REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003013
ASUNTO : IP01-P-2016-003013

AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 06 de Junio de 2016, interpuesto por los abogados en ejercicio, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.731 y 221.138, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Calle Miranda entre calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfonos: 0424-6427172 y 0414-6840208; apoderados del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, Venezolano, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.709.581, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y Residenciado en la Calle Democracia, esquina con Calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el Despacho de los Abogados Asistentes; mediante el cual interponen Formal QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
• “Nosotros, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNANDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (LP.S.A.) bajo los números: NOS 45.731 y 221.138, respectivamente, domiciliados procesalmente, en la Calle Miranda entre las Calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y titulares de Teléfonos: 0424-6427172 y 0414-684-02-08; actuando en este acto como mandatarios del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, Venezolano, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.709.581, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el Despacho de los abogados Asistentes y representantes, la Calle Miranda entre las Calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos: 0268-2520714, 0268-4112047 y 0424-6427172; representación la nuestra que consta de instrumento poder, autenticado ante la Notarla Pública Primera de Coro, en fecha 04 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 02, Tomo 12, Folios 05 hasta 07, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, el cual riela a los folios de la Copia Certificada del expediente, N° 15620-16, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcado allí con la letra “A”, folios originales 13, 14, 15 y 16, y que se anexa en su totalidad junto con este escrito; ante usted, con el respeto debido, acudimos de conformidad con lo establecido en el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Querella Penal en contra del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-9.507.733, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Estafa y Estafa Específica en perjuicio de nuestro mandante; previstos y sancionados en los artículos 462 y en el primer ordinal del artículo 463, ambos del Código Penal Vigente y Fraude Procesal en grado de tentativa; previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal Vigente, en grado de autor, en perjuicio de nuestro mandante y que presentamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Nuestro Poderdante, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, plenamente identificado ut supra, desde el año 2014, ocupó por efecto de una venta verbal, un inmueble, consistente en un Local Comercial N° 08 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, que mide CIEN METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTII4ETROS CUADRADOS (100,84 F42), ubicada en Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; alinderado así: Norte: Con callejón Democracia, mg:: Con local Comercial N° 07, Este: Con Terreno de Cataldo Leones, y Oeste: Con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel. Dicho inmueble antes descrito, es propiedad del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-9.507.733, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha el 20 de Marzo del 2.009, inscrito bajo el N° 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2.009, y por documento de mejoras y construcción, protocolizado ante la misma Oficina Registral, en fecha el 12 de Agosto del 2.015, inscrito bajo el N° 2.009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al follo real del año 2.009. Dichos documentos, rielan a los folios de la Copia Certificada del expediente, N° 15620-16, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se anexa junto con la presente querella marcados allí con las letras “B y C”.
Ahora bien, resulta que los ciudadanos JOSELITO ZAVALA POLANCO y ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificados, siempre han sido comerciantes archiconocidos entre ellos y ante la colectividad falconiana, y siempre de manera constante se mantenían vinculados comercialmente realizando operaciones de compra venta, intercambios comerciales o trueques de bienes o artículos que cada uno adquiría por su propia cuenta y que de manera consensual siempre se vendían entre ellos mismos, e inclusive, vendían bienes de ellos a otras personas, recibiendo para cada uno el resultado de las ganancias obtenidas por las ventas hechas y se compensaban el uno al otro si existía alguna deuda entre ellos por cualquier venta concretada.
A finales del año de 2.014, el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, propietario del inmueble ya identificado, en su condición de dueño de manera verbal le ofertó y le dio en venta el referido inmueble al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.00.000,00) y este los aceptó, convino y con un fuerte apretón de manos y en presencia de testigos cerraron su negocio. En esa oportunidad el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, también manifestó su disposición para adquirir el inmueble, y desde ese momento, este ciudadano estableció su residencia allí sin cancelar absolutamente nada por su ¡ngreso al inmueble comprado.
Ante la propuesta y la venta hecha de manera verbal por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, nuestro poderdante, como parte de su obligación convenida, le entrega al referido vendedor y este así lo recibe, acepta y conviene, como primera parte de pago y para que fuera abonado al precio convenido la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO y un vehiculo camión, los cuales entre si sumaban la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), y los otros restantes UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), serian cancelados en fecha 15 de Diciembre del año 2.015, para completar el precio de venta convenido por la venta del inmueble antes descrito de DOS MILLÓNES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,OO).
Así convenido, a) el precio, b) el objeto, c) el consentimiento y d) la entrega material, es cuando nuestro Poderdante JOSELITO ZAVALA POLANCO, le solicitó al ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir y así dársela al abogado de su confianza para que tramitara la documentación de venta por ante la Oficina del Registro Publico respectiva.
Es allí, en convenio con el vendedor, cuando nuestro Poderdante contrata los servidos profesionales jurídicos del Abogado Gregorio Martín Carrasquero Arguello, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, Titular de la cédula de Identidad N° V9.509.559, teléfono celular N° 0414-688-3935, residenciado en la Urbanización “El Isiro”, Calle Inspectoría Casa N° 29, Coro, Estado Falcón, para que fuera este quien ubicara al vendedor y le entregara la documentación del inmueble y realizar el documento notariado o registrado en el cual se establecerían las condiciones y modalidades de la venta hecha. Este profesional del derecho, en varias oportunidades (no menos de cinco veces) acudió a la sede donde se encontraba el ciudadano vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y cada vez que lo abordaba, este ciudadano le indicaba que los documentos de propiedad del inmueble él no los tenia a la mano; en otro momento le dijo que los tenía la secretaria y ella no se encontraba; y, en otras oportunidades le manifestó que los documentos los tenía el contador y otras excusas mas. El profesional del derecho José Gregorio Carrasqueño, se comunica con nuestro mandante y le manifiesta que ha ido en reiteradas oportunidades a procurarle los documentos al señor Antonio, y este en ningún momento se los entregó, dándole diferentes excusas para justificar su no entrega. Ante esa situación, nuestro poderdante decide, hablar con ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, para que le diera a el mismo los documentos del inmueble a los fines de entregárselos a su abogado cual lo convenido, para la redacción y constitución del documento de venta, y este ciudadano no se los dio bajo ningún concepto.
Esto muy a pesar y en contravención a lo acordado, ya que el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO le manifestó, personalmente a nuestro Poderdante su intención de venderlo y de entregarle los documentos, para fijar de manera escrita el monto del precio y su modo de pago ya convenido.
Nuevamente, nuestro poderdante busca a ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y le procura los documentos, y le increpa que él no sabia el por qué de su negativa ya que por cuanto entre ellos existía una completa liga y unión comercial, sin desconfianza alguna por la cantidad de negocios de compra venta que habían realizado junto entre elios y con otros, y lo convenido por el Vendedor era de que el procedería a entregarle los documentos respectivos del inmueble para otorgar el documento registrado de la venta verbal, y no había motivo para esperar mas ya que nuestro poderdante se encontraba en posesión del referido inmueble.
Existía ya celebrada solo consenso la venta a plazo del inmueble, ya que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, tal como se había acordado, le entregó como parte del precio convenido al Vendedor el dinero y el vehiculo que antes se describieron y pactado para el mes de Diciembre de 2.015, la entrega final del precio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Ante esta situación de negativa por parte del Vendedor en entregarle a nuestro Mandante los documentos del Inmueble para la realización del documento contentivo de las condiciones de la venta y habiéndose ya efectuado el primer pago en el modo y forma que antes se describió, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en su condición de DEUDOR COMPRADOR, procedió a realizar un deposito por el saldo restante del precio a plazo, a favor del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, en la cuenta bancaria de este, de la siguiente forma:
1.- El día 13 de Enero de 2016, le depositó en cheque a la cuenta comente de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, en el Banco Bicentenario, C.A. Cuenta Numero: 01750437121561424139, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo), con referencia: 166358311, tal como se evidencia en comprobante de recibo bancario y copia del cheque del Banco bicentenario, de fecha 12 de Enero del 2.016. N° 54190895, contra la Cuenta Corriente propiedad de nuestro Poderdante N° 01750496710071495307, ello se comprueba de los documentos que rielan a los folios del Copia Certificada del expediente, N° 15620, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se anexa junto con la presente querella marcados allí con las letras “D y E”.
Nuestro poderdante, JOSELITO ZAVALA POLANCO, siempre estuvo a la espera del otorgamiento del documento registrado a su nombre, para que la venta fuera oponible a terceros, sin embargo, en virtud de que no se concretaba la firma del documento en el año 2.015, se comunicó nuevamente con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, y le solicitó se le explicara por qué le estaba dando largas a la firma del documento de venta y éste le manifestó que tenían algunos problemas de orden familiar, por lo que se esperó un tiempo más sin que se firmara la venta ante el Registro. Luego solícita nuestro Poderdante, hablar con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO sin lograrlo, para que le explicara el motivo de tan bajo proceder, quien esquivó cualquier encuentro con él; estuvo tratando de hablar personalmente con el vendedor pero este siempre le salía con evasivas.
En fecha 16 de Enero del 2.016, recibe nuestro poderdante una citación personal girada por la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, acudiendo en fecha 20 de Enero del 2.016, a dicha institución Publica, y en ese acto el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, propone devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble que había pactado con nuestro Poderdante, y trae a la audiencia consigo y lo ofrece un cheque del Banco Provincial, N° 0001507, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00) propuesta la cual nuestro poderdante no aceptó. Se evidencia de manera palmaria, impresa y no deja lugar a dudas, que el vendedor reconoce espontáneamente y de manera expresa, que existió la negociación de venta verbal por el Inmueble entre ellos. Así se evidencia de la Copia del Acta de Acuerdo entre las partes expedida por la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 20 de Enero del 2.016, que riela a los folios Copia Certificada del expediente, N° 15620-16, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se anexa junto con la presente querella, marcado allí con la letra “F”.
Y como corolario del ardid armado en contra de nuestra representada, el día 26 de Enero de 2.016, nuevamente este ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, en nueva audiencia ante la misma oficina publica, consigna y ofrece a nuestro poderdante Un Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, N° 00007216, contra la cuenta corriente 01750496710071073263, de fecha 26 de Enero del 2.016, por un monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.00000) a favor de nuestro patrocinado Judicial, a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble que ya se había convenido, el cual no aceptó nuestro mandante. Así se evidencia de la Copia del Acta de Acuerdo entre las partes expedida por la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que riela a los folios del descrito expediente NO 15620-16 que se anexa junto con la presente querella, marcado allí con la letra “G”.
Con la finalidad de explicar que la venta verbal que se le hizo a nuestro Poderdante era y es válida y cierta, no obstante no se había otorgado el documento registrado oponible a terceros, se evidencia de dichas audiencias y reuniones conciliatorias que se celebraron en el mes de Enero de 2016, en la sede de la Casa De Paz y Convivencia, antes descritas, contando con la asistencia de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, asistido de abogado, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, asistido de abogado, oportunidades en las cuales, el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, manifestó, dijo, acepto y declaró que si existió la venta verbal del inmueble, dejando claro el precio y lo recibido por parte nuestro mandante.
No obstante, resultó completamente sorprendido nuestro poderdante, cuando lo citan para la Casa de Paz y Convivencia y hecha tal citación por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, intentando demanda de resolución del Contrato de Venta Verbal del inmueble en contra de nuestra mandante, alegándole falsamente la condición de arrendataria, argumentando desalojo, cuando en realidad nuestro representado es propietario en razón de la venta consensual establecida entre ellos. Y ello así, constituye, perse, un fraude procesal.
Sobre el tema, los autores Dorgi Jiménez y Humberto Bello (2003), EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE, pag. 60, afirman:
“...En cuanto a la estafa procesal, la misma puede ser considerada como el engaño que en un proceso se le hace a un operador de justicia, para obtener o conseguir un resultado injusto, esto es, constituyen todos aquellos actos realizados en el proceso, tendiente, mediante engaño, a inducir al juzgador a un error, para de ésta manera evitar la resolución de conflictos y conseguir un fin injusto, aunque en apariencia puede ser legal…”
De manera que el vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, esta perjudicando a nuestro mandante, a través de un engaño, de un ardid y de una estafa, desconociendo la venta que se le hizo a nuestro patrocinado judicial.
Este reprochable proceder del vendedor, ha obligado a nuestro Poderdante a acudir a esta vía jurisdiccional, a través de esta representación judicial, en defensa de sus derechos e intereses, ya que se siente estafado por el vendedor que no quiere y se niega a cumplir con su obligación de otorgar el documento de venta ante el Registro respectivo al haberse perfeccionado el contrato de comprar venta, estando presentes todos los requisitos de existencia y validez de un contrato, habiendo expresado los contratantes libremente su voluntad de vincularse contractualmente, pagándose el precio y realizándose la tradición legal, pues nuestro mandante está en plena posesión del inmueble con el consentimiento del vendedor y realizando actos propios de dueño.
Ciertamente, nuestra legislación prohíbe que los ciudadanos se hagan justicia por su propia mano y en este punto hay que destacar lo que al respeto expone el Dr. José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del contrato” pág. 733, en la que establece destaca lo siguiente:
“..Nuestro artículo 1167 c.c habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe redamar judicialmente”.La resolución es, pues, normalmente obra del Juez...”.(resaltado propio de este libelo)
En el caso de marras, el contrato fue celebrado de manera verbal, perfeccionándose con la sola manifestación de voluntad del vendedor y del comprador, pagándose el precio y efectuándose la tradición legal, estando en el uso y goce del inmueble de manera pacifica, hasta transcurrido mas de un Año y medio, de la celebración del contrato de compraventa, ahora el vendedor, adopto la conducta maliciosa de no firmar y defraudar su obligación de otorgarle el documento de venta, en síntesis, esta estafando a nuestro Patrocinado Judicial.
No puede el vendedor rescindir unilateralmente el contrato de compraventa sin acudir a la vía judicial, por lo que al hacerlo quebranta el orden jurídico que regula las convenciones contractuales debiendo en consecuencia responder por su actuación antijurídica.
Por otra parte la falta de otorgamiento del documento de venta a favor de nuestra Patrocinada Judicial, privó que el inmueble se incorporara al patrimonio de esta, por sobrada razón ante la contumacia del vendedor de protocolizar el documento que acreditara a JOSELITO ZAVALA POLANCO, como propietario del bien que se pretende incorpora a su peculio. Esto ha generado un perjuicio a nuestra mandante, estimado en el valor que se le asignó al inmueble en el contrato de compraventa, es decir, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2..000.000,OO) sin poder incorporarlo al acervo patrimonial de ESTA.
Ello obliga indefectiblemente a nuestra mandante a accionar judicialmente, lo que efectivamente hacemos a través de este libelo, una vez que se han agotado todas las gestiones judiciales o amistosas sin lograr que el vendedor desista de su conducta antijurídica e inmoral, y es por lo formalmente denunciamos, en nombre de JOSELITO ZAVALA POLANCO, al ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, por el Delito de Estafa.
EL DERECHO
La conducta desplegada por el querellado, se subsume expresamente en los tipos penales de Estafa previstos en los artículos 462 y 463.1 el Código Penal, que rezan:
“...Estafa:
ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte..”.
Se observa de los artículos precedentes que están dados todos los elementos de los tipos penales, según las consideraciones siguientes:
ACCIÓN:
La acción del delito de estafa lo constituye una conducta tendiente a utilizar artificios o medios capaces de engañar a la víctima para inducirla en error al actuar con buena fe.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “artificios” significa:
“...Artiflcio.
(Del lat. artifidum).
1. m. Arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecho algo.
2. m. Predominio de la elaboración artística sobre la naturalidad.
3. m. artefacto (L máquina, aparato).
4. m. Disimulo, cautela, doblez...”
De modo que la acepción utilizada por el legislador penal, se refiera al ingenio o la habilidad para engañar a la víctima y sorprenderla en su buena fe y procurar para sí o para otro un provecho injusto.
Los medios capaces de engañar, son todas aquellas mentiras, disimulos, ardides y otras habilidades que inducen en el error a quien actúa desprevenidamente o de buena fe. Alberto Arteaga Sánchez (2007), ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, pág. 48, sobre el particular afirma:
“... proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampa, dobleces, disimulos o simulaciones, o cualquier otros medios de la misma índole..”.
El error que se induce a la víctima a través de los medios de comisión, radica en la falsa percepción de la realidad que tiene la víctima que lo hace ejecutar una acción u omisión que lo perjudica patrimonialmente en provecho del agente del delito o de otra persona. Sobre el respecto el autor Alberto Arteaga Sánchez, OC., págs. 67 y 68, explica el punto así:
“... .En la estafa, como ya lo hemos señalado, como consecuencia del engaño, una persona es inducida en error, lo cual determina la disposición patrimonial. Ahora bien, el error padecido por la víctima puede versar sobre la naturaleza, condiciones, causas o motivos de un determinado acto, sobre las condiciones o cualidades de una determinada persona, o sobre la naturaleza o cualidades de una determinada cosa. Así por ejemplo, puede un sujeto padecer de un error relativo al acto que se realiza, como creer que vende, cuando en realidad está haciendo una donación,... omisiss. Resaltado de los suscritos).
El medio empleado debe ser apto para inducir el error dependiendo de los aspectos subjetivos de la víctima, tales como edad, nivel académico, capacidad intelectual, situaciones de riesgo o premura, entre otras, que produzcan que se incurra en error. Hernando Gnsanti Aveledo (1.999), MANUAL DE DERECHO PENAL, pág. 303, sobre esta cualidad, afirma:
“.La idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio o engaño no puede tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres...”.
