REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000353
ASUNTO : IP01-P-2016-000353

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 11 de Marzo de 2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000353, en relación a los ciudadanos JACQUELINE MARIA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.386 nacido en C0RO, fecha de nacimiento de 13-02-1977, 38 años de edad, estado CASADA de profesión u oficio: OFICIO DEL HOGAR residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53; JAIRO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.310.844 nacido en CORO, fecha de nacimiento 21-01-1980, de 36 años de edad, estado CASADO de profesión u oficio: TECINCO DE REPARACION residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53 y HAROL JOSE CUMARE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.760 nacido en CORO, fecha de nacimiento 10-05-1980 de 35 años de edad, estado civil, SOLTERO de profesión u oficio: TAXISTA residenciado URB. LOS MEDANOS SECTOR A CASA A-11-1 en TELEFONO 0416-460-96-15; solicitud ésta que considera el Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 29 de Enero de 2016, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación en esa misma fecha otorgando las siguientes medidas: en relación al ciudadano: HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en el grado de COMPLICE NO NECESARIO, consistente en presentación cada 15 días, por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP; y a los ciudadanos JAIRO RAFAEL BRITO, JACQUELINE MARIA CHIRINOS y HAROL JOSE CUMARE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de COMPLEJO DOCENTE VAN GRIEKEN, CEIS SAN BOSCO, INSITITUO CENTRO DE INVESTIGACION AGRICOLA, CENTRO DE EDUCACION BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, la cual deberán cumplir en su domicilio.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la Solicitud Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2015, suscrito por los funcionarios: RICARDO GARCÍA; EMIRO SANCHEZ; OSWLADO LOAIZA, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, SERGIO SANCHEZ, TULIO VASQUEZ y VOEL QUINTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, que instantes en que efectuaban labores de patrullaje e inteligencia por el perímetro de la ciudad, con ocasión a diversas denuncias existentes relacionadas con hurto y robo de equipos electrodomésticos, al encontrarse específicamente en el sector Kilómetro 07 de la ciudad de Coro, lograron avistar un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO; MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS: NAB-799, y quien era tripulado por el Imputado: HAROLD JOSE CUMARE DÍAZ, acompañado a su vez por otros tres ciudadanos identificado posteriormente como: JAIRO RAFAEL BRITO; JACQUELINA MARIA CHIRINOS y un adolescente (identidad omitida), y a que a su vez observaron en el área trasera (maletera), que se encontraba abierta, éste se encontraba transportando aires acondicionados, por lo que le dieron la voz de alto, lograron detectar en su interior (maleta), UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, MARCA FRIGILUX. MODELO: ASFR-09K3, COLOR BLANCO; SIN SERIAL APARENTE DE 12.000 BTU, que a su vez los respectivos ductos se encontraban fracturados, lo que hizo presumir a los funcionarios la procedencia dudosa de tal equipo electrodoméstico, requiriéndose inmediatamente la documentación o instrumento alguno que justifique la tenencia de éstos, lo que conllevo que se les inquiriera respecto a la ocupación de cada de uno de ellos, respondiendo el Imputado: JAIRO RAFAEL BRITO, que se dedicaba al oficio de Técnico en Refrigeración que poseía un Taller de refrigeración y reparación de equipos electrodomésticos en su domicilio, por lo que se trasladaron hasta la morada de éste, a fin de detectar la procedencia de cada uno de los objetos allí depositados y que el citado taller funciona en: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS; MANZANA E-15, CASA Nº 14, CORO ESTADO FALCÓN, por lo que se trasladaron hasta el lugar de funcionamiento técnico a objeto de proseguir con las investigaciones, logrando evidenciar en el interior de éste diversas piezas relacionadas con tales objetos, por lo que en presencia de dos testigos, se incauto lo siguiente: UNA MAQUINA DE SOLDAR, MARCA WELDER TEK 225, MODELO MAQ-02, COLOR: ROJO; SERIAL: 0921100590, UNA TRAZADORA, MARCA RUN 2100W, MODELO TZOOI, COLOR ROJO, UN TELEVISOR TIPO PLASMA, MARCA LG, MODELO 32LK310, COLOR NEGRO, SERIAL 206MXUN1C222, UN TELEVISOR, TIPO PLASMA, MARCA TOSHIBA, MODELO 948F0533AU1700A, COLOR NEGRO SERIAL: 206MXUN1C222, UN COMPRESOR MARCA AIR COMPRESOR, MODELO JD-2025B, 100 V, COLOR