REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003883
ASUNTO : IP01-P-2016-003883

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en fecha 26 de Agosto de 2016, en relación al ciudadano: GEORGE LUIS RAMONES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.756; toda vez que, en fecha 28 de Julio de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los mismos, en la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público Solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 24 de agosto del 2016, siendo las 11:53 horas de la mañana, fecha fijada por el Tribunal para imponer al ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO del motivo de su solicitud, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 10 del referido artículo constitucional. Se constituye el Tribunal Quinto de control a cargo del Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el alguacil de guardia. Seguidamente el ciudadano juez instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA y el aprehendido GEORGE LUIS RAMONES MONTERO. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo que SI cuenta con defensor de confianza, designando en este acto al ABG. DIOSANA ACOSTA Y MOISES TORRES. Se deja constancia que la juramentación de la Defensa Privada se realizará mediante acta separada, igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal a la ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, por estar solicitado por el este Tribunal Quinto de Control, según oficio Nº 5C0-514-16, Expediente IP1-P-2016-003835, de fecha 28-07-2016 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, quien ratifica orden de aprehensión y se mantenga la solicitud de privativa. Seguidamente se le otorga la palabra la defensa privada, ABG. MOISES TORRES, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa se opone a todas las circunstancias que se encuentra en las actas, debido a que no hay precisión exacta si mi imputado es responsable por cuanto hay otro ciudadano en las actas y que se debe determinar la participación de cada uno en el presente hecho. Es todo.”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.810.756, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1994, residenciado en: sector zumurucuare, calle mariño, casa sin, teléfono; Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 esjusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención, siendo que está requerido por este Tribunal de Control mediante Oficio. Seguidamente el Juez tomó la palabra y expuso: Visto el contenido de las presentes actuaciones y siendo que el ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón oficio Nº 5C0-514-16, Expediente IP1-P- 2016-003835, de fecha 28-07-2016 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.”.


Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON TORRES Y DURLESVI BARRIOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo las 11:30 horas de la noche del día 05-03-2016, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme hasta el referido centro asistencial, en compañía de la funcionaria Detective DURLESVI BARRIOS, conjuntamente con el Auxiliar de Patología JOSE CORDOBA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en unidad Toyota identificada y unidad Furgón, con el firme propósito de verificar la información aportada y así realizar las primeras diligencias relacionadas al presente hecho. Una vez en el referido nosocomio fuimos atendidos por la Doctora de Guardia MARIA GONZALEZ, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente a las 11:10 horas de la noche ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a causa de una herida en la región facial izquierda, producida presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo indicó que dicho cadáver se encontraba en la morgue del precitado nosocomio. En virtud de lo anteriormente expuesto nos trasladamos hasta el referido lugar, donde una vez presentes logramos avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, exhibiendo las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena, cabello tipo ondulado, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas grandes, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, portando como vestimenta: un (1) suéter, de color azul, marca DCUK, talla L,.y una (1) prenda de vestir denominada bermuda, de color beige, talla 34, marca PIERREGI. Por lo que el auxiliar de patología JOSE CORDOBA, procedió a realizar la remoción del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en la parte posterior de este despacho, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica del occiso y practicarle la autopsia de ley. Acto seguido encontrándonos en las afueras del referido hospital abordamos a una persona de sexo femenino, quien se notaba totalmente afligida, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del hoy interfecto, quedando identificada de la siguiente manera: ODALIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien nos manifestó que al momento que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el sector Francisco de Miranda, de esta ciudad, recibió una llamada telefónica de parte de una persona de nombre JEANS CARLOS, informándole que unos sujetos apodados El NIÑO y JORGE LUIS, le habían efectuado un disparo a su hijo de nombre DOUGLAS, al momento que se encontraban frente a la residencia de JEANS CARLOS, ubicada en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, por lo que lo trasladaron hasta el hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, por tal motivo se dirigió hasta dicho centro asistencial, donde le informaron que su hijo había fallecido. De igual forma nos aportó los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 13-01-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residía en la Urbanización Francisco de Miranda, CALLE 13, módulo 03, casa número 05, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.712.763. En virtud de lo anteriormente expuesto se le notificó a la referida ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita en torno al hecho que se investiga. Culminadas las diligencias nos trasladamos hasta el sector Zumurucuare, calle José Fajardo, municipio Miranda, con la finalidad realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, colectar alguna evidencia de interés criminalístico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez presentes en el referido lugar sostuvimos entrevistas con moradores de la localidad, quienes nos indicaron el lugar exacto donde se suscitó el hecho, siendo esta la dirección antes mencionada, específicamente frente a una vivienda unifamiliar de color azul, sin número catastral. Procediendo la funcionaria Detective DURLESVI BARRIOS, de conformidad con el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica del sitio de suceso. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, logrando ubicar sobre el pavimento una mancha de color pardo rojiza, de presunta sustancia hemática, la cual fue fijada fotográficamente, colectada, embala, etiquetada y preservada, para ser sometida a las experticias de rigor, asimismo se dio inicio a la cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar, a fin de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, donde abordamos a una persona de sexo masculino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco eimponerle el motivo de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó que en momento cuando se encontraba en compañía del hoy occiso, frente a su residencia ubicada en la dirección en mención avistaron a los sujetos apodados “EL NIÑO” y “EL JORGE LUIS”, quienes al momento de pasar frente al occiso lo observaron de manera sospechosa y agresiva, luego de 30 minutos los mismos volvieron a pasar y es cuando el sujeto apodado “EL NIÑO”, saca a relucir un arma tipo escopeta, propinándole un disparo en el rostro, huyendo del sitio a pie, mientras que el apodado “JORGE LUIS”, huyo del lugar a bordo de una bicicleta. Por lo que la víctima es trasladada hasta el hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, donde ingresó sin signos vitales. En virtud de lo antes expuesto se le inquirió al testigo sobre la ubicación de las personas que menciona como investigadas, manifestando que el sujeto apodado “EL NIÑO”, residía en la calle Negro Primero de ese sector, específicamente en una vivienda unifamiliar frisada y sin pintar, mientras que el sujeto apodado “EL JORGE LUIS”, reside al lado izquierdo de la vivienda antes mencionada. En virtud de lo anteriormente expuesto se le notificó a la persona que funge como testigo presencial del presente hecho que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita en relación al caso que se investiga. Acto seguido nos trasladamos hasta la calle Negro Primero del sector Zumurucuare de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar plenamente y aprehender a las personas investigadas, donde una vez presentes, se procedió a tocar la puerta de la vivienda del sujeto apodado “EL NIÑO”, donde luego de una larga espera la misma se encontraba deshabitada, seguidamente nos trasladamos hasta la segunda vivienda lugar donde reside el sujeto apodado “EL JORGE LUIS”, donde luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GEORGE RAMONES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-12.176.042, quien nos indicó que su hijo no se encontraba para el momento y que desconocía su paradero. Seguidamente se le solicitó los datos filiatorios del sujeto en mención, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-04-1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NÚMERO, CORO ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.991.885. Culminadas las diligencias optamos en retirarnos del lugar y nos trasladamos hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la parte posterior de este despacho, conjuntamente con el hoy occiso, donde una vez presentes logramos visualizar sobre una camilla metálica, propia para la práctica de autopsia, en posición dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino provisto de la vestimenta antes mencionada, presentando las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, tez morena, cabello tipo ondulado, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas grandes, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, procediendo la funcionaria Detective DURLESVI BARRIOS, a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la citada funcionaria procede a realizar una minuciosa revisión corporal al cadáver desde la región cefálica hasta la región podálica logrando observar una (1) herida en la región facial izquierda, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera procede la funcionaria DURLESVIS BARRIOS, a colectar como evidencias de interés criminalistico un (1) segmento de gasa impregnada de sangre directamente de la herida del hoy occiso y la vestimenta que portaba el hoy interfecto para el momento, las cuales fueron embaladas, etiquetadas y preservadas, para sus respectivas experticias de rigor...”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0171 de fecha 06 de Marzo del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ANDERSON TORRES Y DURLESVI BARRIOS adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR ZUMURUCARE, CALLE JOSE FAJARDO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0172 de fecha 06 de Marzo del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ANDERSON TORRES Y DURLESVI BARRIOS adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ODALIS quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer como a las 10:50 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un muchacho de nombre JEAN CARLOS, informándome que unos sujetos apodados EL NIÑO y JORGE LUIS, le habían dado un disparo a mi hijo DOUGLAS ZARRAGA y lo trasladaron hacia el hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad. Por tal motivo me traslade inmediatamente hasta el referido centro asistencial a verificar la información y una vez presente me informaron que mi hijo había muerto al momento de su ingreso, luego llego una comisión de este despacho y me informaron que debía acompañarlos hasta este despacho a rendir una entrevista en torno al hecho ocurrido”, es todo.-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JEAN CARLOS quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer a eso de las 09:30 horas de la noche llegó DOUGLAS GUTIERREZ, a mi lugar de residencia ubicado en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo de esta ciudad, para irnos a un matiné que había a tres casas de mi residencia, pero en vista que no había mucha gente decidimos comprar unas cervezas en una licorería ubicada en dicho sector y de allí nos sentamos al frente de mi casa, luego pasaron dos sujetos a quienes le apodan EL NIÑO y el JORGE LUIS y se quedaron mirando al occiso y yo le pregunte que porque ellos lo vieron mal, manifestándome DOUGLAS, que no les hiciera mente, posteriormente a los 30 minutos, volvieron a pasar y es cuando el sujeto apodado EL NIÑO, saco’ una escopeta y le efectuó un disparo en el rostro, después se fueron corriendo hacia el cerro, en vista de la situación pedí ayuda y un señor que iba pasando traslado a Douglas para el hospital donde falleció, es todo…”.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11de Marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ODALIS quien manifestó lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de apórtales una información acerca de las personas que le dieron muerte a mi hijo Douglas José Zarraga Gutiérrez, ya que el día de ayer estuve hablando con el amigo de mi hijo y me dijo que al momento de dar su declaración en este despacho se confundió en los nombres ya que los autores del hecho son hermanos y tienen mucho parecido, luego estuve indagando y pude conocer los nombres de los sujetos que mataron a mi hijo hoy occiso”, es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo la información antes mencionada? CONTESTO “Me dijo JEAN CARLOS, y además indague yo misma” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto de nombre JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO, sea el apodado “JORGE LUIS” CONTESTO: “No, ese nombre es del sujeto apodado el NIÑO y estaba acompañado George Luis, quien es el hermano del Niño, pero ciertamente los dos sujetos son los autores del hecho” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los nombres de los autores del hecho donde perdiera la vida su hijo hoy i9nterfecto? CONTESTO: “El niño se llama JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO y el otro se llama GEORGE LUIS RAMONES MONTERO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento dónde puede ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Me dijeron que estaban escondidos en la población de las Dos Bocas, también se la pasan en el séctor Calvario, de la misma población” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento. que alguna otra persona se encontraba con los sujetos investigados al momento cometer el hecho que se investiga? CONTESTO: “Si, esos sujetos estaban con una muchacha antes de cometer el hecho, además estaban en un matiné clandestino que habia a tres casas de donde ocurrió el hecho» SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona antes mencionada? CONTESTO: “No lo se” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado del hecho que nos ocupa? CONTESTO “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que nexo tienen los dos sujetos investigados en el presente hecho? CONTESTO “Los dos sujetos son hermanos” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual los sujetos investigados le dan muerte a su hijo? CONTESTO “A mi hijo le dan muerte a raíz de un problema que tuvo con el padre de los dos sujetos investigados, ya que día antes ese señor le dio la cantidad de 2.000 bolívares para que le arreglara la moto, pero mi hijo gasto el dinero y todavía no se la habla arreglado, también me entere que 15 días antes del hecho eso mismos sujetos le cayeron a tiros a mi hijo pero no lograron herirlo” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del padre de los sujetos investigados? CONTESTO “Si se llama George Ramones Pacheco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la persona antes mencionada? CONTESTO “Reside en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, en una vivienda sin pintar ni frisar, sin embargo creo que ellos se fueron huyendo también”…-

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON TORRES Y DURLESVI BARRIOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0435-00122, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y una vez vista y analizada la entrevista formulada por la ciudadana: ODALIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el Detective WILLMER ZAVALA, a bordo de vehículo particular, hacia el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, municipio Miranda, Coro estado Falcón, a fin de verificar la información aportada por la ciudadana antes mencionada, así como también realizar labores de campo e identificar a los sujetos apodados “EL NIÑO” y “EL GEORGE LUIS”, quienes aparecen mencionados en el caso que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección realizamos un llamado a la puerta principal donde residen los sujetos antes mencionados, donde luego de una larga espera, la misma se encontraba deshabitada. En virtud de lo antes expuesto sostuvimos una entrevista verbal con una persona, quien no quiso ser identificada por temor a futuras represaría, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que las personas que habitan en la residencia en mención no se encontraban debido a que están huyendo, ya que sus hijos apodados “EL NIÑO” y “GEORGE LUIS” se encuentran involucrados en un homicidio suscitado en esa localidad el día sábado 05-03-2016 en horas de la noche y dichos sujetos son hermanos. En virtud de lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de los sujetos apodados “EL NIÑO’ y “GEORGE LUIS”, indicando que el sujeto apodado “EL NIÑO”, se llama JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO y el sujeto apodado “EL GEORGE LUIS”, se llama GEORGE LUIS RAMONES MONTERÓ Culminadas las diligencias optamos en retornar a la sede de este despacho. donde una vez presente procedí a verificar ante el Sistema de Identificación e Información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar Los sujetos antes mencionados, obteniendo como resultado que el sujeto apodado “EL NIÑO”, se encuentra identificado de la siguiente manera: JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-04- 1999, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin número, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y- 26.991.885 y no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el sujeto apodado “GEORGE LUIS”, se encuentra identificado de la siguiente manera: GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1994, residenciado en el sector Zumurucuare. calle Negro Primero, casa sin número, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.810.756 y no presenta registros policiales ni solicitud alguna...”.

8. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0720-16, de fecha 09 de Marzo de 2016, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Experta Profesional, adscrito al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; Practicada al cadáver del occiso: DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO LESION VASCULAR Y VISCERAL, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO.-


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, en el delito antes mencionado.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público que Se le atribuye al imputado GEORGE LUIS RAMONES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.756, la participación en los siguientes hechos: “El día 05 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, momentos que el ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ se encontraba frente a la residencia del ciudadano JEAN CARLOS BARCELO, ubicada en el Sector Zumurucuare, calle Jose Fajardo, de esta ciudad, son abordados por dos sujetos entre ellos el ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO y el adolescente JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES, con quienes el ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ había sostenido una discusión en días anteriores, por motivos de dinero, es por lo que JOSE DE LAS MERCEDES, desenfunda un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras le propina un disparo en el rostro al ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ quien de manera inmediata cae al suelo, y pierde la vida debido a SHOCK HIPOVOLEMICO y LESION VASCULAR Y VISCERAL...”

Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, dicho artículo establece lo siguiente:

CODIGO PENAL:
DEL HOMICIDIO:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, ocurrida en fecha 05 de Marzo de 2016, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad del imputado GEORGE LUIS RAMONES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.756

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que lo amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.756. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, SEGUNDO: SE RACTIFICA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, por cuanto la razón que dio origen a la misma era la de ser presentado ante este Tribunal de Control por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme al procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan las Partes a Derecho.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Octubre de 2016
Resolución Nº PJ00520160000152