REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003448
ASUNTO : IP01-P-2014-003448


AUTO MOTIVADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 26 de Enero de 2016, el presente asunto penal procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROLD JOSE CUMARE, a los fines de que se imponga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

“En el día de hoy 29 DE ENERO DE 2016 siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG., MILAGROS FIGUEROA así como los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondió que SI por lo que comparece por ante esta sala el DEFENSOR PRIVADO ABG. NELSON NAVARRO, a quien se le toma juramento de ley por acta separada y HAROL JOSE CUMARE DIAZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI por lo que comparece por ante esta sala el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE LUIS DEL MORAL, a quien se le toma juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa PRIVADA para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 6 DEL Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por el CICPC, donde funge como victima COMPLEJO DOCENTE VAN GRIEKEN, CEIS SAN BOSCO, INSITITUO CENTRO DE INVESTIGACION AGRICOLA, CENTRO DE EDUCACION BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, en la investigación que se ha venido realizando se puede presumir que existen suficientes elementos para considerar los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROL JOSE CUMARE DIAZ, son participe en el hecho, por lo que solicito de la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo consigno en este acto 02 folios, Es todo.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Posteriormente los ciudadanos quedan identificados el primero de ellos como JACQUELINE MARIA CHIRINOS, como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.386 nacido en C0RO, fecha de nacimiento de 13-02-1977, 38 años de edad, estado CASADA de profesión u oficio: OFICIO DEL HOGAR residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53. Se le pregunta a la imputada si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR. El segundo de ello queda identificado como: JAIRO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.310.844 nacido en CORO, fecha de nacimiento 21-01-1980, de 36 años de edad, estado CASADO de profesión u oficio: TECINCO DE REPARACION residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. NELSON NAVARRO, quien expone: “En virtud que esta defensa técnica una vez un puesto de las actas procesales observa, que no existen suficientes elementos de convicción, para acreditarles responsabilidad penal, a mis defendidos en virtud de ello solicito la LIBERTAD PLENA, de mis defendidos no obstante a menor criterio que observa este tribunal, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público en solicitar la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicito se les acuerde a mis defendidos una MEDIDA MENSO GRAVOSA, consiente en DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de que mi defendido presenta problemas de salud y la ciudadana JACQUELINE MARIA CHIRINOS, es su legitima esposa y los socorre en su pedimento físico de fractura de pierna, además de ello mis defendidos no tienen conducta predelictual, y tienen arraigo en el país, su grupo familiar su trabajo y sus vienes, a tal efecto, consigno, en 22 folios, instrumentos médicos, que acreditan la condición de salud de mi defendido JAIRO RAFAEL BRITO, asimismo su certificado como oficio definido de Técnico en reparación y de Yaquelin Chirinos, un certificado de manipulación de alimentos, cuya ocupación es de cocinera en Restaurantes en la localidad, solicito se me expida copia simple de la totalidad del presente asunto, es todo”. Y el tercero de ellos queda identificado como HAROL JOSE CUMARE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.760 nacido en CORO, fecha de nacimiento 10-05-1980 de 35 años de edad, estado civil, SOLTERO de profesión u oficio: TAXISTA residenciado URB. LOS MEDANOS SECTOR A CASA A-11-1 en TELEFONO 0416-460-96-15. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. JOSE LUIS DEL MORAL, quien expone: “Esta defensa le informa a este trubnal, que primero que todo en la narracion realizada por los funcionarios en el acta mensiona que los visualizaron por las inmediaciones del kilometro 7, via a la Urbanizacion Los Medanos, cosa que es totalmente errada, ya que mi defendido el ciudadano JAROL CUMARE, se encontraba accidentado diagonal a la COMANDADANCIA GENERAL DE LA POLICA, y LA GUARDIA NACIONAL que se encuen tra ubicada en la AV. ALI PRIMARA, contradicioendose asi estos funcionarios, en los hechos tal y como pasaron. Mi defendido es un taxista que labora todos los dias y que ese dia siendo las siete u y media de la amñana, le solicitaron y servicio de taxi, y el lo realizo, junto a su menor hijo que lo llevaba al Colegio, fue cuunado viniendo de dicho colegio y de las inmediaciones del mercado viejo a la altura de la Av. Ali Primera, frente a al comandancia de Polifaclcon, se le daña su vehiculo ya qye se le desprendio un muñon, y fue alli donde los detivieron, con una unidad de Aire Acondicionado que el llevaba de la cliente a quien le hacia la carrera, concluyo asi aclarando al tribunal, que mi defendido es inocente, y que solo realizo un servicio de taxi, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asi mismo soloicito coipa simple de la totalidad del presente asunto, es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 26 de Enero de 2016, a las 11:40 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la detención de los ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa técnica hace las siguientes consideraciones: ABG. NELSON NAVARRO, quien expone: “En virtud que esta defensa técnica una vez un puesto de las actas procesales observa, que no existen suficientes elementos de convicción, para acreditarles responsabilidad penal, a mis defendidos en virtud de ello solicito la LIBERTAD PLENA, de mis defendidos no obstante a menor criterio que observa este tribunal, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público en solicitar la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicito se les acuerde a mis defendidos una MEDIDA MENSO GRAVOSA, consiente en DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de que mi defendido presenta problemas de salud y la ciudadana JACQUELINE MARIA CHIRINOS, es su legitima esposa y los socorre en su pedimento físico de fractura de pierna, además de ello mis defendidos no tienen conducta predelictual, y tienen arraigo en el país, su grupo familiar su trabajo y sus vienes, a tal efecto, consigno, en 22 folios, instrumentos médicos, que acreditan la condición de salud de mi defendido JAIRO RAFAEL BRITO, asimismo su certificado como oficio definido de Técnico en reparación y de Yaquelin Chirinos, un certificado de manipulación de alimentos, cuya ocupación es de cocinera en Restaurantes en la localidad, solicito se me expida copia simple de la totalidad del presente asunto, es todo”.
ABG. JOSE LUIS DEL MORAL, quien expone: “Esta defensa le informa a este trubnal, que primero que todo en la narracion realizada por los funcionarios en el acta mensiona que los visualizaron por las inmediaciones del kilometro 7, via a la Urbanizacion Los Medanos, cosa que es totalmente errada, ya que mi defendido el ciudadano JAROL CUMARE, se encontraba accidentado diagonal a la COMANDADANCIA GENERAL DE LA POLICA, y LA GUARDIA NACIONAL que se encuen tra ubicada en la AV. ALI PRIMARA, contradicioendose asi estos funcionarios, en los hechos tal y como pasaron. Mi defendido es un taxista que labora todos los dias y que ese dia siendo las siete u y media de la amñana, le solicitaron y servicio de taxi, y el lo realizo, junto a su menor hijo que lo llevaba al Colegio, fue cuunado viniendo de dicho colegio y de las inmediaciones del mercado viejo a la altura de la Av. Ali Primera, frente a al comandancia de Polifaclcon, se le daña su vehiculo ya qye se le desprendio un muñon, y fue alli donde los detivieron, con una unidad de Aire Acondicionado que el llevaba de la cliente a quien le hacia la carrera, concluyo asi aclarando al tribunal, que mi defendido es inocente, y que solo realizo un servicio de taxi, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asi mismo soloicito coipa simple de la totalidad del presente asunto, es todo”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 27 de Enero de 2016 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la presente causa, por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos.