ROJO SIN SERIAL APARENTE, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, MARCA LG, MODELO WI2ICA, COLOR BLANCO DE 12.000 BTU, SERIAL 807TAKK000197, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, MARCA LG, DE 18.000 BTU, COLOR BLANCO, SIN SERIAL, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, MARCA GBR; COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, MARCA GALANZ, COLOR BLANCO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT MARCA PREMIER MODELO: A-A-2418, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR MARCA MATSUHITA ELECTRIC INDUSTRIAL COLOR NEGRO, SERIAL: 2139S236A, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT S/N PROTECTOR MARCA MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL, COLOR NEGRO; SERIAL: 2P20S236A UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR, MARCA LG ELECTRIC COLOR NEGRO. SERIAL: QKI64KBD, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR. MARCA LG ELCTRONIC COLOR NEGRO, SERIAL: QKI64CBK, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, SIN PROTECTOR, MARCA LG ELECTRICS, COLOR NEGRO, SERIAL QJ25OKAA, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR, MARCA LG ELECTRIC COLOR NEGRO, SERIAL: DJ25OKAA. UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR, MARCA SANSUMG COLOR NEGRO, SERIAL S5A24OIUBEN; UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR, MARCA SANSUMG COLOR NEGRO; SERIAL: 44B1I7IXAAJL; UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLITM SIN PROTECTOR. MARCA SANSUMG COLOR NEGRO, SERIAL: 44BII7IXAEF, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR MARCA SANSUMG COLOR NEGRO; SERIAL 39BO8OHSBEA; UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR MARCA TOSHIBA MODELO: PH26OX2CS, COLOR NEGRO, SERIAL 90201935B, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT. SIN PROTECTOR MARCA TOSHIBA, MODELO PH26OX2CS, COLOR NEGRO, SERIAL 90201064B, UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT SIN PROTECTOR MARCA TOSHIBA MODELO PH300X3C, COLOR NEGRO SERIAL: 009006586W, situación irregular acontecida por la que resultaron aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Publico, siendo posteriormente trasladados hasta la sede del cuerpo detectivesco, ubicándose de igual modo en el área de archivo del CICPC,. denuncias signadas con los Números: K-15-0217-02424, de fecha 14/12/2015, donde surge como víctima CEIS SAN BOSCO de donde se logro sustraer la cantidad de Cinco (05) aires acondicionados; K-1 5-021 7-02493, de fecha 26/12/2015, donde surge como víctima Instituto de investigación Agrícola (INIA) de donde se logro sustraer la cantidad de Un (01) aire acondicionado; K-1 6-0217-00044, de fecha 08/01/2016, donde surge como víctima El Centro de Educación Inicial Bolivariano Georgina de Arias de donde se logro sustraer la cantidad de Dos (02) aires acondicionados y K-16-0217-00093, de fecha 14/01/2016, donde surge como víctima Complejo Docente Dr. Alfredo Van Grieken, de donde se logro sustraer la cantidad de Tres (03) aires acondicionados, de las cuales se presumen sean las unidades de aires acondicionados recabadas en el lugar de la aprehensión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA:
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solícita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “no puede atribuírsele al imputado o imputada”, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente, entre ellas las copias certificadas de las diversas denuncias interpuestas por las victimas: K-15- 0217-02424, de fecha 14/12/2015, donde surge como víctima CEIS SAN BOSCO de donde se logro sustraer la cantidad de Cinco (05) aires acondicionados; cursante ésta por ante esta misma Representación Fiscal de acuerdo a (MP: 587.987-2015); K-15-0217-02493, de fecha 26/12/2015, donde surge como víctima Instituto de investigación Agrícola (INIA) de donde se logro sustraer la cantidad de Un (01) aire acondicionado, cursante ésta por ante la Fiscalía Cuarta de este mismo Estado de acuerdo a (MP: 587.987-2015); K-16-0217-00044, de fecha 08/01/2016, donde surge como víctima El Centro de Educación Inicial Bolivariano Georgina de Arias de donde se logro sustraer la cantidad de Dos (02) aires acondicionados, cursante ésta por ante la Fiscalía Cuarta de este mismo Estado de acuerdo a (MP: 7802); y K-16-0217-00093, de fecha 14/01/2016, donde surge como víctima Complejo Docente Dr. Alfredo Van Grieken, cursante ésta por ante la Fiscalía Cuarta de este mismo Estado de acuerdo a (MP: 12538); no logra evidenciarse y por ende acreditarse que los objetos descritos en ellas como Hurtados sean los mismos que incautaron los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, toda vez que del acta de aprehensión los mismos indican que la privación de libertad obedecía a una presunción respecto a que los objetos incautados podrían ser los hurtados o robados en su debida oportunidad, en las que inclusive logra constatarse entre los documentos, que alguna de los instrumentos mercantiles (facturas), consignados por los imputados al momento de la audiencia de presentación son parte de los objetos retenidos por los funcionarios del cuerpo detectivesco en fecha 27/01/2016, aunado a que debe señalarse que de las actas de denuncia, se indica que no se tiene conocimiento respecto al presunto autor o participe del hecho delictual; vale decir que los imputados de marras siempre aludieron que tales objetos eran de su propiedad o se encontraban en labores de reparación, no puede basarse la norma procesal o sustantiva sobre inferencia, respecto a la comisión de un hecho delictual perseguible de oficio, inclusive no consta en tales denuncias o entrevistas alguna que acrediten su participación en el hecho delictual inicial, aunado o considerando que en nuestra Carta Magna establece entre otras cosas en su articulo 19 “Que el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”; es por lo que se considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen a identificación del posible responsable de la mencionada acción, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos, es por ello que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos para la determinación de algún hecho punible en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de los ciudadanos: JAIRO RAFAEL BRITO; JACQUELINA MARIA CHIRINOS y HAROLD JOSE CUMARE DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.844, 15.915.386 y 14.796.760, respectivamente...”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
OMISSIS...
OMISSIS...

1º. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.
Cuando el legislador expresa que , hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho , pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Asunto en relación a los ciudadanos JACQUELINE MARIA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.386 nacido en C0RO, fecha de nacimiento de 13-02-1977, 38 años de edad, estado CASADA de profesión u oficio: OFICIO DEL HOGAR residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53; JAIRO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.310.844 nacido en CORO, fecha de nacimiento 21-01-1980, de 36 años de edad, estado CASADO de profesión u oficio: TECINCO DE REPARACION residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53 y HAROL JOSE CUMARE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.760 nacido en CORO, fecha de nacimiento 10-05-1980 de 35 años de edad, estado civil, SOLTERO de profesión u oficio: TAXISTA residenciado URB. LOS MEDANOS SECTOR A CASA A-11-1 en TELEFONO 0416-460-96-15; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ENTREGA DE MATERIALES U OBJETOS INCAUTADOS

En virtud de que corre inserto en el presente asunto penal, Solicitud de entrega de Bienes Materiales, de fecha 28 de Julio de 2016, interpuesta por el ciudadano JAIRO RAFAEL BRITO RAZ, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Numerada V-15.310.844, asistido por el Abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 154.308, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la Solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 11 de Marzo de 2016, así como la entrega de los siguientes bienes: “UN (01) TV PLASMA, MARCA LG, MODELO 32LK310, SERIAL 206MXUN1C222, UN (01) TV PLASMA MARCA: TOSHIBA, MODELO 948F533AV1700A; UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12000 BTU, SERIAL 807TAKK00197; UN (01) COMPRESOR DE AIRE S/S SPLIT 12 BTU y UNA (01) TRONZADORA 14” RUN TZ00; los cuales fueron incautados en el presente procedimiento y de los cuales acredita la propiedad de los mismos mediante facturas que presento con dicha solicitud.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En análisis de la norma antes transcrita, el tribunal se encuentra en la obligación de dar respuesta a la solicitud planteada haciendo la devolución de los objetos incautados en el procedimiento los cuales no sean imprescindibles para la investigación, se puede observar en el presente asunto que los objetos incautados no se les ordeno la entrega por parte del ministerio público, asimismo se observa que sobre los mismos no pesa medida preventiva de incautación, igualmente, se constata que sobre dichos objetos no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario de los objetos antes descritos, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.
