REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003448
ASUNTO : IP01-P-2015-003448
AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 02 de Diciembre de 2015, interpuesto por el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO; Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Cedula de Identidad N° V-7.030.114, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL QUINTERO y LUIS EDUARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.954 y 67.862, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Calle Manrique, Edificio “El Cesar” Primer Piso, apartamento Nº 002, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo; mediante el cual presenta Formal QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“WILMAN RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° y- 7.030.114, con Registro de Información Fiscal N° V-07030114-4, de este domicilio, en lo adelante y a los efectos subsiguientes de este escrito identificado como El Querellante, asistido en este acto, mediante Poder Especial que acompaña a este escrito marcado con la letra “A”, otorgado y autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia estado Carabobo, quedando, anotado bajo el número 62,Tomo: 175, Folios: 187 al 189 de fecha 13 de agosto de 2015, por los abogados: MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.015.803 y LUIS EDUARDO LUGO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.601.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.954 y 67.862 respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Manrique, Edificio “El Cesar”, primer piso, apartamento Nº 002, Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo; actuando en este acto en mi carácter de Presidente y en representación de la empresa: GOLDEN HILL, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el número 76, Tomo 11-A, en fecha 14 de Noviembre de 2002, y suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la empresa GOLDEN HILL, C.A., que acompañan este escrito marcados con la letra “B” y Acta extraordinaria de Asamblea con la designación del Ciudadano WILMAN QUINTERO supra identificado como Presidente de la empresa GOLDEN HILL, C.A.; con la venia de ley, ocurro ante su competente autoridad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274, 275, 276 y 277, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y Capitulo IV, artículo 466 del Código Penal Venezolano a interponer escrito de QUERELLA POR APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA como en efecto lo hago en este acto en contra del ciudadano: ANGEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.287,domiciliado en la siguiente dirección: Quebrada de Huten, calle principal, familia Perozo, lugar de referencia entrando por el restaurant el Mamón, en la población de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, en lo adelante y para los efectos subsiguientes de este escrito identificado como El Querellado. Ciudadano Magistrado, la pretensión de esta querella está determinada por cumplimiento de devolución de un vehículo de maquinaria pesada CATERPILAR BULDOZER, D-6C, SERIAL Nº 76A1686, AÑO 1973, propiedad de mi representada la empresa GOLDEN HILL, C.A., como consta en la Forma de Pago y Factura de Compra, que acompañan este escrito, que a tenor de lo estatuido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente están traducidas al idioma español y notariadas por ante la Notaría Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotados, bajo el número 18, Tomo 136, llevados en los libros de autenticaciones de ésta Notaría, y realizados por interprete público legalmente facultado y registrado por ante el Ministerio de Justicia de fecha 21 de octubre de 1975, que marcados con la letra “C” acompañan esta demanda.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Magistrado, esta máquina la pagué en dólares americanos y la compre en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual permanecí por diez (10) años y con muchas limitaciones y sacrificios personales, para poder ahorrar dinero, logré reunir para comprar esta máquina y para traerla a mi país Venezuela tuve también que hacer muchos otros sacrificios, entre otros requeridos, por el estado norteamericano, que para hacer más expedito el traslado debía hacerlo a través de una empresa constituida en Venezuela, así lo hice y tuve que invertir otra suma de dinero, luego los trámites aduanales y la contratación de la compañía encargada de trasladarla a mi país me costó otra fuerte cantidad de dólares y finalmente en Venezuela los trámites de nacionalización y traslado de Puerto Cabello a Valencia otra fuerte suma de bolívares, todo lo cual sumado y en consideración de los precios actuales del Dólar, la inflación y otros alcanza una cantidad estimada al día de hoy en cerca de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00; Ahora bien, pasado unos días luego de mi regreso al país, en fecha del 1 de mayo de 2014, en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, me fue presentado por un amigo el ciudadano: ANGEL PEROZO up-supra identificado, éste ciudadano según mi amigo es su sobrino, y me dice que tiene tierras y ganado y requiere para su trabajo una maquina como la mía y que está interesado en comprarla, además me dice que es una persona honesta que puedo hacer negocio con toda confianza, es así como luego de escuchar las recomendaciones de mi amigo y luego la oferta de su presunto sobrino, le hice saber que de llegar a un acuerdo con él éste tendría que ser en el término de dos (2) meses porque ya tenía ofrecida en venta la máquina a otro comprador, por una suma superior, pero para dentro de seis (6) meses aproximadamente, y ese dinero lo iba a emplear en la compra de otra máquina que me hacía más falta para el trabajo de la empresa. Aclarado mi punto, hicimos un acuerdo verbal en el cual se obligaba a comprarme el vehículo, maquinaria pesada, Caterpilar, Buldozer, D-6C, serial N° 76A1686, modelo 1973, propiedad de mi representada, bajo las siguientes condiciones: El precio de la máquina supra descrita es la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 3.200.000,00), la entrega de la máquina la hice en la fecha del 1° de mayo de 2014, en perfectas condiciones de operatividad para su libre disposición de uso y usufructo; él se obligó a pagar la máquina en el lapso de dos (2) meses contados desde la fecha en que la recibió, y si cumplido el lapso acordado de dos meses exactos de la duración del acuerdo, en caso de que no haya cumplido con el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), queda extinguido de hecho el acuerdo y obligado a devolver la máquina en las mismas condiciones de operatividad recibida en el término de quince (15) días contados desde la fecha en que se haya extinguido el acuerdo; así también se obligó, a trasladar la maquina hasta donde disponga el dueño y los gastos serían pagados por su cuenta. Ahora bien, Su Excelencia, habiéndose agotado el lapso de dos (2) meses para el pago y no habiéndose pagado la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 3.200.000,00) del acuerdo y transcurrido más de un año y cuatro (4) meses desde el vencimiento del acuerdo y agotadas, como han sido, las gestiones conciliatorias extrajudiciales para lograr que El Querellado cumpla con lo pactado sobre el traslado y restitución de la máquina y no tener una solución por la omisión contumaz que hace El Querellado a los reclamos para que cumpla con el traslado y DEVOLUCION DE LA MAQUINA, y lo más grave aún las consecuencias económicas, patrimoniales, morales, y de salud, derivados del engaño y las groseras actitudes de violencia de El Querellado al negarse a devolver la máquina, es por lo cual ocurro ante usted para solicitar, con el debido respeto, PRIMERO: que el ciudadano: ANGEL PEROZO, sea obligado mediante la ley a que convenga o en su defecto sea condenado a ello a dar CUMPLIMIENTO a la devolución a su legitimo dueño de la maquinaria identificada anteriormente en este escrito y SEGUNDO: que sea condenado, EL QUERELLADO, al pago de los daños y perjuicios, estimados en su oportunidad por el Tribunal competente, ocasionados al patrimonio de la empresa y consecuencialmente, los daños derivados de la afectación a la salud del Ciudadano Wilman Quintero y su familia.....”
A tal efecto se desprende que el escrito presentado por el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO; Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Cedula de Identidad N° V-7.030.114, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL QUINTERO y LUIS EDUARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.954 y 67.862; en fecha 02 de Diciembre de 2015, donde solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.
ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ANALIZADA LA QUERELLA OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis
SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
… omisis
TERCERO: Por cuanto los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no han sido conocidos por ningún tribunal de control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de su distribución entre el Número de Fiscalías que ahí existen para que realicen las distintas diligencias de investigación peticionadas por la parte querellante y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, en contra del ciudadano: ANGEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.287,domiciliado en la siguiente dirección: Quebrada de Huten, calle principal, familia Perozo, lugar de referencia entrando por el restaurant el Mamón, en la población de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima al ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO; Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-7.030.114, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL QUINTERO y LUIS EDUARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.954 y 67.862, ampliamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO; Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Cedula de Identidad N° V-7.030.114, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL QUINTERO y LUIS EDUARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.954 y 67.862, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A la victima ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO; Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Cedula de Identidad N° V-7.030.114, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL QUINTERO y LUIS EDUARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.954 y 67.862, la condición de PARTE QUERELLANTE en la presente causa. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Querellantes, y al Querellado ANGEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.287, domiciliado en la siguiente dirección: Quebrada de Huten, calle principal, familia Perozo, lugar de referencia entrando por el restaurant el Mamón, en la población de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón. TERCERO: Se remite la presente querella a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del querellado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.–
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000164
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