REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005050
ASUNTO : IP01-P-2016-005050
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES.-

En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Plena presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROBENNYS COROMOTO POLANCO REYES, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.303, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18/12/1985, ocupación: secretaria de la Policía Municipal, dirección Urbanización Arístides Calvani, calle 07, casa N° 03, Coro, al lado de la Cancha, Municipio Miranda, teléfono: 04266007873, y MAGLY MAGDALENA DELGADO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.171, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 18/02/1979, oficio: comerciante, dirección: Urbanización Arístides Calvani, calle 07, con calle 10, casa N° 06, Coro, estado Falcón. Teléfono: 04125809532 el Ministerio Publico solicito medida cautelares sustitutivas de la libertad.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:40 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho, y solicito para la ciudadanos: ROBENNYS COROMOTO POLANCO REYES, y MAGLY MAGDALENA DELGADO, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP numeral 3°, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se siga el procedimiento por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos MAGLY MAGDALENA DELGADO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.171, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 18/02/1979, oficio: comerciante, dirección: Urbanización Arístides Calvani, calle 07, con calle 10, casa N° 06, Coro, estado Falcón. Teléfono: 04125809532. manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “hace dos años tuve un problema con la muchacha por un aire, peleamos a golpes, fuimos al DIEP firmamos una caución para no meternos una con la otra, después de dos años, yo pasaba por la calle, ayer a las 7 de la mañana, tengo un niño de 15 años, iba a la escuela, y llegando a la casa de la muchacha presente me dice que se le quedo el material para su exposición, el se regresa corriendo porque su caso y la mía son cerca, cuando el niño va regresando corriendo, yo me siendo en un mechón que divide su casa y la de otra muchacha, tengo la hemoglobina en 6, y me siento sin intención de buscar problema, el niño venia acercando a mi y ella me dice mira chama párate de ahí que eso no es plaza, yo la ignoro, llego el niño y nos vamos, me dijo que menos mal que me pare, ella me dice que tenia un machete para agredirme, ella paso pro el centro y mi hija esta embarazada, en el momento que pasa con dos chamas mas, le revira a mi hija, ese fue lo que me dijo mi niña, que allá va Robenys y me reviro los ojos, agarre dos cuchillos, de mis implementos para la venta de la correa, ella iba delante y le di uno a ella y otro me lo quede yo porque eso tenia que terminar, porque si no esta de acuerdo con la caución vamos matarnos las dos, ella no accedió ni nada, le dije cuando andas acompañada te metes con otro y cuando anda sola no, ella tenia dos años sin meterse con migo, no se que le paso ayer, mi niña fue al CICPC y declaro eso, ella salio corriendo diciendo que no iba a pelear con nadie, y le dije que se quedara tranquila entonces porque sus gritos me tenían incomoda, eran dos cuchillos, el otro se quedo con ella que fue el que entrego, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal ni la Defensa realiza preguntas a la imputada de autos. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: Quines estaban allí que te recuerdes? R: Luis Alberto, Carlos, el ciego y el gocho. La segunda manifiesta ser ROBENNYS COROMOTO POLANCO REYES, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.303, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18/12/1985, ocupación: secretaria de la Policía Municipal, dirección Urbanización Arístides Calvani, calle 07, casa N° 03, Coro, al lado de la Cancha, Municipio Miranda, teléfono: 04266007873. El Juez advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando: si deseo declarar, y expuso: “en la DIEP nos dijeron que si ella ni se mete conmigo ni yo con ella a menos de 50 metros, que hace ella sentada en el porche de mi casa, le dije que si no había otro acera de otro lado, le dije que eso no era plaza, y se para con una cara, me fui a entrega runas citaciones y me dijo que así me quería agarrar, pasaron dos efectivos del CICPC y me dicen que vaya a poner la denuncia, no entiendo por que estoy presa si soy la víctima, le incautaron su cuchillo, yo fui a formular la denuncia porque violaba la caución, y si ella me hubiera desfigurado la cara, por eso la denuncie, para evitar un conflicto, le pregunte porque me agarraban presa a mi, me fui a la PTJ porque si no pongo el bolso en la cara me corta mi cara, paso la PTJ y vieron el cuchillo y se la llevaron, están de testigos unos obreros del comando, a mi no me tomaron la denuncia como víctima, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal ni la Defensa realiza preguntas a la imputada de autos. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: donde hicieron la primera denuncia? R: en el Diep. ¿Tienes la denuncia? R: no esta registrada en el DIEP. ¿Por qué no fuiste a denunciar en la DIEP esta vez? R: porque había un arma blanca y casi me corta la cara, pro eso me fui a la PTJ. ¿Cómo se lleva el CICPC a la otra señora? R: porque pasaron por la Av. Manaure y las obreras del comando de la policía municipal los llamaron”. La defensa publica ABG. EVERY RIVERO “esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidas por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten su participación en el hecho imputado, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Publico se opuso a la formulas alternativas a la prosecución del proceso.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar medida cautelares a las ciudadanas en el presente asunto penal, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para las ciudadanas: ROBENNYS COROMOTO POLANCO REYES, y MAGLY MAGDALENA DELGADO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° dl articulo 236 del COPP, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de octubre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de las ciudadanas hoy imputadas, la cual consta al folio 02 de la presente causa.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NÚMERO, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2016, mediante el cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, véase al folio 05 de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CACHA DE MADERA, véase al folio 06 de la causa.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 04 de octubre de 2016, practicado por el experto DAVALILLO DARWIN, quien le realizo la respectiva experticia dejando constancia el estado, uso y conservación del arma blanca, véase al folio 08 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana: MAGLY MAGDALENA DELGADO, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana MAGLY MAGDALENA DELGADO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.171, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y la PROHIBICION DE AGREDIR A LA CIUDADANA ROBENNYS COROMOTO POLANCO REYES, conforme al artículo 242.3.9 del COPP. Y en relación a la ciudadana ROBENNYS COROMOTO POLANCO REYES, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.303, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por no encontrase configurado el segundo numeral del articulo 236 del COPP. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad a las ciudadanas aprehendidas. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada oralmente en este acto. La motivación de la presente motivación se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUELO¿ ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA