REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003883
ASUNTO : IP01-P-2016-003883

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en fecha 30 de Agosto de 2016, en relación a los ciudadanos: ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568; toda vez que, en fecha 28 de Julio de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los mismos, en la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público Solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 30 de agosto del 2016, siendo las 1:50 horas de la tarde, fecha fijada por el Tribunal para imponer a los ciudadanos ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 10 del referido artículo constitucional. Se constituye el Tribunal Quinto de control a cargo del Juez ABG. MARIALBI ORDONEZ, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el alguacil de guardia. Seguidamente la ciudadana juez instruye a el secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA y el aprehendido JOSE RAMON OQUENDO ACURERO. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo que si cuenta con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor privada ABG. CARLOS RAMOS, quienes son abogado en ejercicio inscritos bajo el inpre N 130.083, titulares de la cedula de identidad N° 14.876.66, con domicilio ay Rómulo gallegos, con calle iturbe, N° 13 “YO, CARLOS RAMOS; acepto el cargo de Defensor Privado designado a mi persona, por el ciudadano imputado ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me Imponga” y para el ciudadano imputado YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ , se le procede a llamar al Defensor Publico 2 ABG. JOSE DAVID ORTIZ POR LA UNIDAD DE LA 4TA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal a la ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, por estar solicitado por este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, según oficio 5C0-08-2016 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal .Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.006.120, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 1/07/1989, de profesión u oficio: residenciado en urbanización Santa Maria, calle 6; casa N14, numero de teléfono 1416.869.0908 (tio didmer Medina) El segundo de ellos manifestó llamarse YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.358.568, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1989, residenciado en urbanización Santa Maria, calle 6; casa N14, numero de teléfono 1416.869.0908 ( tio didmer Medina) Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes manifestaron NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS por el imputado ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, quien manifiesta lo siguiente: rechaza y solicita que no sea rectificada esta orden de aprehensión a relación a que no cubre lo extremos del articulo 2236 del en relaciona que no hay suficientes electos de convicción que lo relacione con este hecho punible se desprende la orden de aprehensión un acta de investigación penal la cual me da a entender que es totalmente contradictoria ya que indica a una persona de un mentro 51 cm y cuando están en la morgue señala una persona de un metro 72 y de otras características diferentes e es por lo que solicito la nulidad del acta, el único indicio que relaciona a mi Imputado son dos supuestas llamadas que se mantuvo con la hoy occisa a los cual traigo a colación una sentencia de sala constitucional del 2012-1283 con ponencia del magistrado Delgado, señalando: el elemento de convicción tiene que ser útil para que se pueda acreditar los hechos y que en relación de llamadas no permite determinar el contendido de la comunicación, por lo tanto no resulta un medio adecuado. Solicito dejar sin efecto la orden de aprehensión, se otorgue la libertad a mi defendido y en caso de de ser contrario solicito una medidas menos gravosa., por ultimo, copias simple del expediente. Seguidamente toma la palabra el defensor Público de Guardia 2 por la unidad De la 4ta ABG. JOSE DAVID ORTIZ, del imputado YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos para la medida solicitada por el ministerio publico, estipulado en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular la responsabilidad penal de mi defendido me reservo en este acto las diligencias investigativas a solicitar al ministerio publico y solicito la libertad plena de mi defendido o en caso contrario una medida menos gravosa de conformidad al 242 del copp todo ello de conformidad de la presunción de Inocencia establecida en el copp. Es todo.”.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVES GILBERT MARQUEZ y ARGENIS HERNANDEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia y siendo las 09:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en la Urbanización los Orumos, calle principal, Vía Pública, Municipio Colina, Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo Femenino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de luego, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en Compañía de los funcionarios Detective Jefe EVARISTO MELÉNDEZ, Detective GILBERT MARQUEZ, a bordo de vehículo particular hacia la dirección arriba mencionada a fin de realizar la primeras diligencias investigativas que nos con lleven al total esclarecimiento del hecho, haciéndonos acompañar por la unidad furgón, conducida por el auxiliar de patología ELLERIS CHIRINOS, una vez presente en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, la cual se encontraba resguardando el sitio de suceso, al mando de la comisionada ELVA BRACHO, quien nos indicó el lugar exacto del hecho, donde observamos sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito abdominal, con los siguientes rasgos físicos de aproximadamente 1.51 metros de estatura, contextura delgada, color de piel blanca, cabello largo de color negro, portal como vestimenta Una (01) franela de color BLANCA, Un (01) pantalón jean de color AZUL, Un (01) par de sandalias de color MARRÓN con NEGRO, seguidamente procedió el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado funcionario procedió a realizar una búsqueda exhaustiva de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar varias conchas percutidas y muestras de una sustancia hemática de color pardo rojiza, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le observo varias heridas en la región de la cabeza, estas producidas presuntamente por el paso de p disparados por arma de fuego, la misma no portaba ninguna identificación ni pertenencias. Acto seguido procedió el funcionario auxiliar de patología ELLERIS CHIRINOS, al levantamiento del cadáver amparados en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado a la Medicatura forense, donde le será practicada la respectiva autopsia de ley, seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestras oficinas, donde una vez presentes procedimos a trasladarnos a la morgue de la medicatura forense de este despacho con la finalidad de realizarle la inspección técnica al cadáver, donde una vez presentes lugar donde se logra observar sobre un mesón metálico propio para practica de autopsia de ley el cuerpo sin vida en decúbito dorsal con los siguientes rasgos físicos y fisonómicos, de aproximadamente 1.72 centímetros de estatura, contextura delgada, color de piel blanca, cara larga, cabello corto de color negro, nariz grande, labios grueso, portando como vestimenta Una (01) franela de color AZUL con rayas CELESTES, Un (01) pantalón de color AZUL, un (01) par de zapatos de color NEGRO con GRIS, donde el funcionario Detective GILBERT MÁRQUEZ, procedió a despojarlo de dichas prendas de vestir, amparado en el artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de realizarle las respectiva experticias, de igual manera se logra aprecia varias heridas de forma circular estas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparo por arma de fuego, asimismo el funcionario antes mencionado realizó la inspección del cadáver, fijación fotográfica y su respectiva Necrodactilia, Culminada la diligencia retornamos a la sede de este despacho donde una vez presente se le informó a la superioridad sobre lo realizado. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal signada con la nomenclatura: K-15-0435-00162, incoada ante este Despacho por la comisión de tino de los delitos CONTRA LAS PERSONAS....”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0064 de fecha 02 de Diciembre del año 2016¡5, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVES ARGENIS HERNANDEZ Y GILBERT MARQUEZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: URBANIZACION LOS ORUMOS, CALLE PRINICIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0065 de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVES ARGENIS HERNANDEZ Y GILBERT MARQUEZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ.-
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE COLINA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0435-00162, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima una persona del sexo femenino quien fue localizada en la calle principal del sector los Orumos, se tuvo conocimiento que funcionarios de esta División en la misma fecha de hoy 02/12/2015, a tempranas horas de la mañana efectuaron el levantamiento de un cadáver sexo masculino que fue localizado en las adyacencias del puente de Hierro de las calderas Municipio Colina, y que de igual forma en relación al Precitado hecho esta división le dio inicio a la causa numero K-15-0435-00160 en vista de que ambos casos fueron suscitados el mismo día y en horas cercanas y de igual manera poseen igual modus operandi se presume que los mismos puedan guardar algún tipo de relación y debido a que en el hecho suscitado en el puente de hierro de la Calderas se le recibió entrevista escrita al funcionario oficial ALISO, adscrito a la Policial del estado Falcón, donde el mismo, hizo entrega en la sede de este despacho una llave con un llavero el cual posee un emblema alusivo al hotel INTER CARIBE, donde se lee en número “260”, y en letras Coro estado Falcón, la cual le fue tomada en del lugar donde ocurrió el precitado hecho, motivo por el cual fue enviada una comisión de esta división, al mando del Funcionario Inspector ALONZO MANUEL, a fin de pesquisar si en dicho hotel existe alguna habitación con esa codificación numérica y de ser positivo verificar a nombre de qué persona se encuentra reservada, habitación en la cual se logro colectar ciertas evidencias de interés criminalístico descritas de las siguientes manera: un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético marca Movilnet, color gris y azul en su parte trasera, sin modelo ni serial aparente, con su respectiva batería de color gris marca HAUWEY, modelo HBC85S, así como una caja de computadora de material vegetal de1r marrón además se aprecian una letras donde GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA INDUSTRIAS CANAIMA, con una etiqueta en su parte lateral donde se lee: POALA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, cédula de identidad V-24.638.946, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA FALCON, CIENCIAS DE LA SALUD una computadora tipo tablet, serial número JX5100140H53506019, de color negro marca CANAIMA, y por ultimo logramos visualizar un envase blanco, de material sintético, la cual presenta una etiqueta donde se lee HOTEL CUMBERLAD CHAMPU & ACONDICIONADOR, además de una jabón presentado una etiqueta donde se HOTEL CUMBERLAND lugar donde se realizo la inspección técnica, siendo fijadas y colectadas como evidencias de interés criminalístico, no sin antes haber sostenido entrevista con la recepcionista del mencionado hotel, quien manifestó que dicha habitación fue reservaba desde el día 30-11-2015, a las 02:00 horas de la tarde y la misma está siendo ocupada por una ciudadana quien se identifico como CALDERA PAOLA, titular de la cédula de identidad V-24.638.946, quien además es acompañada por otra persona de sexo masculino, por lo que le fue mostrada una fotografía digital a dicha recepcionista con la finalidad de verificar si el de la imagen fotográfica de las personas fallecidas guardaban relación con las personas que se registraron en la mencionada habitación siendo acertada su respuesta, acto seguido la comisión se traslado hasta las instalaciones del Hotel Cumberland de esta ciudad, con la finalidad de verificar si la ciudadana antes mencionada poseía registro de ingreso al mismo, ya que en las evidencias colectadas hacen presumir que podrían haber hecho uso de ese hotel días anteriores, lugar donde sostuvieron entrevista con el jefe de la recepción de nombre JUAN SANDOVAL, titular de cédula de identidad número V-14.689.965 quien luego de verificar los libros huéspedes manifestó que efectivamente la ciudadana PAOLA CALDERON, titular de cédula de identidad V-24.638.946, registro en dicho hotel en fecha 12-11-2015, en compañía de un ciudadano de nombre ELITH VERA, titular de la cédula de identidad V-18.480.128, donde se recabo copias fotostática de la tarjeta de registro de dicho huésped, además de registro de todos los huéspedes de ese día, tanto como de entrada y salida, así como la factura de pago expedida a esta ciudadana. En el mismo orden de ideas se procedió a verificar a través Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con enlace SAlME, los datos filiatorios así como los posibles registros policiales o antecedentes que pudieran presentar PAOLA CALDERON, y ELITH VERA, logrando constatar que a la ciudadana le corresponden sus nombres, apellidos y número cédula de identidad, presentando registro policial segun PD1 NRO. 2340125, de fecha 18-05-2015, por delito de HURTO, según MP13-15-F1, por esta Subdelegación; logrando obtener que la misma posee como dirección la calle principal, sector Cástulo Mármol, parroquia san Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, mientras que la cédula número V-18.480.128, registra a nombre del ciudadano ELITH GERARDO VERA TALAVERA, quien además presenta los siguientes registros policiales (01).- según expediente K-11-0217-00716, de fecha 30-05-2011, por delito de ROBO; (02).- según expediente 1-530.967, de fecha 02-07-2010, por delito de EXTORSION; y (03).- según expediente PD123400126, de fecha 18-05-2015, por el delito de HURTO, todos por ante esta subdelegación, además se logro obtener que el mismo posee como dirección de domicilio la calle número 18, Urbanización Santa María, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; obtenida estas direcciones se trasladaron hasta las mismas solo logrando ubicar en la segunda de las direcciones a la madre del hoy occiso ELITH GERARDO VERA TALAVERA, a la cual le fue tomada su entrevista correspondiente donde manifestó que ambos occisos eran pareja. Se deja constancia que estas actuaciones guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15-0435-00162, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como víctima: PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ (occisa), titular de la cedula de identidad V-24.638.946,..”.-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Diciembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano OSCAR TORRES quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer miércoles 02-12-201, en horas de la noche recibo una llamada telefónica de una compañera de mi hija de nombre PAOLA ALEJANDRA CALDERÓN GÓMEZ, informándome que mi hija se encontraba muerta y el cuerpo se encontraba en la PTJ, en eso me dirigí hasta esta sede para verificar si era cierto y me entero que en realidad mi hija está muerta en eso un funcionario me dice que sería entrevistado. Es todo”

6. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-3560-15, de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 02-12-215, Al cadáver de la occisa: PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE VISCERA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-

7. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-0193 suscrita en fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario JOSE PIRELA, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular, marca Movilnet, color Azul y Gris, provisto de una batería marca HUAWEI, color gris, serial S/N: BYD831816255. La evidencia en referencia se observa en mal estado de uso y conservación.-

8. RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita en fecha 03 de Diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: 1.- Cuatro (04) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de las balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas, NNY-88, de fuego central; sus cuerpos están compuestos por manto del cilindro, garganta, rebote, culote y capsula de fulminante. 2.- un (01) fragmento de núcleo, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, raso de plomo, de una forma irregular, presentando múltiples deformaciones con perdida material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida.-


9. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO Y UBICACIÓN GEOGRAFICA, desde 01-12-2015 hasta el 04-12-2015, del abonado telefónico Nro 04120332300.-

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE COLINA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“… en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0435-00162, instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, luego de un análisis extenso de la telefonía obtenida según oficio numero 0592, se logro apreciar que la hoy occisa PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, logro comunicarse el día 02-12-2015, en horas de la madrugada a través de su numero telefónico 0412-0332300, con el numero telefónico 0412-0614786, en dos oportunidades por un periodo de tiempo considerado, lo que nos hace suponer que la persona portadora de dicho equipo móvil, pueda guardar relación con la presente causa, motivo por el cual se le solicitará a la empresa telefónica DIGITEL, datos del suscriptor de la persona del titular de la línea telefónica antes mencionada…”.-

11. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO Y UBICACIÓN GEOGRAFICA desde 01-12-2015 hasta el 04-12-2015, del abonado telefónico Nro 04120614786.-

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE COLINA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0435-00162, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, luego de un realizar un análisis profundo de la telefonía obtenida según oficio número 0121, de fecha 04-12- 2015, se obtuvo que el numero telefónico 0412.061.47.86, pertenece a una ciudadana de nombre ELSY CALLEJA, titular de la cédula de identidad V.-17.352.034, la misma registra como dirección de domicilio Calle 06, de la Urbanización Santa María, casa número 12, municipio Miranda, Coro estado Falcón, obtenida esta información me traslade en compañía de los funcionarios inspector MANUEL ALONZO, Detective Jefe EVARISTO MELENDEZ, y Detective Agregado MARIO GUTIERREZ, en vehículo particular hacia la dirección antes indicada, una vez presentes en la referida urbanización y ya ubicados en la calle antes dicha sostuvimos entrevistas con varios moradores del lgar, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerles sobre el motivo de nuestra presencia nos señalaron la morada de donde reside la ciudadana requerida por la comisión optando en trasladarnos a la misma una vez presentes fuimos recibidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y de manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma nos manifestó ser la ciudadana arriba mencionada, quedando identificada de la siguiente manera: ELSY (DEMAS DATOS PARA
USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNL, ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 40, 70, 90, Y 21° DE LA LEY’ DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de inquirirle si la misma: pose’ un equipo móvil celular signado con el número con e 0412.061.47.86, la misma nos manifestó que dicha línea estaba a su nombre pero que su pareja de nombre ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 19.006.120, era quien portaba dicho equipo, al hacerle referencia por el mismo nos manifestó que actualmente no viven juntos y desconocía del paradero del mismo. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Detective Jefe RUBEN CABRERA, con la finalidad de aseverar la identidad del ciudadano antes mencionado a través del Sistema de Investigación e Información P1icial (SIIPOL), donde luego de establecida la comunicación y suministrarle el número de cédula, me manifestó que efectivamente el mismo corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, además presenta dos (02) antecedentes policiales por el delito de Robo, por esta Subdeleqdción, motivo por el cual le solicitamos a la ciudadana que nos acompañara para ser entrevistada en relación a la presente causa...”.-

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ELSY CALLEJA quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta oficina porque uno funcionarios de esta policía fue a mi casa a buscarme en relación a un teléfono que esta a nombre pero yo no lo doy uso a ese teléfono sino mi esposo. Es todo.-

14. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-0192 suscrita en fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario JOSE PIRELA, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color Negro, modelo Negro, serial Imei, 352259051960751, provisto de una batería color Negro y Gris, ,arca Samsung, provisto de una Micro Sd, de 8 Gb color Negro, provisto de una Sim card, con un logo alusivo a la compañía Digitel.-

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-603, de fecha 08 de Diciembre de 2015, suscrita por la experta ROHANNY MORALES, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.-

16. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-040 de fecha 15 de enero de 2016 suscrito por el funcionario Experto en Balística CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: Las cuatro (04) conchas de bala calibre 9 milímetros, objeto de nuestra experticia Balística Nº 819, de fecha 03/12/2015, las cuales guardan relación con el expediente K-15-0435-00162, fueron percutidas por la misma arma de fuego que percató las doce (12) conchas, calibre 9 milímetros parabellum objeto de la experticia balística Nº 818 de fecha 13/12/2015, las cuales guardan relación con el expediente K-15-0435-00160.-

17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARGENIS HERNANDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0435-00162, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del Detective Agregado MARIO GUTIERREZ, vehículo particular, hacia Calle 06, de la Urbanización Santa Maria, casa número 12, municipio Miranda, Coro estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, con la finalidad de que comparezca por este despacho, una vez en la precitada dirección y luego de tocar varias veces a la puerta de la residencia, notamos que la misma se encontraba deshabitada, por lo que decidimos sostener entrevista con vecinos del lugar para obtener información sobre el ciudadano antes mencionado, donde una vez presente y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle le motivo de nuestra presencia los mismos se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en su contra o la de su familia, ya que la persona a la cual estábamos citando es conocido como un delincuente y azote de barrios, ya que cuando vivía con su pareja la ciudadana ELSY CALLEJA, salía con el hermano de dicha ciudadana de nombre YOFRAN CALLEJA, quienes portando armas de fuego cometían robos y hurtos de viviendas así como al robo de vehículos, motivo por el cual en muchas ocasiones comisiones de la policía del estado llegaban a su casa en busca de ambos. sujetos, pero se enconchaban en otros lados y luego de varios días regresaban a la casa, seguidamente se le pregunto de cuándo fue la última vez que observo a ANDRES, en dicha vivienda, manifestando que ya tenían unas semanas no lo veían por el sector, pero que varias veces lo habían visto llegar a la casa en compañía de YOFRAN, en diferentes vehículos, unos con calcomanías de taxi, pero no duraban mucho en la casa y se retiraban, igualmente informaron que YOFRAN había sido detenido el día de ayer por funcionarios de la policía del estado ya que había robado a una persona pero los funcionarios lograron aprehenderlo, además que dichos sujetos estaban involucrados en varios asesinatos en la ciudad, uno de ellos fueron el trágico crimen de un muchacho de nombre ELITH VERA, que vivía del otro lado de la urbanización y su novia, donde aparecieran los dos sin vida el mismo día pero en zonas distintas, así como el de un joven que era taxista que vivía en el sector la Curiana, quien fue despojado del carro que se encontraba trabajando como taxi y luego había sido encontrado. dicho vehículo en la Población de Tacuato, municipio Carirubana; obtenida esta información retornamos a nuestra sede donde una vez presentes y me traslade hasta el Área de Sustanciación, con la finalidad de verificar si por este despacho funcionarios de la Policía del Estado, habían trasladado a esta sede las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YOFRAN CALLEJA, para su respectiva reseña, donde una vez presentes fui recibido por la Detective MARIA TUA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia procedió a buscar por los archivos llevados por esta sede, logrando ubicar la causa signada con el número 03033, de fecha 04-12-2015, iniciada por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como investigado el ciudadano antes mencionado, seguidamente luego de una revisión de dicha causa se puede notar que en el procedimiento fue recuperada un arma de fuego con las siguientes características: Arma de fuego’ tipo Pistola, Marca HS2000, calibre 9 mm, serial 024758, la cual le fue incautada al detenido YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.—24.358568; obtenida esta información y la pesquisa realizada en la urbanización Santa ?4aría, donde vecinos manifiestan que el precitado ciudadano se encuentra relacionado con la muerte de la hoy occisa PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, y la se su pareja ELIT GERARDO VERA TALAVERA, se procederá a solicitar al Deparcamento de Criminalística, específicamente al Área de Balística, comparación entre las conchas de bala colectadas en las causas penales K-15-0435-00162 y K-15-0435-00160, iniciadas por el delito de CONTRA LAS PERSONAS; a fin de determinar si dicha arma incautada se encuentra incriminada en ambos en alguno de estos casos. Anexo a la presente causa signada con el número 03033, de fecha 04-12-2015...”.-

18. COPIA SIMPLE DE ACTA POLICIAL suscrita en fecha 04 de Diciembre del año 2015 por los funcionarios SUPERVISOR TULIO PIRONA y ENDY ORTEGA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de procedimiento realizado en esa misma fecha en el cual se realizó la aprehensión al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, en el cual se le logró incautar un arma de fuego tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial 024758.-

19. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-107 de fecha 26 de enero de 2016 suscrito por el funcionario Experto en Balística CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: Las cuatro (04) conchas de bala calibre 9 milímetros, objeto de nuestra experticia Balística Nº 819, de fecha 03/12/2015, las cuales guardan relación con el expediente K-15-0435-00162, fueron percutidas el arma de fuego tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial de orden 024758, relacionada con el oficio de polifalcón: 03033, de fecha 04/12/2015….”.-

20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE COLINA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0435-00162, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, luego de vistas y analizadas las actas procesales que anteceden y d las pesquisas realizadas en la presente causa, donde se puede apreciar en la telefonía solicitada al número de la hoy occisa PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, víctima de la presente causa, el número “0412.061.47.86”, es la persona primera persona con la cual se comunica el día 02-12-2015, en la madrugada, horas después es encontrada muerta al igual que su pareja en distintos lugares, dicha línea telefónica pertenece a la ciudadana ELSY YOSANNYS CALLEJA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.351.034, quien manifiesta que dicho número esta registrado a su nombre, pero que desde tres meses aproximadamente está siendo usado por su pareja identificado como ANDRES ALBERTO JIMENEZ. MEDINA, titular de la cédula de identidad número V19.006.120, apodado “EL NEGRO ANDRES”, quien posee prontuario policial, asimismo manifiesta dicha ciudadana que posee un hermano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V 24.358.568, donde luego de varias pesquisas por la Urbanización Santa María, municipio Miranda, estado Falcón, donde residía “EL
NEGRO ANDRES”, junto a su pareja antes mencionada, se obtuvo tanto EL NEGRO ANDRES y YOFRAN, fueron vistos juntos en varias ocasiones, además que entre ellos se dedican al robo y hurto viviendas así como de vehículos automotores, siendo asegurado lo antes dicho en la entrevista tomada a la ciudadana NELLYS (DEMAS DATOS ARSERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), madre del hoy occiso JOSE RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V.-19.252.797, quien figura como víctima en la causa penal K-15-0435-00052, iniciado por este despacho por el delito de CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, causa en la cual dicho cuerpo fue encontrado en una Zona enmontada adyacente al Puente de las Calderas (actuaciones consignadas en la presente causa), mismo lugar donde fue encontrado el cuerpo del hoy occiso ELITH GERARDO VERA TALAVERA, pareja de PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, quienes fueran asesinados el mismo día, por los sujetos antes mencionados, lo que se puede evidenciar el tipo de modus operandi que utilizan los sujetos para libreara a sus victimas y ocasionarles la muerte. De igual manera en la entrevista tomada a la ciudadana ELSY YOSANNYS CALLEJA RAMIREZ, pareja de “EL NEGRO ANDRES”, y hermana de YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, declara que su hermano antes mencionando fue detenido por funcionarios del estado, donde luego de verificar dicho procedimiento se logró observar que en el mismo fue recuperada un arma de fuego arma de fuego Tipo Pistola, marca HS 2000, calibre 9 mm, serial 024758, y tomando en cuenta que este sujeto se la pasaba con EL NEGRO ANDRES, se solicitó al departamento de criminalística la comparación de dicha arma con las conchas colectadas en la presente causa y en la causa penal K-15-0435-00160, donde figura como víctima ELITH GERARDO VERA TALAVERA, dando como resultado que las mismas “FUERON DISPARADAS” con el arma antes descrita, según experticia número 107, de fecha 26-01-2016, emanada del Departamento de Crimninalistica, Unidad de Balística; por tal motivo y debido a los suficientes elementos de convicción se le solicita a la Fiscalía Correspondiente tramitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-19.006.120, apodado “EL NEGRO, y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ’ titular de la cédula de identidad V.-24.358.568...”.-


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, en el delito antes mencionado.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público que Se le atribuye a los imputados ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568, la participación en los siguientes hechos: “El día 02 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, obtienen información por parte de la centralista de Guardia, de que en la Urbanización Los Orumos, calle Principal, de esta ciudad, se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con heridas producidas por arma de fuego, motivo por el cual se trasladan de inmediato al lugar de los hechos para verificar la información, realizando la respectiva inspección y levantamiento del cadáver, logrado colectar en el sitio del suceso cuatro conchas de balas percutidas, calibre 9mm, todas de las marcas NNY-88, e identificar a la victima como PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.638.946, posteriormente proceden a realizar diligencias urgentes y necesarias para la investigación, obteniendo como resultado que en fecha 04-12-2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizan un procedimiento donde resulta detenido el ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568, a quien se le logró incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial de orden 024758, procediendo los expertos a realizar Comparación Balística con las conchas colectadas en el sitio del suceso, lo cual arrojo que las conchas fueron percutidas por dicha arma, a quien luego de labores de campo y entrevistas realizadas por funcionarios adscritos a dicho Organismo, relacionan con el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120, los cuales acostumbraban a realizar juntos múltiples hechos delictivos manteniendo azotado al sector donde residen, siendo este ultimo, portador del numero telefónico 0412-0614786 con quien la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, sostuvo comunicación desde su teléfono celular numero 0412-0332300 horas antes de su muerte en dos oportunidades por un periodo de tiempo considerado...”

Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, dicho artículo establece lo siguiente:

CODIGO PENAL:
DEL HOMICIDIO:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, ocurrida en fecha 02 de diciembre de 2015, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad de los imputados ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568.

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que lo amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente en relación a la medida Cautelar solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CALDERON GOMEZ, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, equivalentemente con el presente delito nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor de los ciudadanos ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.006.120 y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.568. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR y se RACTIFICA la solicitud fiscal, y consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, SEGUNDO: SE RACTIFICA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, por cuanto la razón que dio origen a la misma era la de ser presentado ante este Tribunal de Control por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensas de una medida menos gravosa y en relaciona la nulidad de la orden de aprehensión. Con lugar la solicitud de copias simples solicitada por la defensa Privada CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Octubre de 2016
Resolución Nº PJ00520160000153