En el caso concreto, la acción del delito es clarísima, pues ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, quien actuando como propietario del inmueble, se relacionó y negoció con nuestro representado judicial, ejerciendo en el mismo actividades mercantiles rentables, de modo que era el candidato perfecto para vender y recibir el precio convenido; fijando condiciones sobre el modo y forma del pago del precio de la venta a plazo en el tiempo; acordándose expresamente que el documento oponible a tercero mediante su registro en la oficina de registro público se haría inmediatamente luego del pago del precio, pero, ello nunca ocurrió.
Dicho pago lo realizó nuestro representado tal como antes quedo demostrado, se le efectuó al ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pagando la totalidad del precio en el tiempo establecido, además, existiendo confianza y amistad entre nuestro Mandatario Judicial y el vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, de modo que JOSELITO ZAVALA, de buena fe cumplio con todas las obligaciones contraídas, hecho conocido y aceptado por la mencionada persona.
En virtud de tales hechos, nuestro mandante tuvo la convicción plena e inequívoca de ser propietario del inmueble, puesto que la venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes del contrato, tal como lo establecen los artículos 1.137 y 1.161 del Código Civil, normas que conoce nuestro mandante, al ser un avezado comerciante; esperando solamente que se le otorgara el documento registrado para hacer oponible a terceros la venta, lo que nunca sucedió. En la firme convicción de ser propietario del inmueble, nuestro representado ejecutó todos los actos de administración sobre el bien, conservándolo en perfecto estado, arrendando parte del mismo y por supuesto no pagando jamás ningún canon de arrendamiento de un inmueble que compró, no existiendo vínculo arrendaticio porque lo que existió fue una venta.
En principio, el vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, en su condición de propietario, logró el consentimiento de nuestra mandante para consentir en la venta, para luego llevar a la víctima a que supiera que sobre el referido inmueble existe una garantía hipotecaria, a favor del Banco de Venezuela, y que fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal, en fecha 18 de Marzo del 2.016, folio 50 y ahora por nueva foliatura le corresponde el folio, renglones 6,7 y 8, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. y ello no lo conocía y supo jamás nuestro Mandante, y que luego se entera nuestro poderdante, por indagaciones realizadas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo que evidencia que, la venta jamás fue real, cierta y efectiva, ya que este el vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, no tenia la plena disposición sobre el inmueble, con el cual estafo a nuestro Defendido, y nuestro patrocinado judicial, en realidad lo que esperaba, era el otorgamiento de un documento de venta registrado para ser oponible a terceros.
De este modo nuestra representada fue inducida en el error al creerse propietaria por haber celebrado una compra consensual con plenos efectos entre las partes, mediante la oferta engañosa cuyas condiciones no fueron cumplidas exprofeso y premeditadamente; para luego devolverle sin previo aviso lo pagado como precio, lo cual sufrió una disminución de su valor como consecuencia de la inflación, y además, verse demandado en desocupación comercial en calidad de arrendatario, condición que no tiene, lo que lo expone a la pérdida del producto de la negociación inmobiliaria y su plusvalía.
El objeto material es el inmueble vendido, del cual nuestro representado es propietaria en virtud de la venta verbal consensuada. Sobre esto, el autor precitado expresa:
“...Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre la cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error. ..
El perjuicio material sufrido por JOSELITO ZAVALA, cuenta con dos (2) vertientes: la primera, es la pérdida del valor por efecto de la inflación, sobre el dinero pagado por el precio del inmueble e indebidamente devuelto posteriormente a lo largo del tiempo; la pretendida pérdida de la plusvalía que sufren los inmuebles por efecto de la misma inflación; a raíz del desconocimiento de su condición de propietario y por el eventual desalojo del inmueble. Sobre el particular el autor Alberto Arteaga Sánchez, O.C.., págs. 76y 77, diserta:
“...Y si entendemos por patrimonio el conjunto de los valores económicos de una persona, como lo señala Mezger, se hablará de perjuicio patrimonial cuando haya habido una disminución de ese conjunto de valores, esto es, cuando haya empeorado o sufrido algún deterioro la situación económica general de su sujeto, bien sea por una reducción del activo o por un aumento en el pasivo, tomándose en cuenta tanto el daño emérgete como el lucro cesante...”.
Injustamente, el querellado vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, logró disponer del precio de la venta, devolviendo la misma cantidad con un valor significativamente menor por efectos de la inflación, y pretendiendo desalojar a nuestro mandante mediante la figura de la Estafa Procesal, simulando su condición de arrendatario, por lo cual se aprovecharía del valor del inmueble que en la actualidad es mayor.
Sobre la Estafa Procesal podemos aseverar que, adicionalmente al supuesto de estafa ya estudiado, también se perfeccionó en este caso, pues en la demanda realizada ante la Casa de Paz y seguridad, se miente sobre la condición de arrendador del querellante, para desalojarla del inmueble que compro en buena lid, deviniendo en engaño a la jueza de la causa para perjudicar a nuestro representado. Sobre el tema, los autores Dorgi Jiménez y Humbreto Bello (2003), EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE, pag. 60, afirman:
“...En cuanto a la estafa procesal, la misma puede ser considerada como el engaño que en un proceso se le hace a un operador de justicia, para obtener o conseguir un resultado injusto, esto es, constituyen todos aquellos actor realizados en el proceso, tendiente, mediante engaño, a inducir al juzgador a un error, para de ésta manera evitar la resolución de conflictos y conseguir un fin injusto, aunque en apariencia puede ser legal...”.
La estafa procesal es subsumible en las disposiciones del artículo 462 del Código Penal, pues se trata de una hipótesis lo bastante genérica para albergada, concurriendo los requisitos de la misma como ya se comentó. Sobre la tipicidad de la Estafa Procesal, Alberto Arteaga Sánchez, O.C.., pág. 80, comenta:
a.... la estafa procesal, modalidad estafatoria en la cual la víctima del engaño es el órgano jurisdiccional, a través de diversas maniobras puestas en marcha por el sujeto activo con el fin de perjudicar económicamente a un tercero. No es necesario, por lo demás, una referencia legal expresa a esta figura, que se enmarca perfectamente en la disposición genérica de la estafa, según la certera fórmula contenida en el artículo 462 del Código Penal...”.
Ahora bien, como no se ha consumado el fraude procesal porque no se ha despojado el bien vendido a nuestra mandante, estamos en presencia del delito mencionado en grado de tentativa, puesto la estafa genérica en la cual se subsume la estafa procesal, admite la tentativa cuando el agente realiza todos los actos ejecutivos del delito para lograr su consumación, pero no ha alcanzado el resultado antijurídico porque no se ha producido sentencia definitivamente firme que resuelva la demanda de desalojo comercial arrendaticio, lo que escapa a la voluntad del ofensor en virtud del procedimiento judicial que se debe seguir para alcanzarlo.
Sobre la tentativa del delito de Estafa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 días del mes de Agosto de 2006, Resolución N° 1G012006000237, señaló:
“...Asimismo, con base a lo anterior y respecto al delito de Estafa aplicado al caso de autos por el A quo, en grado de frustración. Ante esta circunstancia se precisa verificar el contenido del artículo 80 del Código Penal:
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Ante el planteamiento de la Defensa en su escrito de apelación, respecto a que el A quo debió calificar el delito de estafa en grado de tentativa y no de frustración, importante refererir lo que la doctrina patria ha dicho sobre los delitos imperfectos y es así como se citan las siguientes opiniones:
Arteaga Sánchez, en su Obra Derecho Penal Venezolano’ (2006), al analizar el supuesto de los delitos tentados, expresa que el Código Penal en el artículo 80 exige como requisitos: a) Intención dirigida a cometer un delito; b) Comienzo de ejecución con medios idóneos y c) Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito.
Con relación al segundo requisito, opina:
se puede hablar de comienzo de ejecución y de actos ejecutivos cuando hay comienzo típico de ejecución o, en otras palabras, cuando se realizan actos típicos. Como expresa Jiménez de Asúa, se hace necesaria la penetración en el núcleo del tipo: en el caso del homicidio que se comience a matar, o en el hurto, a hurtar...
Pero además la ley penal requiere que se comience la ejecución con medios idóneos o apropiados.
La idoneidad de los medios ha de considerarse in concreto, mediante un juicio ex ante. Se trata entonces de determinar si, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios eran aptos para realizar o consumar el hecho. (Pág. 357)
En cuanto al tercer requisito, el autor citado comenta:
Este requisito supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente...
Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto... (Pág. 358).
Importante citar la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 359 del 17/07/2002, al analizar un caso de tentativa de delito, expresó:
El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido...
Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.
Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante..
Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal...
De otro lado se tiene en cuanto a los delitos frustrados, el autor mencionado sostiene:
De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos...
a) La intención de cometer un delito.
b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho.
c) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. (Ob.Cit. Págs. 359-360)
Respecto al tercer requisito dice: “... las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal que ésta no se produzca. El hecho, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente...” (Ibidem. Pág. 360)
Pues bien, con fundamento en las consideraciones: legales, doctrinarias y jurisprudencial anteriores, así como de los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de la acusada en el presente asunto se obtiene que la conducta de la ciudadana ZORAYA COROMOTO GONZÁLEZ se subsume en el ámbito punible del delito imperfecto de tentativa, toda vez que la misma tuvo la intención de cometer el delito, pero su ejecución no fue realizada con medios idóneos, esto es, que los mismos no fueron capaces de engañar la buena fe del otro, en este caso, del funcionario de la entidad financiera donde fue presentado el cheque falso, amén que por circunstancias independientes de su voluntad no logró consumar el delito, que en el caso particular, ante la presunción de la Funcionaria de BANESCO en considerar la cédula presentada en la Entidad bancaria por la acusada “.no parecía autentica..”, con lo cual y previa indagación ante los entes involucrados (BANESCO — IPASME) dio como resultado que era una operación fraudulenta, quedó evidenciada la materialización del delito de estafa tentada..”.
Sobre la tentativa de la estafa procesal, el derecho comparado ha establecido:
...Y en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 (R3 2005, 3678) que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. (Sentencia del 13/08/2.012, del Tribunal Supremo de España)...”.
Así las cosas, vemos que el delito comentado, no se ha consumado por causas ajenas al autor, no obstante haber llevado a cabo todas las acciones tendientes a engañar al operador de la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por una supuesta relación de arrendamiento y queriendo devolver un dinero sobre una negociación ya pactada y celebrada la cual solo faltaba la extensión del documento de propiedad para ser oponible a terceros.
TIPICIDAD:
Los delitos cometidos en perjuicio de nuestro representado, están tipificados como injustos penales en las normas del Código Penal precitadas; sin excluir otras tipificaciones que pueda atribuir el Ministerio Público en base a los hechos que se investigarán, como los previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley de Ilícitos Cambiarlos.
ANTLJURIDICIDAD:
El estado protege los derechos patrimoniales y la confiabilidad del comercio ¡nmobiliario, contra los engaños que procuran provechos injustos, de allí que se consideren reprochables todas las conductas que afecten estos bienes y derechos jurídicos tutelados por las normas comentadas. La mayoría de los delitos de estafa tiene como relación subyacente la negociaciones civiles y mercantiles entre las partes, en la cuales se emplean los artificios y engaños para perjudicar a las víctimas, causando perjuicios económicos.
Estamos en presencia de normas del Derecho Penal Económico que han tenido mucho auge en la actualidad en virtud de la onda especulativa que factores económicos pudientes que ha sido denominada por nuestros líderes de “Guerra Económica”, con la finalidad de lograr ingresos económicos cuantiosos e injustos al contar con el capital suficiente para ejecutar todas estas acciones que ponen en peligro el estamento económico venezolano. Es por ello, que han surgido en el marco de las leyes habilitantes, una serie de instrumentos legales penales socialistas para combatir esta guerra económica, tales como la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 deI 30 de abril de 2012; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.340 del 23 de enero de 2014 y sus reformas, entre otras.
Sobre el Derecho Penal Económico, Santiago Mir Puig y otros (2002), ESTUDIOS DE DERECHO PENAL ECONÓMICO, págs. 7 y 8, afirman:
“.De este modo, delito económico en sentido amplio es aquella infracción que, afectando a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro, en segundo término, la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de los bienes y servicios. Se incluyen de esta forma, en el Derecho penal económico, infracciones que, lesionando intereses individuales como la propiedad privada o el derecho de crédito, afectan gravemente el orden económico entendido en el sentido expuesto. Como ya hemos señalado, no se trata aquí de la protección de nuevo intervencionismo estatal, sino de la actividad económica de mercado. En esta concepción amplia se ensanchan notablemente los límites del Derecho penal económico, presentándose el orden económico, al contrario que en la concepción estricta, como un bien jurídico de segundo orden detrás de los intereses patrimoniales individuales. En este grupo podrían incluirse los delitos de insolvencia, la competencia ilícita, la usura, la estafa, los fraudes alimentarios, delitos laborales, delitos relacionados con la actividad de las sociedades mercantiles, receptación, malversación de los caudales públicos, falsedad de documentos, etc...”.
El bien jurídico aquí lesionado, no solo es estrictamente el derecho a la propiedad de nuestro mandante, sino, que son conculcados bienes colectivos como la confiabilidad del mercado inmobiliario, la administración de justicia, el Control Cambiario, entre otros, que deben ser tutelados por el Derecho Penal Económico.
CULPABILIDAD:
La estafa, la defraudación y la estafa procesal son delitos intencionales, en los cuales los sujetos activos tienen la intención de engañar a los sujetos pasivos para que incurran en error para que realicen o dejen de realizar conductas que los favorecen o favorecen a un tercero, generalmente de naturaleza patrimonial.
En el caso del propietario oferente-vendedor, ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, negoció la venta del inmueble con nuestro representado, y recibió el pago del precio convenido; para luego desconocer la venta y exigirle la cuantiosa suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); y al no conseguir su propósito, lo demanda ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para devolver el precio ya pagado y recibido por EL Esta conducta revela el dolo en la intención del vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, quien procuró hacerse del dinero, o en su defecto, arrebatar el inmueble a nuestro representado, actuando como autor, de conformidad con el Código Penal. El dolo se manifiesta en el dominio del hecho que en todo momento ejerció este querellado, quien al ser propietario del inmueble realizó hecho personales para la venta del inmueble, rechazar el precio convenido y pagado, exigir una suma cuantiosa de dinero de bolívares y finalmente demandar el desalojo inmobiliario; verificándose el ITER CRIMINIS en todas su etapas con sumo dolo; desde la etapa subjetiva interna a través de su maquinación hasta los actos ejecutivos de los mismos, verificándose la realización de todos los actos consumativos, mediante la confección subjetiva del mismo y la realización de los actos decisivos como propietario del bien vendido.
Esta conducta revela la intencionalidad del querellado, en la comisión de los delitos consumados.
IMPUTABILIDAD:
El querellado es sujeto de derecho penal en tanto es mayor de edad y está en pleno uso de sus facultades mentales.
PENALIDAD:
Estos delitos están castigados con una pena de uno a cinco años de prisión.
SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 en concordancia con el artículo 122.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima querellada tienen derecho a solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, al tener participación en el proceso penal como querellado. Es por ello, que una vez admitida la Querella, pedimos se remita al Ministerio Público las actuaciones contentivas del presente escrito y el auto de admisión, para que sean realizadas las diligencias de investigación que a continuación se indican:
FUENTES DE PRUEBA DOCUMENTALES: Ofrecemos y producimos las copias certificadas de los siguientes documentos:
1) La totalidad del expediente acá consignado que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras Materias de las Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 15.620, en la que cursa demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta del inmueble vendido, del cual extrae los siguientes elementos de convicción:
a. El documento que acredita la propiedad del inmueble del ciudadano vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado.
b. Que menciona que el inmueble dado en venta a nuestro Patrocinado Judicial que se lo dio en venta y que estaba hipotecado al banco de Venezuela.
c. Que demanda y reconviene el desalojo falseando la verdad ya que no existió arrendamiento alguno con nuestro Poderdante.
d. La utilización la estafa procesal como forma de estafa genérica para desalojar a nuestro mandante del inmueble que compró.
2) Comprobante de transacción bancaria siguiente:
a) Depositó en cheque de fecha 13 de Enero de 2016, a la cuenta comente de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, en el Banco Bicentenario, C.A. Cuenta Numero: 01750437121561424139, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo), con referencia: 166358311, tal como se evidencia en comprobante de recibo bancario y copia del cheque del Banco bicentenario, de fecha 12 de Enero del 2.016, N° 54190895, contra la Cuenta Corriente propiedad de nuestro Poderdante N° 01750496710071495307 que riela a los folios del expediente acompañado, allí marcados con las letras C y D.
Del anterior comprobante de depósito bancario, se extrae el convencimiento sobre el pago del precio convenido, y demuestra que jamás hubo arrendamiento alguno, porque lo depositado formaba parte final del precio convenido sobre la compra del inmueble.
b) Acta levantada y firmada ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 20 de Enero del 2.016, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, propone devolverte el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble que había pactado con nuestro Poderdante, y trae a la audiencia consigo y lo ofrece un cheque del Banco Provincial, N° 0001507, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs..340.000,00) propuesta la cual nuestro poderdante no aceptó. Dicha acta corre inserta a los folios del expediente en cuestión y que se anexó marcada con la letra “E”.
c) Acta levantada y firmada ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 26 de Enero de 2.016, nuevamente este ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, en nueva audiencia ante la misma oficina publica, consigna y ofrece a nuestro poderdante Un Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, N° 00007216, contra la cuenta comente 01750496710071073263, de fecha 26 de Enero del 2.016, por un monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) a favor de nuestro patrocinado Judicial, a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble que ya se había convenido, el cual no aceptó nuestro mandante. Dicha acta corre inserta a los folios del expediente en cuestión y que se anexó marcada con la Petra “F”.
Con la finalidad de explicar que la venta verbal que se le hizo a nuestro Poderdante era y es válida y cierta, no obstante no se había otorgado el documento registrado oponible a terceros, se evidencia de dichas audiencias y reuniones conciliatorias que se celebraron en el mes de Enero de 2016, en la sede de la Casa De Paz y Convivencia, antes descritas, contando con la asistencia de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, asistido de abogado, el ciudadano )OSELITO ZAVALA POLANCO, asistido de abogado, oportunidades en las cuales, el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, manifestó, dijo, acepto y declaró que si existió la venta verbal del inmueble, dejando claro el precio y lo recibido por parte nuestro mandante.
No obstante, resultó completamente sorprendido nuestro poderdante, cuando lo citan para la Casa de Paz y Convivencia y hecha tal citación por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, intentando demanda de resolución del Contrato de Venta Verbal del inmueble en contra de nuestra poderdante alegando falsamente la condición de arrendataria a nuestro mandante, argumentando desalojo atribuyendo la condición de arrendataria a nuestro mandante cuando en realidad es propietaria en razón de la venta consensual establecida entre ellos. Y ello así, constituye, per se, un fraude procesal.
De dichos documentos, suscritos entre nuestro representado y vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, se desprende los siguientes elementos de convicción:
¡) La cualidad de propietario del inmueble, que se efectuó la venta, que se entrego y recibió el dinero y qe no e quiere realizar el contrato de venta final.
Ii) El engaño al iniciar una negociación de venta del inmueble cuando el propietario, no tenía la plena disposición del inmueble ya que se encuentra hipotecado.
Estos documentos se consignan en copias certificadas expedidas por el Referido Tribunal Primero de Primera Instancia, donde ya existe una acción civil, cuya regulación judicial requiere que se produzca en original para que pueda ser reconocido o desconocido por su otorgante. De éstos se extrae como elemento de convicción la dedaración de propiedad del bien que sirvió para ofrecer la venta del local que fue aceptada por nuestro representado, y que el propietario negó el precio pagado y exigió la cuantiosa suma de dinero.
INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se solicite mediante oficio, a las Instituciones Públicas y empresas Privadas que otorgaron los documentos mencionados en el capítulo anterior referidas a las fuentes de pruebas documentales, las copias certificadas de los originales de cada instrumento de la manera siguiente:
A) Que se requiera a la Oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, si sobre el Inmueble que se encuentra registrado ante esa oficina, de fecha el 20 de Marzo del 2.009, inscrito bajo el N° 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2.009, si existe constituido sobre el inmueble que allí se describe alguna Hipoteca Legal o Convencional.
B) Que se requiera la Casa de Paz y Convivencia, ubicada en la Alameda de Coro, Estado Falcón, si existe caso relacionado con los ciudadanos que JOSELITO ZAVALA y ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado.
C) Que se requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras Materias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. si cursa demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta del inmueble vendido, bajo el Expediente N° 15.620. Con este elemento de convicción se determina el delito de fraude procesal ya analizado suficientemente.
D) Que se requiera al Banco Bicentenario, de esta ciudad de Coro, si existe un Depositó en cheque de fecha 13 de Enero de 2016, a la cuenta comente de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, en el Banco Bicentenario, C.A. Cuenta Numero: 01750437121561424139, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), con referencia: 166358311.
E) Que se requiera al Banco Bicentenario de esta Ciudad de Coro, si el cheque de fecha 12 de Enero del 2.016, N° 54190895 contra la Cuenta Corriente N° 01750496710071495307, le pertenece a nuestro Poderdante JOSELITO ZAVALA, y se describa a que cuenta fue depositado y por quien fue depositado.
F) Que se requiera al Banco Bicentenario, de esta ciudad de Coro, si el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, es titular en ese Banco Bicentenario, C.A. de la Cuenta Corriente Numero: 01750496710071073263.
G) Que se requiera al Banco Bicentenario, de esta ciudad de Coro, si el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, es titular en ese Banco Bicentenario, C.A. de la Cuenta Comente Numero: 01750496710071073263, y si compro a nombre del Ciudadano que JOSELITO ZAVALA, el día 26 de Enero del 2.016, un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).
Con estos elementos de convicción se acredita la devolución del precio para forzar a nuestro representado a aceptar el pago ilegal exigido; cuando lo correcto era actuar en sede judicial, si lo que pretendía era debatir el precio de la negociación. Véase que la devolución fungió como un medio de comisión de la estafa, logrando engañar a nuestro mandante sobre el monto y especie del precio.
EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido se ordene un avalúo para determinar el costo actual del inmueble objeto de esta querella y el valor de la depreciación de la suma del precio de la compra del inmueble desde su pago.
INSPECCIÓN TÉCNICA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se realice inspección técnica en el inmueble descrito, para constar su conformación, distribución interna, sus ocupantes y el uso que se le da.
ENTREVI5TA:
Como fuente de prueba testimonial, pedimos se les tome entrevista a los testigos presénciales de los hechos explanados en esta querella, ciudadanos:
1.- Ciudadano Andis Jose Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y- 9.509850 quien puede ser localizado, en el Barrio San José, Calle 07, Casa SIN, entre Calle 1 y Callejón “Los Niños”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Esta entrevista es pertinente y necesaria en virtud de que el precitado ciudadano, presenció todas y cada una de las conversaciones que sostuvo JOSEL1TO ZAVALA con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO; con relación a la negociación del inmueble en controversia.
2.- Ciudadano José Gregorio García, titular de la cédula de identidad número y-
6.984.688; quien puede ser localizado en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, Calle Antonio Molero, Casa N° 07, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo pertinente y necesario su testimonio como CONOCEDOR y para que exponga sobre la relación contractual que ha sostenido con nuestra mandante con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y el estuvo presente y durante toda la celebración de la negociación, entrega de pagos y acuerdos.
3.- Ciudadano Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad número V-7.489.656; quien puede ser localizado en el Barrio San José, Calle Raúl Leoni, Casa N° 22, al lado de la Iglesia San José Obrero, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo pertinente y necesario su testimonio como CONOCEDOR y para que exponga sobre la relación contractual que ha sostenido con nuestra mandante con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y fue este testigo de entregar una suma de dinero de una cooperativa al querellado a nombre de nuestro poderdante.
4.- Ciudadano Luís Fernando Jaramillo, titular de la cédula de identidad número y-E-84.412.452; quien puede ser localizado en la Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, Centro Comercial “San Miguel”, Local N° 08, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo pertinente y necesario su testimonio como ARRENDATARIO de unos de los locales de nuestra poderdante, para que exponga sobre la relación contractual que ha sostenido nuestra mandante con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y que a este Testigo, nuestro poderdante, haciendo uso de su derecho de Propiedad le dio en alquiler el local comercial de su propiedad.
5.- Ciudadano Ruben Gomez, titular de la cédula de identidad número V-9.515.489; quien puede ser localizado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, Casa N° 01, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo pertinente y necesario su testimonio como CONOCEDOR y para que exponga sobre la relación contractual que ha sostenido con nuestra mandante con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y el estuvo presente y durante toda la celebración de la negociación, entrega de pagos y acuerdos.
6.- Ciudadano Gregorio Martín Carrasquero Arguello, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.509.559, teléfono celular N° 0414-688-3935, residenciado en la Urbanización “El Isiro’, Calle Inspectoría Casa N° 29, Coro, Estado Falcón. Siendo pertinente su testimonio en virtud de que este profesional del derecho fue a quien se contrato por parte de nuestro poderdante, para que ubicara al vendedor y le entregara la documentación del inmueble y realizar el documento notariado o registrado en el cual se establecerían las condiciones y modalidades de la venta hecha. Este profesional del derecho, en varias oportunidades (no menos de cinco veces) acudió a la sede donde se encontraba el ciudadano vendedor ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y cada vez que lo abordaba, este ciudadano le indicaba que los documentos de propiedad del inmueble él no los tenía a la mano, en otro momento le dijo que los tenía la secretaria y ella no se encontraba y en otras oportunidades le manifestó que los documentos los tenía el contador y otras excusas mas.
Con estos elementos de convicción se acreditará la exigencia del monto ilegal para el pago del precio puesto, el pago ya hecho y el comportamiento de dueño realizado por la directiva de nuestra representada al haber realizado la compra verbal y pagado el precio.
Nos reservamos el derecho de solicitar dentro de la fase de investigación cualquier otra diligencia que resulte de los indicios y otras diligencias que cursen en actas procesales.
PETITORIO
Es por los hechos y el derecho aducidos, que solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida en su totalidad la presente Querella y en consecuencia se dicte el respectivo auto de admisión y nos sea conferida la condición de partes querellantes, notificando de ello al querellado y al Ministerio Público, siguiendo las reglas procedimentales de nuestra ley adjetiva penal.
En consecuencia de lo anterior, pedimos se remitan a la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias de investigación incoadas por ser pertinentes y necesarias, para el inicio de la correspondiente averiguación penal con el objeto de determinar la ejecución de los hechos narrados y la participación en el de ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, antes identificado en la comisión de los delitos de Estafa Genérica en grado de consumación y Fraude Procesal en grado de tentativa, en perjuicio de nuestro mandante; previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal Vigente, en grado de autor.
De igual manera, en virtud del contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, solicitamos se inste al Ministerio Público, sobre el pronto aseguramiento de los medios de comisión, así como de los elementos activos y pasivos del delito; con miras de obtener los elementos de convicción necesarios para fundar la acusación penal respectiva…”


A tal efecto se desprende que el escrito presentado por los abogados en ejercicio, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.731 y 221.138, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Calle Miranda entre calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfonos: 0424-6427172 y 0414-6840208; apoderados del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, Venezolano, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.709.581; en fecha 06 de Junio de 2016, solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ANALIZADA LA QUERELLA OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
… omisis

TERCERO: Por cuanto los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no han sido conocidos por ningún tribunal de control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de su distribución entre el Número de Fiscalías que ahí existen para que realicen las distintas diligencias de investigación peticionadas por la parte querellante y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, en contra del ciudadano: ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-9.507.733, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por los delitos de ESTAFA y ESTAFA ESPECÍFICA en perjuicio de nuestro mandante; previstos y sancionados en los artículos 462 y en el primer ordinal del artículo 463, ambos del Código Penal Vigente y FRAUDE PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal Vigente, en grado de autor.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, Venezolano, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.709.581, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.731 y 221.138, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Calle Miranda entre calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfonos: 0424-6427172 y 0414-6840208, la condición de parte querellante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, Venezolano, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.709.581, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.731 y 221.138, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Calle Miranda entre calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfonos: 0424-6427172 y 0414-6840208, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A la victima ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, Venezolano, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.709.581, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.731 y 221.138, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Calle Miranda entre calles Colina e Iturbe, Sector Pantano Centro, Local N° 131, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfonos: 0424-6427172 y 0414-6840208, la condición de PARTE QUERELLANTE en la presente causa. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Querellantes, y al Querellado ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-9.507.733, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: Se remite la presente querella a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del querellado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.–

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000151