Dicho lo anterior, este tribunal ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS en el presente asunto penal, toda vez que, como ya se mencionó anteriormente se decreta el Sobreseimiento Definitivo del presente Asunto Penal a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo que se decreta CON LUGAR la solicitud planteada de la entrega material de los siguientes objetos: “UN (01) TV PLASMA, MARCA LG, MODELO 32LK310, SERIAL 206MXUN1C222, UN (01) TV PLASMA MARCA: TOSHIBA, MODELO 948F533AV1700A; UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12000 BTU, SERIAL 807TAKK00197; UN (01) COMPRESOR DE AIRE S/S SPLIT 12 BTU y UNA (01) TRONZADORA 14” RUN TZ00”; así como los demás objetos incautados en el presente asunto penal, toda vez que, este Tribunal ha decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, así como el cese de todas las medidas impuestas a los ciudadanos imputados en el presente asunto, por lo que se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a los fines de que se haga efectiva la entrega de los objetos. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se ordena librar las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en relación a los ciudadanos JACQUELINE MARIA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.386 nacido en C0RO, fecha de nacimiento de 13-02-1977, 38 años de edad, estado CASADA de profesión u oficio: OFICIO DEL HOGAR residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53; JAIRO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.310.844 nacido en CORO, fecha de nacimiento 21-01-1980, de 36 años de edad, estado CASADO de profesión u oficio: TECINCO DE REPARACION residenciado en URB. LOS MEDANOS MANZANA E-15-4, TELEFONO 0424-654-24-53 y HAROL JOSE CUMARE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.760 nacido en CORO, fecha de nacimiento 10-05-1980 de 35 años de edad, estado civil, SOLTERO de profesión u oficio: TAXISTA residenciado URB. LOS MEDANOS SECTOR A CASA A-11-1 en TELEFONO 0416-460-96-15; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada de la entrega material de los siguientes objetos: “UN (01) TV PLASMA, MARCA LG, MODELO 32LK310, SERIAL 206MXUN1C222, UN (01) TV PLASMA MARCA: TOSHIBA, MODELO 948F533AV1700A; UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12000 BTU, SERIAL 807TAKK00197; UN (01) COMPRESOR DE AIRE S/S SPLIT 12 BTU y UNA (01) TRONZADORA 14” RUN TZ00”; así como los demás objetos incautados en el presente asunto penal, toda vez que, este Tribunal ha decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, así como el cese de todas las medidas impuestas a los ciudadanos imputados en el presente asunto. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que a los mismos se excluya del sistema. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a los fines de que se haga efectiva la entrega de los objetos. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos JACQUELINE MARIA CHIRINOS, JAIRO RAFAEL BRITO y HAROL JOSE CUMARE DIAZ y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL



ABG. KARLYS SANCHEZ
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000163.