REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005035
ASUNTO : IP01-P-2016-005035

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar sustitutiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RUBEN ENRIQUE ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.655.526, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/1979, oficio: comerciante, dirección: Dabajuro, sector la Filipina, calle Los Ceros casa s/n, a cien metros de la Escuela la Filipina, Estado falcón. Teléfono: 04267243632, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: RUBEN ENRIQUE ROJAS REYES, las medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se decrete la flagrancia.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no existen elementos suficientes que acrediten a comisión del delito imputado, es todo”

Se deja constancia que el Ministerio Publico se opuso a la formula alternativa a la prosecución del proceso.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RUBEN ENRIQUE ROJAS REYES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA realizado por el ciudadano de nombre MIGUEL GUTIERREZ, quien manifestó ser la victima en el presente asunto penal exponiendo como ocurrieron los hechos y dejando constancia el momento en el que el imputado de marras lo agrede físicamente, véase al folio 02 de la causa.

2) ACTA DE ENTREVISTA, realizado a un ciudadano de nombre FREDDY PIÑA, quien funge como testigo en los hechos la cual narra los mismo dejando constancia justo el momento en que el ciudadano imputado agrede a la victima, vease al folio 03 de la causa.

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que el ciudadano imputado se presento de manera espontánea ante la sub delegacion de Dabajuro, la cual consta al folio 04 de la presente causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTIODIA, DE UNA PRENDA DE VESTIR MASCULINO CAMISA SIN MARCA VISIBLE MANGA LARGA COLOR VERDE CON RAYAS BLANCAS, véase al folio 05 de la causa.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO, de fecha 03 de octubre de 2016, practicado por los funcionarios JOSE CUENCA Y JESUS GONZALEZ, ambos adscritos a la sub delegacion de Dabajuro, estado Falcón, quienes dejan constancia la existencia y ubicación del sitio del suceso, véase al folio 07 de la causa.

6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas a l sitio de suceso, la cual consta el folio 08 de la causa.

7) INFORME MEDICO, practicado por la medico Cirujano YULIMAR SEMECO, en la cual deja constancia que la lesión del ciudadano victima tiene un tiempo de curación de siete días, véase al folio 13, de la causa.

8) RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a una prenda de vestir, la cual dejan constancia de su estado uso y conservación del mismo, véase al folio 17 de la causa.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: RUBEN ENRIQUE ROJAS REYES, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano RUBEN ENRIQUE ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.655.526, en consecuencia, se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA MIGUEL GUTIERREZ. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GUTIERREZ. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado RUBEN ENRIQUE ROJAS. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA