REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003023
ASUNTO : IP01-P-2016-003023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMA: MARLON GUANIPA.
IMPUTADO: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Junio de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON GUANIPA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL
“En Coro estado Falcón, el día de hoy sábado once (11) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano: YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a realizar el llamado a la Coordinación de la Defensa Pública de guardia, compareciendo a esta sala de audiencia el Defensor Público Primero Penal ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalificando como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio MARLON GUANIPA, solicitando para el ciudadano YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LBIERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se siga el procedimiento por la vía ordinaría y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido, la ciudadana juez le pregunta a la víctima si desea manifestar algo en esta sala de audiencias manifestado que si, y expuso: “Se encontró mas de evidencias un bolso y una gorra con efectivo adentro en la parte de atrás, cuando salieron corriendo, había 5 en total. Y los vecinos me dijeron que la gorra le pertenecía a él, también le vi los tatuajes en el brazo izquierdo, del Doctor José Gregorio, y le conocí la voz a uno de ellos. Estaban temblando, quizás eran inexpertos, eran jóvenes, la cara no se la vi y los otros estaban encapuchados, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.202, fecha de nacimiento: 27-08-1991, de 24 años de edad, soltero, ocupación: ayudante de refrigeración, dirección: Sector Sábana Larga, calle 8, casa s/n, después de la licorería Cuchi, Municipio Colina, , Estado Falcón, Teléfono: 0426-765-2835(perteneciente a su mamá Irma Chirinos). Se deja constancia que el ciudadana viste una camisa roja con cuello negro, con jean azul claro y cotizas rojas con negro, pelo negro liso. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, (muestra tatuajes en ambos brazos) quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y manifestó lo siguiente: “la gorra que yo uso es negra y está en la comandancia, que allá me quitaron las pertenencias, yo salí a comprar unas empanadas a mi sobrino, cuando iba bajando vi la patrulla, yo seguí caminando porque el que nada debe, nada teme, y los policías me detuvieron, yo tengo a mi hermano que fue el que mandó a comprar las empanadas pero cuando el salió ya me habían llevado, yo quiero que busquen la gorra y el bolso, yo tengo a mi hermano y mi sobrino de testigos que puede decir que yo estaba en mi casa, es todo”. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. ¿A que hora te capturaron? R. Como a las 10 de la noche, llegando a mi casa, en la calle 4 de Sábana Larga, en un galpón 2. ¿Tú conoces al ciudadano victima presente en sala? R. si, los conozco a todos, a su hermana, su sobrino, antes de eso ellos decían que yo me robe un tanque y yo les fui a preguntar, les di mi cara porque yo no les robe, nada y él me dijo, que yo no era, que el le robo el tanque fue el negrito, 3. ¿Cómo te apodan? R. el chino 4. ¿A que te dedicas? R. ayudante de refrigeración, a ellos mismo le arreglamos un aire 5. ¿Del sitio donde te capturan al sitio donde vives que distancia hay? R. Queda lejos, ellos viven en la calle 12 y yo en la calle 4. 6. ¿Dónde ibas a comprar las empanadas? R. En la arepera que dicen la mega, en la parada de las Malvinas, en la calle principal. Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Quién te golpeo? R. el hermano de él (señala a la víctima) me dio un golpe 2. ¿Te localizaron algún teléfono? R. nada 3. ¿La comunidad te dio algunos golpes? R. no, nadie, solo el hermano de él medio un golpe. Se deja constancia que la ciudadana juez no realiza pregunta al imputado. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “esta defensa en vista de las actuaciones que remite la fiscalía, se evidencia quienes capturaron a mi defendido no fue la comunidad, como lo indican las actas policiales, si no los funcionarios policiales conjuntamente con la víctima, donde le propician un golpe en el labio superior del lado izquierdo, asimismo, no le consiguen, los elementos que dice la víctima le sustrajeron de su vivienda; es incongruente la declaración que realiza la victima, donde informa que fueron 5 personas y solo encuentran a una, solo un supuesto hecho ya que esta sala en su propia declaración no lo identifica, es por lo que solicito una evaluación medico forense. Asimismo, solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos de convicción, ni testigos que puedan acreditar que mi defendido haya sido el autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, es todo…”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00738/16, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano MARLON GUANIPA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...eso pasó hoy miércoles 08/06/2016 como a La 10:15 de la noches en el sector brisa de la malvina calle la rosa casa s/n cuando fui a meter la una chiva cuando recibo un golpe fuerte en la cabeza cuando veo cinco tipo donde tres de ellos estaban encapuchado y los otros dos no lo estaba donde me apuntaron con un arma de fuego donde me llevaron para adentro de la casa donde me amarraron a mí y a mi hermano FEDERY PRIETO y también estaba mi cuñada MARIANGEL GONZALEZ y dos sobrino una niña de 11 años y un niño de 5años luego me golpearon y me decía que a donde están los celular y las tablet y luego golpearon a mi hermano con la cacha de la pistola donde se llevaron cinco celular dos tablet marca Canaima y una laptop Canaima y también una plata que era de negocio como aproximadamente 50 mil bolívares, y mi cartera con todo mi documento y también con mercancía del negocio luego salieron corriendo así el llano que queda ci nuevo día luego la comunidad agarro un de lo tipo donde lo golpearon y le partieron la boca luego llego la patrulla y se llevo detenido. Es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy 09/06/16, al momento que mc encontraba de recorrido por la vía que conduce a Butare, del municipio colina, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-403, conducida por el suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, el OFICIAL (PF). ENDER TALAVERA, al momento que recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, quien informo que había un robo en una residencia en el sector las Malvinas, municipio colina, calle la rosa, una vez recibida esta información y por la cercanía nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a un grupo de personas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual nos hacen señas de forma desesperada que los victimarios se habían dado a la fuga, que a su vez dichos sujetos estaban siendo perseguido por los vecinos del sector, una vez recibida esta información, procedimos a realizar de inmediato un recorrido por los sectores adyacentes, al momento que nos trasladábamos por el sector sabana larga, calle 4, observamos un grupo de personas, quienes nos hacen señas de forma desesperada que nos detengamos, procediendo a aparcamos y desbordar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los vecinos del sector quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos hace entrega de un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla color azul, un pantalón jean color azul, de tez morena. de contextura delgada, estatura baja, procedo de inmediato a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, para el momento se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que era uno de los sujeto que había ingresado a su casa, a robarla, el cual había sido agarro por la comunidad, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito, a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.307.202, de fecha de nacimiento 27/08/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 04, casa sin número, del municipio colina Estado Falcón; es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le informa la ciudadana antes mencionado para que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en Santa Ana de coro, avenida Ah primera, para que formulara la respectiva denuncia, luego se procedió con el traslado del aprehendido hasta el centro de coordinación Policial número 11 con sede en la vela de coro, municipio colina, Estado Falcón, posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, una vez en referido comando. se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), manifestó ser la víctima, quien formula su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00738, de fechas 09/06/16, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema S.I.I.POL, para verificar al ciudadano aprehendido por el numero de cedula 24.307.202, donde fui atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS DE POLIFALCON, el cual nos informo lo siguiente: presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha_17/11/2010, por la sub delegación de coro, expediente numero 1532665. Luego se procedió a realizar llama telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido sea remitido a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado. Seguidamente, es -ingresado el aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 09 de Junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy 09/06/16, al momento que mc encontraba de recorrido por la vía que conduce a Butare, del municipio colina, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-403, conducida por el suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, el OFICIAL (PF). ENDER TALAVERA, al momento que recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, quien informo que había un robo en una residencia en el sector las Malvinas, municipio colina, calle la rosa, una vez recibida esta información y por la cercanía nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a un grupo de personas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual nos hacen señas de forma desesperada que los victimarios se habían dado a la fuga, que a su vez dichos sujetos estaban siendo perseguido por los vecinos del sector, una vez recibida esta información, procedimos a realizar de inmediato un recorrido por los sectores adyacentes, al momento que nos trasladábamos por el sector sabana larga, calle 4, observamos un grupo de personas, quienes nos hacen señas de forma desesperada que nos detengamos, procediendo a aparcamos y desbordar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los vecinos del sector quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos hace entrega de un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla color azul, un pantalón jean color azul, de tez morena. de contextura delgada, estatura baja, procedo de inmediato a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, para el momento se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que era uno de los sujeto que había ingresado a su casa, a robarla, el cual había sido agarro por la comunidad, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito, a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.307.202, de fecha de nacimiento 27/08/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 04, casa sin número, del municipio colina Estado Falcón; es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le informa la ciudadana antes mencionado para que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en Santa Ana de coro, avenida Ah primera, para que formulara la respectiva denuncia, luego se procedió con el traslado del aprehendido hasta el centro de coordinación Policial número 11 con sede en la vela de coro, municipio colina, Estado Falcón, posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, una vez en referido comando. se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), manifestó ser la víctima, quien formula su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00738, de fechas 09/06/16, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema S.I.I.POL, para verificar al ciudadano aprehendido por el numero de cedula 24.307.202, donde fui atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS DE POLIFALCON, el cual nos informo lo siguiente: presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha_17/11/2010, por la sub delegación de coro, expediente numero 1532665. Luego se procedió a realizar llama telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido sea remitido a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado. Seguidamente, es -ingresado el aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON GUANIPA.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON GUANIPA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial que “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy 09/06/16, al momento que mc encontraba de recorrido por la vía que conduce a Butare, del municipio colina, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-403, conducida por el suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, el OFICIAL (PF). ENDER TALAVERA, al momento que recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, quien informo que había un robo en una residencia en el sector las Malvinas, municipio colina, calle la rosa, una vez recibida esta información y por la cercanía nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a un grupo de personas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual nos hacen señas de forma desesperada que los victimarios se habían dado a la fuga, que a su vez dichos sujetos estaban siendo perseguido por los vecinos del sector, una vez recibida esta información, procedimos a realizar de inmediato un recorrido por los sectores adyacentes, al momento que nos trasladábamos por el sector sabana larga, calle 4, observamos un grupo de personas, quienes nos hacen señas de forma desesperada que nos detengamos, procediendo a aparcamos y desbordar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los vecinos del sector quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos hace entrega de un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla color azul, un pantalón jean color azul, de tez morena. de contextura delgada, estatura baja, procedo de inmediato a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, para el momento se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que era uno de los sujeto que había ingresado a su casa, a robarla, el cual había sido agarro por la comunidad, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito, a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.307.202, de fecha de nacimiento 27/08/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 04, casa sin número, del municipio colina Estado Falcón; es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le informa la ciudadana antes mencionado para que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en Santa Ana de coro, avenida Ah primera, para que formulara la respectiva denuncia, luego se procedió con el traslado del aprehendido hasta el centro de coordinación Policial número 11 con sede en la vela de coro, municipio colina, Estado Falcón, posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, una vez en referido comando. se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), manifestó ser la víctima, quien formula su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00738, de fechas 09/06/16, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema S.I.I.POL, para verificar al ciudadano aprehendido por el numero de cedula 24.307.202, donde fui atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS DE POLIFALCON, el cual nos informo lo siguiente: presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha_17/11/2010, por la sub delegación de coro, expediente numero 1532665. Luego se procedió a realizar llama telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido sea remitido a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado. Seguidamente, es -ingresado el aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA N° 00738, suscrita en fecha 09 de Junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, rendida por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “eso pasó hoy miércoles 08/06/2016 como a La 10:15 de la noches en el sector brisa de la malvina calle la rosa casa s/n cuando fui a meter la una chiva cuando recibo un golpe fuerte en la cabeza cuando veo cinco tipo donde tres de ellos estaban encapuchado y los otros dos no lo estaba donde me apuntaron con un arma de fuego donde me llevaron para adentro de la casa donde me amarraron a mí y a mi hermano FEDERY PRIETO y también estaba mi cuñada MARIANGEL GONZALEZ y dos sobrino una niña de 11 años y un niño de 5años luego me golpearon y me decía que a donde están los celular y las tablet y luego golpearon a mi hermano con la cacha de la pistola donde se llevaron cinco celular dos tablet marca Canaima y una laptop Canaima y también una plata que era de negocio como aproximadamente 50 mil bolívares, y mi cartera con todo mi documento y también con mercancía del negocio luego salieron corriendo así el llano que queda ci nuevo día luego la comunidad agarro un de lo tipo donde lo golpearon y le partieron la boca luego llego la patrulla y se llevo detenido. Es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Junio de 2016.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy 09/06/16, al momento que mc encontraba de recorrido por la vía que conduce a Butare, del municipio colina, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-403, conducida por el suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, el OFICIAL (PF). ENDER TALAVERA, al momento que recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, quien informo que había un robo en una residencia en el sector las Malvinas, municipio colina, calle la rosa, una vez recibida esta información y por la cercanía nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a un grupo de personas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual nos hacen señas de forma desesperada que los victimarios se habían dado a la fuga, que a su vez dichos sujetos estaban siendo perseguido por los vecinos del sector, una vez recibida esta información, procedimos a realizar de inmediato un recorrido por los sectores adyacentes, al momento que nos trasladábamos por el sector sabana larga, calle 4, observamos un grupo de personas, quienes nos hacen señas de forma desesperada que nos detengamos, procediendo a aparcamos y desbordar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los vecinos del sector quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos hace entrega de un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla color azul, un pantalón jean color azul, de tez morena. de contextura delgada, estatura baja, procedo de inmediato a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, para el momento se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que era uno de los sujeto que había ingresado a su casa, a robarla, el cual había sido agarro por la comunidad, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito, a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.307.202, de fecha de nacimiento 27/08/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 04, casa sin número, del municipio colina Estado Falcón; es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le informa la ciudadana antes mencionado para que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en Santa Ana de coro, avenida Ah primera, para que formulara la respectiva denuncia, luego se procedió con el traslado del aprehendido hasta el centro de coordinación Policial número 11 con sede en la vela de coro, municipio colina, Estado Falcón, posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, una vez en referido comando. se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), manifestó ser la víctima, quien formula su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00738, de fechas 09/06/16, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema S.I.I.POL, para verificar al ciudadano aprehendido por el numero de cedula 24.307.202, donde fui atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS DE POLIFALCON, el cual nos informo lo siguiente: presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha_17/11/2010, por la sub delegación de coro, expediente numero 1532665. Luego se procedió a realizar llama telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido sea remitido a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado. Seguidamente, es -ingresado el aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS.

DENUNCIA N° 00738, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano MARLON GUANIPA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...eso pasó hoy miércoles 08/06/2016 como a La 10:15 de la noches en el sector brisa de la malvina calle la rosa casa s/n cuando fui a meter la una chiva cuando recibo un golpe fuerte en la cabeza cuando veo cinco tipo donde tres de ellos estaban encapuchado y los otros dos no lo estaba donde me apuntaron con un arma de fuego donde me llevaron para adentro de la casa donde me amarraron a mí y a mi hermano FEDERY PRIETO y también estaba mi cuñada MARIANGEL GONZALEZ y dos sobrino una niña de 11 años y un niño de 5años luego me golpearon y me decía que a donde están los celular y las tablet y luego golpearon a mi hermano con la cacha de la pistola donde se llevaron cinco celular dos tablet marca Canaima y una laptop Canaima y también una plata que era de negocio como aproximadamente 50 mil bolívares, y mi cartera con todo mi documento y también con mercancía del negocio luego salieron corriendo así el llano que queda ci nuevo día luego la comunidad agarro un de lo tipo donde lo golpearon y le partieron la boca luego llego la patrulla y se llevo detenido. Es todo...”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la práctica de la Inspección Técnica al sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 09 de Junio del año 2016, suscrita por funcionarios: adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a: “…UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR BRISAS LAS MALVINAS, CALLE LAS ROSAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN…”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte del ciudadano MARLON GUANIPA, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...eso pasó hoy miércoles 08/06/2016 como a La 10:15 de la noches en el sector brisa de la malvina calle la rosa casa s/n cuando fui a meter la una chiva cuando recibo un golpe fuerte en la cabeza cuando veo cinco tipo donde tres de ellos estaban encapuchado y los otros dos no lo estaba donde me apuntaron con un arma de fuego donde me llevaron para adentro de la casa donde me amarraron a mí y a mi hermano FEDERY PRIETO y también estaba mi cuñada MARIANGEL GONZALEZ y dos sobrino una niña de 11 años y un niño de 5años luego me golpearon y me decía que a donde están los celular y las tablet y luego golpearon a mi hermano con la cacha de la pistola donde se llevaron cinco celular dos tablet marca Canaima y una laptop Canaima y también una plata que era de negocio como aproximadamente 50 mil bolívares, y mi cartera con todo mi documento y también con mercancía del negocio luego salieron corriendo así el llano que queda ci nuevo día luego la comunidad agarro un de lo tipo donde lo golpearon y le partieron la boca luego llego la patrulla y se llevo detenido. Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy 09/06/16, al momento que mc encontraba de recorrido por la vía que conduce a Butare, del municipio colina, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-403, conducida por el suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, el OFICIAL (PF). ENDER TALAVERA, al momento que recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, quien informo que había un robo en una residencia en el sector las Malvinas, municipio colina, calle la rosa, una vez recibida esta información y por la cercanía nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a un grupo de personas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual nos hacen señas de forma desesperada que los victimarios se habían dado a la fuga, que a su vez dichos sujetos estaban siendo perseguido por los vecinos del sector, una vez recibida esta información, procedimos a realizar de inmediato un recorrido por los sectores adyacentes, al momento que nos trasladábamos por el sector sabana larga, calle 4, observamos un grupo de personas, quienes nos hacen señas de forma desesperada que nos detengamos, procediendo a aparcamos y desbordar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los vecinos del sector quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos hace entrega de un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla color azul, un pantalón jean color azul, de tez morena. de contextura delgada, estatura baja, procedo de inmediato a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, para el momento se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que era uno de los sujeto que había ingresado a su casa, a robarla, el cual había sido agarro por la comunidad, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito, a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.307.202, de fecha de nacimiento 27/08/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 04, casa sin número, del municipio colina Estado Falcón; es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le informa la ciudadana antes mencionado para que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en Santa Ana de coro, avenida Ah primera, para que formulara la respectiva denuncia, luego se procedió con el traslado del aprehendido hasta el centro de coordinación Policial número 11 con sede en la vela de coro, municipio colina, Estado Falcón, posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, una vez en referido comando. se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), manifestó ser la víctima, quien formula su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00738, de fechas 09/06/16, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema S.I.I.POL, para verificar al ciudadano aprehendido por el numero de cedula 24.307.202, donde fui atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS DE POLIFALCON, el cual nos informo lo siguiente: presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha_17/11/2010, por la sub delegación de coro, expediente numero 1532665. Luego se procedió a realizar llama telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido sea remitido a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado. Seguidamente, es -ingresado el aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo,...”, así como se deja constancia que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia, dejándose constancia en acta de inspección técnica en el sitio del suceso, además de lo manifestado en sala de audiencia por la victima quien identificó al imputado en sala como uno de los autores del hecho, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON GUANIPA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevará por las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.307.202, precalificando como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretandose como sitio de reclusión la siguiente dirección: Sector Sábana Larga, calle 8, casa s/n, después de la licorería Cuchi, Municipio Colina, , Estado Falcón, Teléfono: 0426-765-2835(perteneciente a su mamá Irma Chirinos). Se decreta el procedimeinto ordinario a tenor del artículo 373 del COPP y aprehensión en flagrancia artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano YRME JESÚS ZAVALA CHIRINOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTA: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000149