REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005056
ASUNTO : IP01-P-2016-005056
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: NERIO FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.179.252, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 08/09/1976, oficio: chofer, dirección: Taratara, calle Municipal, casa s/n, diagonal a un Colegio, Estado falcón. Teléfono: 04120792601 (pertenece a su esposa Dayana Lugo), y ALEXANDER GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.487.762, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18/12/1989, oficio: liniero, dirección: los Boteros, calle principal casa s/n, a 200 metros de la escuela los Boteros, Estado falcón. Teléfono: 04126440190, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:05 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: NERIO FELIPE JIMÉNEZ LUGO y ALEXANDER GREGORIO MEDINA Solicitando la Libertad Sin restricciones y solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR. La defensa publica ABG. EVERY RIVERO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa nos e opone a la solicitud realizada por el fiscal, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin restricciones al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para los ciudadanos: NERIO FELIPE JIMÉNEZ LUGO y ALEXANDER GREGORIO MEDINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que revisado como ha sido las presente actuaciones observa este juzgador de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica los mismo estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo el acta policial o el dicho de los funcionarios no son suficientes para estimar que estos son fundados y suficientes elementos de convicción, por lo que es preciso señalar la Sentencia N° 366 de fecha 23 de junio de 2004 de la Sala de Casación Penal que estableció: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad , debido a las consideraciones antes expuesta cree este juzgador que el acta policial no es suficientes para poder ser impuesta una medida de coerción personal al ciudadano, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalia y se decreta la Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos: NERIO FELIPE JIMÉNEZ LUGO y ALEXANDER GREGORIO MEDINA. La libertad Sin Restricciones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento para los delitos menos graves. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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