2.- ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 27 de Enero de 2016, practicada a un vehiculo ubicado y estacionado en el sector Kilómetro 07, carretera nacional Falcón Zulia, Diagonal a la parada, Municipio Miranda del estado Falcón.

3.- ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 27 de Enero de 2016, practicada en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA E-15, CASA NUMERO 14, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas.

6.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, realizada por los funcionarios de Tránsito Terrestre, actuantes en el procedimiento de fecha 17 de mayo de 2014.

7.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, NÚMERO 1230, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrito por el médico Alexis Zarraga adscrito a la Medicatura Forense de Coro, realizado al ciudadano CARLOS CAMACHO, el cual diagnostica lo siguiente: Politraumatismos generalizados; traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo tóraco abdominal cerrado no complicado, fracture de fragmentaria de tibia derecha, fracture de tercio distal de peroné derecho, en espera de turno quirúrgico, Conclusiones: Lesiones producidas en hecho vial, sanan en un lapso de 120 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero de 2016, rendida por el Ciudadano TOMAS RIVERO, en su carácter de testigo de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero de 2016, rendida por el Ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, en su carácter de testigo de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón.

10.- DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Diciembre de 2015, interpuesta por el Ciudadano KARELYS HERMAN, en su condición de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón.

11.- DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Diciembre de 2015, interpuesta por el Ciudadano RONNY ROSALES, en su condición de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón.

12.- DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Diciembre de 2015, interpuesta por el Ciudadano CECILIA FANEITE, en su condición de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón.

13.- DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Diciembre de 2015, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL NUÑEZ, en su condición de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROLD JOSE CUMARE, son autores o participes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes identificados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano: HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en el grado de COMPLICE NO NECESARIO, consistente en presentación cada 15 días, por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP; y a los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de COMPLEJO DOCENTE VAN GRIEKEN, CEIS SAN BOSCO, INSITITUO CENTRO DE INVESTIGACION AGRICOLA, CENTRO DE EDUCACION BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, la cual deberán cumplir en su domicilio; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos: JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de COMPLEJO DOCENTE VAN GRIEKEN, CEIS SAN BOSCO, INSITITUO CENTRO DE INVESTIGACION AGRICOLA, CENTRO DE EDUCACION BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, la cual deberán cumplir en su dirección de domicilio. SEGUDO: SE DECRETA En relación al ciudadano: HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en el grado de COMPLICE NO NECESARIO, LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentación cada 15 días, por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la solicitud de la libertad plena. CUARTO: Se decreta la Prosecución del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena librar BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Bajo la medida impuesta de ARRESTO DOMICILIARIO, la cual deberán cumplir en su residencia. ASimismo se ordena libara oficio al CICPC, a los fines de trasladar a los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO y JACQUELINE MARIA CHIRINOS, hasta su domicilio, donde deberán cumplir la medida impuesta. SEXTO: LIBRESE boleta de LIBERTAD, al ciudadano: HAROL JOSE CUMARE DIAZ, bajo la MEDIDA CUATELAR, consistente en presentaciones cada 15 días. Se acuerdan las copias simples solicitadas por ambas defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. EDUARDO PETIT
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Octubre de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000154.
: