REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005047
ASUNTO : IP01-P-2016-005047
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES.-
En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Plena presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOANYER ALEXANDER PEROZO COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.590.065, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 25/05/1995, oficio: comerciante, dirección: Velita II, av. 3, vereda 71, casa nro. 2, Coro, estado Falcón. Teléfono: 02682541359, JONNY JESUS SÁNCHEZ MIQUILENA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.253.809, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 12/05/1987, ocupación: atleta, dirección: Urbanización Francisco de Miranda, calle 7, manzana 16, casa nro. 1, Municipio Miranda, teléfono: 04168632214 (pertenece a su madre Ana Miquilena), a quienes el Ministerio Publico solicito la Libertad Sin Restricciones, y pata los ciudadanos JHONNYEL JOSE PAZ GOMEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.677.125, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1996, ocupación: buhonero, dirección: Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle Mama Pancha, casa S/N, diagonal a una panadería y frente a una bodega, teléfono: 04146791292, JOSE DEL CARMEN ACOSTA CORDONES, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.140.059, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/1968, ocupación: obrero, dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 6, vereda 7, casa nro. 1, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: no posee, el Ministerio Publico solicito medida cautelares sustitutivas de la libertad.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:50 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho, y solicito para los ciudadanos: JOANYER ALEXANDER PEROZO COLINA Y JONNY JESUS SÁNCHEZ MIQUILENA, la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, no imputando delito alguno en el presente procedimiento y para los ciudadanos JHONNYEL JOSE PAZ GOMEZ y JOSE DEL CARMEN ACOSTA CORDONES, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP numeral 3°, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se siga el procedimiento por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos JOANYER ALEXANDER PEROZO COLINA, JONNY JESUS SÁNCHEZ MIQUILENA y JHONNYEL JOSE PAZ GOMEZ que NO DESEABAN DECLARAR y el ciudadano JOSE DEL CARMEN ACOSTA CORDONES que si deseaba declara y expuso lo siguientea: “yo estaba parado esperando mi transporte después me agarro este niño, vendiendo estuches de celular, al otro ciudadano ya lo traían metido en el carro, es todo”. La defensa privada ABG. YUSMAR JOSE CORDOVA quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de Joanyer Perozo Y Jhonny Sanchez, por no tener elementos suficientes que acrediten la comisión del delito imputado, y con respecto a los ciudadano Jhonnier y José Acosta, nos acogemos solicitud de la fiscalia, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin Plena a los ciudadanos en el presente asunto penal, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para los ciudadanos: JOANYER ALEXANDER PEROZO COLINA Y JONNY JESUS SÁNCHEZ MIQUILENA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que revisado como ha sido las presente actuaciones y la solicitud del Ministerio Publico de no imputar delito alguno, y estando este dentro de las facultades conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal, observa este juzgador que no se encuentra configurado el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ninguno de los otros dos numerales del referido articulo, pues al no poder verificarse el primero de ellos la cual refiere la existencia de un hecho punible que no se encuentre configurado, no hay materia por la cual analizar los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la imputación y solicitud de medida realizada por el representante del Ministerio Publico a los ciudadanos JHONNYEL JOSE PAZ GOMEZ y JOSE DEL CARMEN ACOSTA CORDONES, pasa este juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° dl articulo 236 del COPP, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó los delitos de POSESION DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, la cual consta al folio 03 Y 04 de la presente causa.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NÚMERO, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2016, mediante el cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, véase al folio 05 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, CUATRO BALAS MARCA CAVIM CALIBRE 9MM, véase al folio 06 de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA MARCA GOLDEN ELEPHANT, véase al folio 07 de la causa.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIN NUMERO, de fecha 03 de octubre de 2016, practicado por el experto ENDERSON GIL, quien le realizo la respectiva experticia dejando constancia el estado, uso y conservación del arma blanca, véase al folio 18 de la causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JHONNYEL JOSE PAZ GOMEZ y JOSE DEL CARMEN ACOSTA CORDONES, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de POSESION DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ACOSTA CORDONES, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.140.059, y JHONNYEL JOSE PAZ GOMEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.677.125, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, conforme al artículo 242.3 del COPP. Y en relación a los ciudadanos JOANYER ALEXANDER PEROZO COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.590.065, y JONNY JESUS SÁNCHEZ MIQUILENA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.253.809, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto la representación fiscal no les imputo delito alguno. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad a los imputados de autos. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUELO¿ ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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