el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores privados, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.058, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida pro la defensa privada. QUINTO: Toman la palabra los Defensores Privados quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 horas de la mañana.-

Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Primera del Ministerio Público para la fecha 03/10/2016, ABG. GUILLERMO AMAYA, presentaron libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“DE LOS HECHOS
En fecha 25 de marzo a las 05:30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, se encontraba en compañía de su pareja ALICIA BETANIA PAGLIORONE RODRIGUEZ, y unos amigos, en el sitio denominado “El Muelle” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, es abordado por un grupo de sujetos, uno de ellos apodado “El chipi”, quienes sin mediar palabras uno de ellos aun por identificar le propina un disparo con arma de fuego al ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO quien se inmediato cae al suelo y posteriormente el sujeto apodado “El chipi” y otro aun por identificar le propinan varios golpes en la cara y luego huyen del lugar, de inmediato transeúntes del lugar logran avistar a las autoridades, por lo que llegan al lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, quienes realizan las pesquisas iniciales tendientes al esclarecimiento de los hechos, quienes luego de entrevistas a testigos presenciales del hecho, logran obtener la dirección del sujeto apodado “El chipi”, así como las características del mismo, motivo por el cual se trasladan a la Urbanización Cristal de Cumarebo, donde logran visualizar a un sujeto con características similares a las aportadas por los testigos, quien al notar la presencia policial muestra un aptituc esquiva, intentando evadir la comisión, originándose una breve persecución siendo capturado a escasos metros, motivo por el cual funcionarios proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA.
En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en la calificación jurídica provisional imputado con fundamento en los elementos de convicción, preceptos jurídicos imputados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fueron plasmados de manera ambigua, no se distingue de la narración del Capítulo de “Los Hechos” la acción individual desplegada por el ciudadano imputado de marras, pues la representación fiscal en la relación de los hechos se contradice en cuanto a la calificación jurídica presentada en su escrito acusatorio, toda vez que este califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, y del mismo modo deja constancia que una persona por identificar le propina un disparo al hoy occiso, pues de lo anterior considera quien aca decide que no existe un arelacion clara, precisa y circunstanciada de los hechos a los fines de deliminar la accion u omision desplegada por el ciudadano imputado, sino de manera genérica y ambigua, situación esta que va en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.


Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la conducta ilícita desplegada por el ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal , en los hechos que dan como acreditados el Fiscal del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgador que la Representación Fiscal encargado de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.

En cuanto al tercer numeral del articulo 308 del COPP, el cual establece que el escrito acusatorio debe cumplir con los Fundamentos fácticos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivas, pues en el caso bajo examen el Ministerio Publico específicamente en el punto numero 9 del Capitulo III, del escrito acusatorio el mismo deja constancia que basa su fundamentación según entrevista realizada a una ciudadana de nombre ALICIA BETANIA PAGLIORONE, la cual al ser verificado tal entrevista en el asunto penal de evidencia que tal entrevista no riela en la causa, al mismo tiempo en el punto 10 del mismo titulo deja constancia el Ministerio Publico de una entrevista practica a un ciudadano de nombre ANTONHY GONZALEZ, la que de igual manera no consta en la causa la entrevista de dicho ciudadano.

De lo anterior verificado evidencia este juzgador que existe un vicio en el escrito acusatorio toda vez que la representación fiscal hace mención a unos fundamentos que no constan en la causa, lo que hace parecer que la vindicta publica oculta elementos a la defensa, situación esta que coloca en una situación de desventaja a la defensa del imputado, por lo que se considera tal vicio violatorio del derecho a la defensa.

Sobre lo antes expuesto, este Juzgador considera que por falta del segundo y tercero de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como elementos de convicción en la que fundamenta la acusación que no están insertas en la causa violentando, con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA (artículo 28, numeral 4° literal “i” del COPP) Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Se mantiene la Detención del ciudadano imputado de autos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en fecha 06/06/2016. Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane el Capítulo III de la acusación (fundamentos de la acusación), las experticias plasmada en los numerales 4 y 5 de la declaraciones de los expertos (capítulo V).CUARTO: Se anula el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores privados, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.058, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por la defensa privada. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos y como consecuencia de la desestimación de la acusación se le notifica a la Defensa Privada que conforme a los artículos 179 y 180 del texto adjetivo penal se anula el escrito de descargo presentado el 9 de abril de 2015, manifestando su conformidad.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA