REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000386
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien fue declarado Absuelto de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL FLORES, en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1) WILFREDO JOSÉ HERNÁN RAMÍREZ, nació el 20 de junio de 1984, de 32 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124, hijo de Wilfredo José Hernán Castillo y Marisela Ramírez.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, procedente del Tribunal de Control.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es que el día 30 de enero de 2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada, luego de haberse suscitado una discusión entre el occiso Leonel Antonio Flores Medina y el acusado Hernan Ramírez Wilfredo José, en la parte de afuera del local nocturno tasca “Dulce Amanecer” éste se retiró del lugar a bordo de su camioneta pick-up, blanca, modelo Silverado en compañía de dos (2) mujeres, regresando a dicha tasca luego de haber transcurrido aproximadamente 10 minutos, logrando observar al occiso al frente de la mencionada tasca, y parado frente a él, abrió la puerta de la mencionada camioneta y al bajarse abrazó a la víctima propinándole un disparo que le ocasionó la muerte de forma instantánea.
Por su parte, la defensa rebatió tales argumentos señalando que demostraría la inocencia del acusado de autos.
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Para esta instancia judicial quedó acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que en fecha 30 de enero de 2010, ocurrió un hecho entre de 4 a 5 horas de la madrugada específicamente a la salida del restaurant Dulce Amanecer, ubicado en la calle Iturbe con Democracia, donde en tal hecho perdió la vida el ciudadano Leonel Flores, siendo la causa de la muerte Anemia Aguda por Ruptura Visceral por Herida de Arma de Fuego, tal como se desprende del Informe de Experticia de Necprosia de Ley, suscrita por el medico Forense Alexis Zarraga y ratificada en juicio por el profesional Edwar Jordán. De igual manera quedo acreditado en el presente Juicio oral y Publico que el ciudadano Leonel Flores se encontraba en la tasca Dulce Amanecer momentos antes de ocurrir el hecho donde perdió la vida.
Por otro lado quedo acreditado en el juicio oral y público que el ciudadano Leonel Flores se encontraba frente a la tasca Dulce Amanecer, abrazado con otro ciudadano quien ingresa en una camioneta y se retira del sitio quedando el ciudadano Leonel Flores tendido en el piso, tal como lo señala el testigo BENJIS ANTONIO FORNERINO, en su testimonio el cual fue controlado por las partes donde señalo entre otras cosas “...mi primo esta causando problemas allá que estaba peleando, luego visualizo a dos ciudadanos abrazándose, uno de los ciudadanos se monta en la camioneta y se va, cuando veo el que esta en el piso es mi primo y lo levanto porque el callo boca abajo, luego otro de los amigos me vienen a auxiliar, pero yo me monto en la moto para perseguir a la camioneta para ver si lo alcanzo, y me dio chance de alcanzarlo y le doy un golpe en la parte vidrio del conductor pero este se fue dirección contraria a la Rómulo gallegos y me devuelvo para montarlo...” y el testigo MIRVE EUCLIDES MEDINA, quien indico que el ciudadano Leonel Flores se encontraba con otra persona frente a la tasca Dulce Amanecer discutiendo, citando textualmente lo indicado por el testigo “...ya no te aguanto mas, tienes tiempo enviándole mensajes a mi mujer, yo estaba acostado en el piso y me fui arrastrando logre ver a leo hablando con otra persona, yo a esa persona no lo conozco ni lo vi directamente...” , señalando ambos testigos que no lograron visualizar quien era esa otra persona, pues el ciudadano Benjis Fornerino contesto a pregunta realizada: “...¿recuerda la características del que estaba abrazando a tu primo? R= lo que pude visualizar fue un ciudadano de contextura gruesa, pero no le puedo decir otra cosas porque no había luz...” y el ciudadano MIRVE EUCLIDES MEDINA, “...¿pudiste ver la persona que le disparo a leo? R= no, cuando yo vi leo estaba en el piso...”
Por otro lado quedo confirmado que los ciudadanos MANUEL PARTIDAS, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ VELARDE, GERMAHIN CHIRINO y OLGA JOSEFINA PARTIDA MOSQUERA, quienes fueron testigos promovidos por la vindicta publica en el presente juicio oral y pùblico, indicaron entre tantas cosas en su declaraciones que fueron controvertidas por las partes los siguiente: MANUEL PARTIDAS, quien expuso: “¿presencio ud algún hecho en el que resultara muerto algún ciudadano? R= no. JOSE GREGORIO GONZÁLEZ VELARDE, solo indica que estaba Leonel Flores en la Tasca Dulce Amanecer, no señala quien fue el autor de la muerte de mismo GERMAHIN CHIRINO indica que èl estaba en la tasca y sintió un cohete o algo así y le cayo algo en la frente e inmediatamente se retiro del sitio no observando nada y OLGA JOSEFINA PARTIDA MOSQUERA, señaló en su declaración que no escucho ni observo nada
Por su parte el testigos José Yamarte indicó en su testimonio en un primer lugar que observo al acusado bajarse de una camioneta y abrazar al hoy occiso propinándole un disparo, luego se contradice cuando señala a pregunta realizada por las partes que la distancia que había entre los ciudadanos era de 10 a 15 metros, continuando el testigo contradiciéndose en su declaración cuando a pregunta realizada por este Tribunal señaló ¿usted observo que la persona baja con un arma o lo deduce? R= el se baja y lanza el disparo y luego visualizó quien era; usted fija la persona que se bajo de la camioneta? R= la camioneta venia tragando flecha y ahí mismo se bajo se estaciono, se bajo el ciudadano y le disparo. Tal declaración rendida por el ciudadano José Yamarte causan en esta Juridiscente, duda en relación al modo de cómo sucedieron los hechos, pues no comprende esta Juzgadora por que el testigo en su declaración se contradice en señalar que primero el acusado se bajo del vehículo abraza al occiso y le dispara, lo que pudiera esta Juzgadora concatenarlo tanto con la declaración del ciudadano BENJIS ANTONIO FORNERINO, quien indico que observo a una persona abrazar al hoy occiso y posteriormente lo observo en el piso y con la prueba documental de informe de experticia de necropsia de ley N 103-03 de fecha 1-2-2010, donde quedo acreditado que el disparo propinado al occiso fue próximo contacto. Sin embargo no deja esta Juzgadora de llamarle la atención la contradicción hecha por el testigo José Yarmarte pues no solo señaló que el acusado abraza al occiso y le dispara, sino que también señaló que la distancia entre ambos era de 10 a 15 metros distancia esta que no se compara con una distancia que pueda existir entre dos personas que se encuentran abrazadas, y por ultimo y para remate indico que el acusado se baja del vehículo y lanza el disparo (palabras textuales del testigo).
En el mismo orden de ideas el testigo CORNELIO RAFAEL, dejó asentado en su testimonio luego de indicar que era el acusado quien le había disparado al hoy occiso lo siguiente: ... ¿Observo usted al señor Wilfredo cachito propiciar unos disparos? R= no, ¿quien le dijo a usted que habían matado al occiso? R= curiosos..”, de manera tal que de su testimonio se desprende claramente que no presencio los hechos donde perdiere la vida el ciudadano Leonel Flores.
Ahora bien, de las pruebas documentales se evidencia que el arma que le ocasiono la muerte al ciudadano Leonel Flores, pertenecía al ciudadano Wilfredo José Herman, tal como se desprende de la experticia de Comparación Balística 9700-060-B-032, Reconocimiento Legal a un proyectil N 9700-060-B-041, Reconcomiendo Legal N 9700-060-B042 y Reconcomiendo Legal N 9700-060-B043, no obstante no quedo demostrado en el presente juicio oral y publico a quien le fue decomisado ese armamento, pues, la vindicta publica tenía el deber de demostrar en el juicio no sólo a quien le pertenecía el armamento que le ocasiono la muerte al ciudadano Leonel Flores, sino también quien acciono ese armamento, a quien se lo decomisaron, en poder de quien estaba, que huellas dactilares presentaba ese armamento; interrogantes éstas que no fueron aclaradas en presente juicio oral y publico, ocasionando esto una duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, con tantas contradicción respecto a la participación de éste y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos.
En este orden de ideas, era deber del Estado, es decir, era nuestro deber, demostrar la responsabilidad penal plena y absoluta, sin lugar a ningún tipo de dudas, del acusado de autos, era nuestro deber, como funcionarios del Estado, destruir por completo su presunción de inocencia, y no bastarnos con las dudas que hoy nos quedan, pero al mismo tiempo pretender declarar culpable a un Venezolano, de allí el aforismo jurídico que expresa: “más vale absolver a un culpable, que condenar a un inocente” máxima que precisamente deviene o deriva del principio universal de derecho conocido como “in dubio pro reo”.
Es importante traer a nuestros fundamentos lo que se ha establecido en Jurisprudencia Patria en aquellos casos donde el juicio y sus probanzas dejan dudas razonables en este sentido la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia del 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del tribunal).
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el Tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.
Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los testigos se analizará primero en forma individual y luego conjuntamente.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración de la ciudadana MARIHENNY LAGUNA NAVARRO, quien expuso: “el día de los hechos yo me encontraba durmiendo a eso de 5 para las 5 de la mañana, repica mi teléfono, yo conteste pero no me hablaba nadie, me hicieron 3 llamadas, como a las 10 minutos llega a mi casa una moto tocando corneta muy duro, era mi cuñado diciéndome que habían matado a leo, que lo mataron hay afuera de dulce amanecer que fue wilfredito, fuimos al hospital, y estaba su mama y me dijo que ya estaba muerto, luego me fui a la tasca dulce amanecer pero ya estaban todos los funcionarios, en eso estaba un rimo de el con otro vecinos del sector, y el me dice que vio cuando wilfredito se devuelve con la camioneta y abraza a leo y le pega el disparo, el primo de mi esposo lo logro perseguir y él saco la pistola por la ventana y lo apunto, lo que me habían dicho era que leo estaba bailando con varias muchachas y una de las muchachas era la novia de wilfredito...”
A preguntas realizadas contesto: “...¿a que hora le efectuaron la primera llamada? R= a las 4:50 de la mañana; ¿cuando es el nombre de la persona que llego en la moto en tu casa? R= Leonardo flores; ¿Cuándo tu dices wilfredito, tu lo concias? R= lo conozco porque el sobrino de la madrina de mi esposo, y porque estudiamos juntos; ¿se conocían wilfredito y tu esposo? R= si se conocían de vista mas no de trato; ¿Cuál es el nombre del primo que se le pego atrás a wilfredito? R= Benyis Fornerino; ¿de cuantos disparos murió? R= de uno; ¿tu esposo portaba algún tipo de arma? R= ninguna; ¿según tus conocimientos en algún momento el ciudadano Leonel tuvieron algún inconveniente? R= no, de ningún tipo... ¿ud recuerda la fecha de esos hechos? R= 30 de enero; ¿en donde? R= en dulce amanecer; ¿Cómo sabe ud que paso en ese sitio? R= porque llego mi cuñado y me lo dijo, y luego fui allá y vi el charco de sangre; ¿Cómo se llama su cuñado? R= Leonardo Flores...”
Se desprende de su declaración que sólo tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Leonel Flores, más no así de las circunstancias, del modo en que ocurrió el deceso de la víctima, pues la misma señala que se encontraba durmiendo momentos cuantos le realizan varias llamadas comenzando a las 4 y 50 am las cuales no contesto y que luego llega su cuñado de nombre Leonardo Flores quien fue la persona que le avisa que al ciudadano Leonel Flores le habían disparado frente a la tasca Dulce amanecer, indicando la testigo que su cuñado de nombre Leonardo Flores (quien no rindió declaración por no estar promovido como testigo) le había dicho que el que disparo había sido Wilfredito, de manera tal, que dicho testimonio se trata de un testigo que no se encontraba presente en el sitio de los hechos, no aportando la testigo ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, siendo que no tiene conocimiento específico de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano Leonel Flores.
Con la declaración del ciudadano MANUEL PARTIDAS, quien expuso: “me extraño que me volvieran a llamar porque testigo como tal no soy, el hecho ocurrió frente a mi negocio en una tasca, y al momento que ocurrieron los hechos yo estaba durmiendo, la tasca abre hasta las 3 de la mañana, tengo un empleado encargado quien para ese entonces, recuerdo que era un final caracas Magallanes yo venia llegando como a las 11:30 de una caravana y ahí entre habían su gentecita en el negocio de los cuales estaba el señor que primera vez que lo veía, cuando paso lo del hecho yo como Wilfredo conozco es a su papa, porque ellos son los famosos cachitos a los mayores, yo a el nunca lo había visto en mi negocio, estando ahí me paso un msj del hoy occiso quien es amigo de la cuadra y de nosotros conocido desde muchacho, me paso un mensaje que si la tasca esta abierta, y le digo si y no, que esta cerrada pero hay gente afuera, el momento llega un abogado que le dicen condorito y me dice que tiene gente adentro y entró, que paso después no se, porque yo me fui a costar, el muchacho cuando el cierra nos avisa que ya cuadre y nos entrega las cuentas, mi mayor sorpresa oímos la bulla en la calle y estaba pasando lo que paso, yo no Salí, cuando hasta que llego la ptj y me dice que abra la camioneta porque a la camioneta le pegaron un tiro atrás y me dicen que es para verificar como fue si era con un proyectil o una botella, y resulta que fue la trifulca en la calle...”
A preguntas realizadas contesto: “...¿recuerda en que fecha ocurrieron? R= creo que fue a finales del año 2010; ¿a que hora aproximadamente? R= iban a ser como las 12 de la noche porque venia de una caravana; ¿al momento que llegas a la tasca estaba abierta o cerrada? R= nosotros acostumbramos a abrir con puerta cerrada a partir de las 12 de la noche; ¿la puerta estaba abierta o cerrada? R0 estaba cerrada; ¿Quién te abra la puerta? R= al lado d la tasca es la casa de familia y yo tengo mi llave; ¿a que hora te llama el occiso leonel flores? R= como media hora después que yo llegue como las 12:30, el estuvo como dos años con nosotros haciendo eso, el creo que era del Magallanes y siempre nos poníamos hacerla caravana con un recorrido por el mismo barrio, en la esquina hay un puesto de perro caliente y siempre nos poníamos a ver los juegos porque tenia televisor; ¿Cómo estaba leonel? R= normal; ¿Quién te dice que abras la puerta de la camioneta? R= la ptj; ¿la hora? R= como a las 6 de la mañana; ¿esa bulla la escuchaste a que hora? R= eran pasadas las 2 de la mañana de decirle una hora exacta no se... ¿presencio ud algún hecho en el que resultara muerto algún ciudadano? R= no; ¿puede indicarnos el nombre de ese trabajador? R= el se llama José, yo creo q es Gerardo, no se...”
No se desprende de la declaración del testigo, que tenga conocimiento de las circunstancias y del modo en que murió el ciudadano Leonel Flores, menos aún de quien o quienes fueron los responsables del deceso, sólo indica que el acusado se encontraba en su negocio cuando él llegó como a las 11 y 30 horas de la noche y que luego de estar en el negocio recibe un mensaje del occiso (Leonel Flores), quien le preguntó si estaba abierto y este le respondió que sí y no porque había gente afuera, luego indico que el occiso llego al local y entro, revelando claramente el testigo que al momento de ocurrir los hechos él estaba durmiendo. Así las cosas, no valora el Tribunal su dicho como un elemento de culpabilidad en contra de Wilfredo Hernán Ramírez, ello en virtud de no encontrarse en el sitio del suceso para el momento de los hechos y no aportando ningún detalle el testigo.
Con la declaración del ciudadano BENJIS ANTONIO FORNERINO, quien es sobrino de la victima Giselle Medina, y expuso: “eso fue el 29 de Enero del 2010, de 29 para 30, yo me encontraba con algunos compañeros y vecinos del sector viendo el juego de béisbol entre caracas y Magallanes, culmino el juego, yo me retire con otro compañeros del sector, nos vamos a la esquina de mi casa, hay no paramos y decidimos ingiriendo licor en esa esquina, como a las media hora llego mi primo leonel, en una motico negra, venimos conversemos y me dice donde abra vida para tomar una cervecita y le dije que todo estaba cerrado si quieres te quedas con nosotros o vas para que pepe en la tasca dulce amanecer, el llamo no se a quien y me dice que va a la tasca dulce amanecer a tomarse unas cervecitas, él me deja la moto y me dice que la guarde, luego paso un carro chevette azul, un señor de nombre pedro y le decimos perucho que es de por ah por el sector y me dice que vaya a la tasca porque mi primo esta causando problemas allá que estaba peleando, luego visualizo a dos ciudadanos abrazándose, uno de los ciudadanos se monta en la camioneta y se va, cuando veo el que esta en el piso es mi primo y lo levanto porque el callo boca abajo, luego otro de los amigos me vienen a auxiliar, pero yo me monto en la moto para perseguir a la camioneta para ver si lo alcanzo, y me dio chance de alcanzarlo y le doy un golpe en la parte vidrio del conductor pero este se fue dirección contraria a la Rómulo gallegos y me devuelvo para montarlo en la moto y llevármelo al hospital, cuando veo que no lo puedo montar en la moto le dije a un amigo que busque a José para que lo montáramos en el vehiculo y lo llevamos, de ahí no supe mas nada porque al momento me cegué, es todo, y es lo que hasta el momento recuerdo...”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuándo manifiesta que fuiste a una esquina donde venden perros calientes, que distancia hay desde esa esquina la sitio de los hechos? R= una cuadra como a dos casas mas; ¿con quien te encontrabas en ese momento? R= mi primo José trinidad y otro señor que no recuerdo el nombre; ¿Cómo a que hora llego leonel a darte la moto? R= la hora no recuerdo, y estaba normal no se veía tomado ni nada; ¿el ciudadano que se acerco en un vehiculo chevette azul es vecino del sector? R= si, es vecino; ¿recuerda la características del que estaba abrazando a tu primo? R= lo que pude visualizar fue un ciudadano de contextura gruesa, pero no le puedo decir otra cosas porque no había luz; ¿en que sentido va este vehiculo donde se monta ese ciudadano? R= como venir de la avenida los medanos a la Rómulo gallegos, el estaba tragándose la flecha; ¿estaba como? R= en el medio de la calle; ¿escuchaste algún disparo? R= no, por el sonido de la moto no escuchaste; ¿Cómo supiste que tu primo tenia un disparo? R= porque cuando lo voltee vi la herida; ¿visualizaste la camioneta como era r= era una pick up silverado; ¿al momento en que perseguiste la camioneta te manifestó algo esa persona? R= no, yo le di el golpe y el arranco; ¿Cómo eran los vidrios? R= eran entre ahumados y blancos... ¿la camioneta era como? R= era tipo pick up; no recuerdo el color; ¿ud pertenece a alguna institución? r= yo soy funcionario y pertenezco a la policía municipal de miranda; ¿Qué nexo tenia con el occiso? R= primo y hermano porque nos crecimos y criamos juntos; ¿recuerda las características de la persona que abrazo a su primo? R0 de verdad no recuerdo, uno de los que estaba abrazando era de contextura gruesa; ¿en compañía de quien estaba ud? R= con mi primo José trinidad y otro ciudadano que no recuerdo el nombre pero si lo veo si lo reconozco, pero como acostumbramos a v los sesgos en esa esquina; ¿en que sitio se encontraba con José trinidad? R= nos fuimos a la calle jabonaría con calle iturbe; ¿ud se fue solo en la moto? R= no, el venia tras en la moto, porque el dice que era mi primo el que estaba peleando; ¿su primo estaba peleando? R= lo que me informo el señor pedro luz es que estaba peleando...”
El testigo hace referencia que el día de los acontecimientos donde perdió la vida Leonel Flores, él se encontraba viendo el juego de beisbol entre Caracas y Magallanes y cuando culmina el juego se va a la esquina de su casa, donde indica que ingiere bebidas alcohólicas y pasada media hora llego su primo Leonel en un vehículo tipo moto y éste luego de conversar con él decide irse a la tasca Dulce Amanecer a tomar unas cervezas y le deja la moto. De igual manera indica el testigo que luego pasa un vehículo conducido por un ciudadano de nombre Pedro a quien apodan perucho y le informo que su primo estaba causando problemas en la Tasca porque estaba peleando, y al dirigirse a la tasca visualizó a dos ciudadanos abrazándose y luego uno de ellos se montó en una camioneta y se retira, apuntando que cuando llega al sitio observa que el que se encuentra en el piso era su primo, tratando de perseguir al ciudadano de la camioneta quien iba en sentido contrario de la avenida Rómulo Gallegos, siendo infructuoso. Por último apunto el testigo que buscaron a un amigo para trasladar al occiso al hospital y que no logró observar quien fue la persona que le dio muerte al ciudadano Leonel Flores porque no había luz, solo puede decir que era una persona robusta. El Tribunal aprecia y valora el testimonio de éste ciudadano, no como un elemento o prueba de culpabilidad en contra del acusado, ya que no arroja mérito en su contra, pero si ilustra al Tribunal sobre cómo sucedieron los hechos, destacando que el occiso se encontraba con una persona abrazada y luego cae al piso, es decir, indica donde y como fue la escena del crimen, donde pierde la vida el ciudadano Leonel Flores.
Con la declaración del ciudadano MIRVE EUCLIDES MEDINA, quien expuso: “recuerdo yo que eso ya tiempo, en horas de las 7:30 estaba yo en esa tasca con dos amigos mas, estábamos viendo la final del juego de béisbol, había poca gente, estábamos charlando, nos fuimos mis dos amigos y mi persona a dar vueltas a todo coro y nos concentramos en macdonals y duramos hasta tarde, llegue a mi casa de eso de las 4 o 4:30 de la mañana, yo vivo al lado de la tasca Dulce Amanecer, y al lado de mi casa tengo una oficina, como no lleve las llaves de mi casa me metí por la puerta de la oficina, estaba recién llegado, en ese momento recién acostado, a la altura de la ventana de la acera yo escucho una discusión, yo pensé que era mi primo que estaba ahí, y simplemente la palabras que recuerdo yo en ese tiempo era: ya no te aguanto mas, tienes tiempo enviándole mensajes a mi mujer, yo estaba acostado en el piso y me fui arrastrando logre ver a leo hablando con otra persona, yo a esa persona no lo conozco ni lo vi directamente al imputado, me entero posteriormente, casualmente cierro la puerta y me vuelvo acostar, pasaría 7 o 10 minutos, la puerta esta en la cera de la calle, y escuche un carro que se paro, cuando yo salgo que lo veo con la persona no vi carro ni nada, posteriormente llega un carro y yo escucho con el oído derecho y asumí que venia de ese lado, a fracciones de segundos escuche 2 tiros, un disparo primero y luego el otro, me paro en terror y medio logro abrir la puerta y logre ver a un amigo que lo llaman ñongo y vi que le dio un golpe en la parte de atrás de la camioneta, y vi cuando la camioneta le saco la pistola pero sin darle tiros, y luego a un primo de leo que estaba en el piso que lo fue a ver, y douglas un amigo de él que estaba ahí fue se lograron llevar al cuerpo, luego la gente que estaba en la tasca no la dejaron salir porque el cicpc le estaba preguntando a la gente, yo conozco a la gente de trato y comunicación, no teníamos una comunicación, contacto no solo nos conocemos...”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿para ese momento estaba leo en la tasca? R= no; ¿a que distancia estaban de la primera discusión que escuchaste? R= a escasos metro y medio logre escuchar todo eso; ¿tu pudiste ver e identificar a esa persona que hacia el reclamo de los mensajes? R= yo abro la perta y vi a leo, pero no se quien era, estaba oscuro y de decirte no se porque no lo conozco, me entere yo después que escuche que la gente decía que era wilfredito; ¿Quién reclamaba a quien? R= esa persona a leo; ¿este tipo de hecho son muy seguidas en esa tasca? R= no, se ha visto pocas peleas, ya no es muy frecuente; ¿Cuántos disparos escuchaste? R= dos; ¿pudiste ver si la persona que le disparo a leo? R= no, cuando yo vi leo estaba en el piso...¿Cuánta distancia hay de donde estaba dormido hasta la ventana? R= no mucho; ¿la ventana estaba abierta o cerrada? R= cerrada pero es de madera; ¿Qué distancia hay de la ventana hasta donde estaban discutiendo? R= esta la cera y la ventana y se escucha todo; ¿en esa discusión ud escucho si algún carro se movió? R= no escuche, yo simplemente cuando vi Salí y vi que estaban discutiendo; ¿Cuánto tiempo paso de esa primera discusión escucho el carro? R= como 8 o 10 minutos y escuche que vino un carro en seguida dos disparos; ¿Cuánto tiempo salio ud después de los disparos? R= me tarde unos segundos; ¿presencio ud el momento en que sucedió el hecho en que cayera leo? R= no, yo estaba en el piso acostado cuando escuche los disparos ... ¿de que leo estamos hablando? R= a leomar medina; ¿esa era la persona que estaba discutiendo con esa persona? R= si; ¿alguna característica de esa persona? R= de verdad que no se quien esa porque no lo visualice; ¿Cuándo fue eso? R= seria finales de enero, del año 2010; ¿en donde sucedieron esos hechos? R= calle iturbe diagonal a la tasca dulce amanecer; ¿me puede nombrar esa gente? R= mucha gente decía era wilfredito el de los cachitos; ¿no recuerda las personas que dijeron eso? R= cuando yo salí a socorrer a leo estaba ñongo y el negro el ñongo fue el que dijo que fue wilfredito; ¿a quien apunto esa persona? R= a ñongo; ¿Qué vehiculo era? R= una camioneta blanca; ¿quien estaba en la camioneta? R= no de verdad que no lo vi ni se quien es, estaba oscuro yo vi la mano y la pistola, pero no le vi la cara...”
Señala el testigo que el día que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y publico, se encontraba en la tasca Dulce Amanecer en compañía de dos amigos, viendo el juego de béisbol como a las 7:30 horas de la noche, luego se retira en compañía de los dos amigos y realiza un recorrido por la ciudad de Coro, haciendo parada en Mc Donalds, apuntando que llego a su casa ubicada al lado de la tasca Dulce Amanecer a las 4 y 30 de la mañana e ingresa a ella por una oficina que tiene al lado de su casa y momentos cuando se encuentra recién acostado, escucho una discusión entre el occiso y otro ciudadano el cual indica que no conocía. Cabe destacar que el testigo señaló en audiencia que no concia al acusado ni lo había visto (ello señalando al ciudadano Wilfredo Hernán). Continúa el testigo señalando que luego de pasado de 7 a 10 minutos escucho un vehículo que se paro y en fracciones de segundo escucho dos detonaciones, procediendo éste a levantarse logrando observar a un amigo apodado ñongo que le da un golpe en la parte de atrás de la camioneta y el conductor lo apunto con una pistola. Por ultimó indico el testigo que el ciudadano Douglar y un amigo se llevaron el cuerpo al Hospital
La declaración del testigo Nirve Medina no se valora ni a favor ni en contra del acusado, pues, sus revelaciones e informaciones no constituyen elemento de prueba que orienten a que Wilfredo Hernán, haya dado muerte al ciudadano Leonel Flores, pues el testigo en su declaración señaló claramente que el ciudadano acusado ni lo había visto, señalándolo voluntariamente, luego indico a preguntas realizadas que no sabia quien era el que discutía con Leonel Flores que el ciudadano apodado el ñongo fue el que dijo que había sido wilfredito pero que él no visualizo a nadie.
Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ VELARDE, quien expuso: “hace seis años que paso ese acontecimiento, esa noche mi difunto amigo leo, yo era el mesonero y el encargado de la llave, se llego a una conversación extensa, porque religiosa hijo es espiritista y duramos hablando 10 o 15 minutos, de ahí empecé a trabajar, lo vi bailando, al rato era la hora de cerrar y como era el encargado que se van, leo me dice que se va, sale leo y sale un grupo de personas después, salgo y escucho otro alborto afuera y trato de llamar al dueño del local pero estaba dormido, eran como a las 3 de la mañana, yo cuando vi a leo muerto empiezo a llamar a pedro le informo lo que paso, al rato al tiempo llegaron los funcionarios del cicpc...”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿a que hora llego leo a la barra? R= desconozco; ¿Cuánto tiempo paso leo ahí? R= como 1 hora o dos horas; ¿notaste algún inconveniente que haya sucedido mientras leo estaba ahí? R= no ninguno; ¿hablo con alguien leo ahí? R= desconozco; ¿con quien estaba bailando leo? R= con una mujer; ¿recuerda las características? R= no; ¿era conocida? R= no; ¿Qué tiempo paso desde que la abriste la puerta a leo y luego salen las otras personas? R= como 10 o 15 minutos no se; ¿afuera cuando viste a leo viste a leo con otra persona? R= no, solamente lo vi a él... ¿a que hora salio leo del local? R= era de noche de madrugada; ¿Quién sale primero? R= cuando ya se cierra el local, abro la puerta sale un grupo de personas, sale leo y otras personas; ¿ud recuerda ver a Wilfredo Herman ese día en el local? R= no recuerdo; ¿pudo observa si cuando sale Leonel flores se encontraba ebrio? R= no logre identificar si estaba ebrio; ¿Cuántos tiros escucho? R= como 10 minutos después que salio leo escuche varios disparos... ¿Recuerda ud si ese día alguno de los nombres que estaban ahí? R= no recuerdo; ¿Quiénes estaban en el sitio del suceso? R= yo de nervio de verlo ahí muerto, Salí corriendo hacia adentro a decirle al dueño del local, yo trate de tocarle el pulso yo lo sentía con voces, a mi me dicen pipiolo...”
De la declaración del testigo se desprende que ciertamente el ciudadano Leonel Flores se encontraba en la tasca Dulce Amanecer el día en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal, sin embargo nada aporta al Tribunal para determinar las circunstancia de modo en que sucedieron los hechos donde perdió la vida el ciudadano Leonel Flores, pues el testigo solo indica que observa salir al ciudadano occiso y a otro grupo de personas y luego al pasar 10 minutos escucho unas detonaciones no logrando observa quien o quines realizaron tal detonación, en consecuencia este tribunal no valora ni a favor ni en contra del acusado la testimonial de José Gregorio González, pues, sus revelaciones e informaciones no constituyen elemento de prueba que orienten a que Wilfredo Hernán Ramírez, haya dado muerte al ciudadano Leonel Flores.
La declaración del ciudadano GERMAHIN CHIRINO, quien expuso: “yo recuerdo cuando estaba en ese tasca entraron y salieron a las tres cuatro de la mañana y el momento que iba saliendo y bueno al momento de salir sentí un cohete algo así y me cayo algo en la frente e inmediatamente me fui me en mi carro...”
A preguntas realizadas contesto. “...¿por que sales del sitio? R= salgo porque ya había acabo todo ¿Cuándo llegaste afuera observaste algo? R= esta es la puerta y habían dos carros mas adelante y escucho el ruido ¿Cuántas explosiones escuchaste? R=una sola ¿Cuándo te das cuenta que tienes sangre a donde vas? R= hospital central ¿Dónde queda ubicado eso? R= en la av el tenis ¿Qué te diagnosticaron r= una simple cortada en la frente, mas nada ¿ te hospitalizaron? R= no, solo me cayo una piedra;¿ tuviste conocimiento que ocurrió un hecho en el sitio de la explosión? R= no...¿Dentro del local presencio una discusión; R= ¿había una persona herida o muerta? R= supe lo que paso al día siguiente; ¿cuando saliste había mucha gente o poca gente? R= no se decirle por que estaba un carro, estaba otro carro mas adelante y el mío y no me dio tiempo de fijarme si había mucho o poco carro...”
El testigo señala que se encontraba en tasca Dulce Amanecer el día que ocurrieron los hechos, y momentos cuando procede a retirarse sintió un cohete o algo que le cayo en su rostro específicamente en la frente retirándose inmediatamente del sitio y se dirige al hospital indicando que supo al día siguiente lo que había pasado en la tasca donde se encontraba.
De manera tal que se desprende de su declaración que sólo tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Leonel Flores, más no así de las circunstancias y modo en que ocurrió el deceso de la víctima, en consecuencia este tribunal no valora ni a favor ni en contra del acusado la testimonial de Germanin Chirinos, pues, sus revelaciones e informaciones no constituyen elemento de prueba que orienten a que Wilfredo Hernán Ramírez, haya dado muerte al ciudadano Leonel Flores
La declaración del ciudadano JOSE TRINIDAD YAMARTE, quien expuso: “ese día del hecho yo como todos los días tenemos un negocio y Salí a comprar mis verduras a las 4 o 5 de la mañana y yo iba por la calle Iturbe y llego a un negocio que se llama dulce amanecer y estaba un ciudadano parado vendiendo cigarro y pasa una camioneta blanca tragando flecha y se bajo un ciudadano y lo abrazo al otro y le dio un disparo, yo me la paso en el mercado conozco a la familia y todo...”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿en que fecha sucedió el suceso? R= eso fue en el 2010, como a las 4 o 5 de la mañana ¿dice que estaba una persona prendiendo un cigarro afuera del local, conoces la persona? R= al momento no, pero cuando paso la camioneta por un lado lo vi;¿escudaste algún disparo? R= si, ¿Cuántos disparos? R= uno; ¿sabes quien efecto el disparo? R= el ciudadano (el testigo señalo al acusado); ¿lo conoces de nombre? R=no; ¿contra quien disparo el señor Wilfredo? R= contra la persona que estaba parada al frente, le disparo en el pecho; ¿que distancia había entre estos ciudadanos? R= 10 a 15 metros; ¿que hizo este ciudadano luego de disparar? R= se monto en la camioneta y siguió; ¿había alguien mas en el sitio? R=empezó a llegar la gente; ¿Qué hicieron con el muchacho? R= lo montaron en un vehiculo y lo llevaron al hospital; ¿usted que hizo después de eso? R= me fui a mi casa, que mas voy hacer con ese susto;¿con quien se encontraba Wilfredo al momento de cometer le hecho? R= se encontraba con unas mujerea dentro de la camioneta; ¿que rumbo tomo la camioneta? R= tragando flecha en sentido a la calle iturbe; sostuvieron alguna discusión? R= no, yo en realidad sentí el disparo de cerquita y el solo se monto en la camioneta y se fue, lo conozco del mercado municipal; ¿a que se dedica el ciudadano Wilfredo? R= es comerciante ¿supiste si posteriormente al hecho alguien falleció en el sitio? R=supe que había fallecido... ¿desde cuando conoce al señor leonel flores? R= porque frecuentaba en el barrio; ¿el señor flores tiene algún tipo de nexo familiar con su esposa? R= que yo sepa no; ¿usted dice que el sitio estaba claro? R= tenia el alumbrado que siempre tiene; ¿la camioneta tenia la luz de adentro prendida? R= tenia los vidrios abajo, la camioneta me paso porque tragaba flecha; ¿ a que hora se levanto ese día? R= como diario, cuatro o tres y media de la mañana a comprar mi verdura para el negocio; ¿ a que persona conocida vio ahí a pesar del seor que frecuenta el bario? R= en la esquina había una gente que estaba celebrando l juego Magallanes; ¿conoce usted a un señor llamado ñongo? R= no; ¿le aviso a alguien que ocurrió el hecho? R= no, yo lo que estaba era asustado; ¿nunca se dispuso al ayudar al señor leo? R= cuando cayo llego la gente; ¿Cuánto tiempo paso para que llegara la gente? R= no sabría decir pero la gente llego rápido; ¿usted se fue después que la camioneta se fue o antes? R= después; ¿no se le ocurrió prestarle auxilio? R= no, por que la gente llego; ¿como se llama su señora? R= maria Isabel... ¿Usted podía indicar en esta sala la distancia que estaba ubicada el caro y usted? R= después la puerta de entrada hasta donde estoy; ¿esa camioneta tenia vidrios ahumados? R= yo vi los vidrios abiertos; ¿dos vidrios abiertos o uno solo? R= el del chofer; ¿leonel sale cuando le disparan? R= si, estaba solo, paso la camioneta que venia tragando flecha; ¿no verifico si la tasca esta cerrada? R= aparentemente estaba cerrada pero había gente tomando porque celebraban que había ganado Magallanes y el salio del sitio solo; ¿como estaban vestidas esas personas? R=no recuerdo, eso fue hace 6 años; ¿Cuánto tiempo conociendo a leonel? R=desde mucho; ¿tenia alguna efecto al señor leonel? R= conocido del barrio; ¿a un conocido del barrio usted no lo fue auxiliar? R= no, porque llego la familia; ¿usted podría indicar que tipo de familia estaba? R= no, no se; ¿le ha contado a alguna persona sobre estos hechos? R= a mi esposa y le conté que yo había llegado asustado a la casa ¿se lo contó a su esposa? R= si ella estaba dormida; ¿ya habían llegado paramédicos o algo así? R= no, lo llevaron al hospital; ¿usted logro ver que persona conocida llego en el sitio? R= no, por el susto ¿usted observo que la persona baja con un arma o lo deduce? R= el se baja y lanza el disparo y luego visualizo quien era; usted fija la persona que se bajo de la camioneta? R= la camioneta venia tragando flecha y ahí mismo se bajo se estaciono, se bajo el ciudadano y le disparo; ¿la camioneta venia en una velocidad rápida? R= venia en velocidad normal, tragando flecha; ¿Cuándo pasa en la camioneta es que usted vea a las dos personas adentro? R= si, cuando me pasa yo las veo, y esas personas que vendían verduras también lograron ver eso? R= no, porque yo iba caminando;¿ conoce los familiares del ciudadano leonel flores? R=si; porque viven en el barrio; ¿visita a esas personas? R= si, porque cuando yo paso conversamos...”
Señala el testigo José Yamarte que el día que ocurrieron los hechos donde pierde la vida el ciudadano Leonel Flores, el se encontraba aproximadamente de 4 a 5 horas de la mañana por la calle Iturbe, llegando a la tasca Dulce Amanecer, donde se encontraba un ciudadano vendiendo cigarros, donde observo una camioneta blanca que se deslizaba de modo contrario a la vía de donde se baja un ciudadano indicando que fue el ciudadano acusado y abraza al otro y le da un disparo.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ciudadano José Yamarte indicó en su testimonio en un primer lugar que observo al acusado bajarse de una camioneta y abrazar al hoy occiso propinándole un disparo, luego se contradice cuando señala a pregunta realizada por las partes que la distancia que había entre los ciudadanos era de 10 a 15 metros, continuando el testigo contradiciéndose en su declaración cuando a pregunta realizada por este Tribunal señaló ¿usted observo que la persona baja con un arma o lo deduce? R= el se baja y lanza el disparo y luego visualizó quien era; usted fija la persona que se bajo de la camioneta? R= la camioneta venia tragando flecha y ahí mismo se bajo se estaciono, se bajo el ciudadano y le disparo. Tal declaración rendida por el ciudadano José Yamarte causan en esta Juridiscente, duda en relación al modo de cómo sucedieron los hechos, pues no comprende esta Juzgadora por que el testigo en su declaración se contradice en señalar que primero el acusado se bajo del vehículo abraza al occiso y le dispara, lo que pudiera esta Juzgadora concatenarlo tanto con la declaración del ciudadano BENJIS ANTONIO FORNERINO, quien indico que observo a una persona abrazar al hoy occiso y posteriormente lo observo en el piso y con la prueba documental de informe de experticia de necropsia de ley N 103-03 de fecha 1-2-2010, donde quedo acreditado que el disparo propinado al occiso fue próximo contacto. Sin embargo no deja esta Juzgadora de llamarle la atención la contradicción hecha por el testigo José Yarmarte pues no solo señaló que el acusado abraza al occiso y le dispara, sino que también señaló que la distancia entre ambos era de 10 a 15 metros distancia esta que no se compara con una distancia que pueda existir entre dos personas que se encuentran abrazadas, y por ultimo y para remate indico que el acusado se baja del vehículo y lanza el disparo (palabras textuales del testigo). De tal manera que no puede esta Juzgadora darle valor pleno a la testimonial del ciudadano José Yamarte, quien mostró en su declaración rendida ante este Tribunal una inseguridad total de lo que exponía, pues su conducta ante esta Juzgadora fue nerviosa, irritable, perturbadora, causándole duda a esta Juzgadora el señalamiento que le realiza al acusado de auto.
La declaración de la ciudadana OLGA JOSEFINA PARTIDA MOSQUERA, quien expuso: “El día de que mataron al muchacho yo estaba durmiendo a las 3 de la mañana cuando salgo es que nos llamaron de la calle la PTJT porque y que afuera mataron a alguien y estaba una camioneta con el vidrio roto, yo no escuche tiro ni escuche nada, a esa hora de la madrugada ya el occiso no estaba se lo habían llevado...”
A preguntas realizadas contesto: “...¿Dónde vive usted? R= calle iturbe, frente democracia y Zulia cerca de la funeraria la paz; ¿a que distancia del lugar había muerto? R= como a unos 50 metros de mi casa, fue mas allá de mi casa ¿a que hora la llamaron? R= fue la PTJT como a las 3, yo estaba durmiendo....”
Se desprende de su declaración que sólo tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Leonel Flores, más no así de las circunstancias, del modo y del lugar en que ocurrió el deceso de la víctima, en consecuencia, su testimonio se desecha por no aportar ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, siendo que no tiene conocimiento específico de los hechos en los que perdieran la vida el ciudadano Leonel Flores.
La declaración del ciudadano CORNELIO RAFAEL, quien es hermano de la señora Gisella medina (victima), quien expuso: “ yo me encontraba el tasca dulce amanecer tomando tragos en el momento llego el pidió una cerveza escuche una música se paro y en virtud de las muchas para bailar bailaron termino la música después se fue a la barra a comprar cerveza y viene a sacar a otra bailar y el señor se molesto (señalo al acusado) y vengo escucho dos detonaciones y cuando vengo hay mucha gente y pregunto que paso y dice que mato a leo y cuando salgo a la calle ya se lo habían llevado al hospital...”
A preguntas realizadas contesto: “...¿a que hora llego leo a la tasca? R= 1 de la madrugada; ¿cual era el estado de leo? R= estaba tomando ¿Cuánto tiempo estuvo leo desde ese momento hasta que salio a la calle? R= primero salio el señor wilmer y como a media hora y luego sale leo, leo no duro mucho, como hora y media duro en tasca ¿ con quien andaba leo? R= solo; ¿quien es el ciudadano que estaba con la muchacha que salio a sacar leo? R= Wilfredo castillo; ¿de donde lo conoce? R= de ahí mismo del mercado nuevo;¿dijiste que escuchaste dos detonaciones, sabes quien lo hizo? R= el mismo; ¿llegaste a ver el cuerpo sin vida? R no. De las detonaciones y tu salido cuanto tiempo paso? R= casi dos minutos ¿ocurrió algún problema dentro del local entre el ciudadano occiso y el que usted nombra como Wilfredo? R= no; ¿llegaste a ver al hoy acusado en el sitio afuera del local luego de las detonaciones?; R= de momento no lo vi; ¡te encontrabas con quien? R= solo. ¿Que hiciste luego de que entraste? R= me desespere; ¿a quien le avisaste? R= a mi familia, hermana que le mataron el hijo...¿usted pudiera indicar que fecha son los hechos que usted narra? R= no me recuero de la fecha; ¿recuerda cual era la vestimenta que tenia su sobrino ese día? R= pantalón blue jeans; ¿usted llega antes o después? R= yo ya estaba ahí; ¿nos indica con que persona estaba? R= estaba solo; ¿describa el lugar, como era el sitio? R= es una tasca, como una casa de barrio ahorita la remodelaron, ¿hay música en el sitio? R= lógico; ¿para el momento que usted estaba había música? R= si, había; ¿indique entonces si había música como manifiesta haber escuchado detonaciones? R= la música se había apagado cuando escucho las detonaciones porque la gente estaba saliendo; ¿usted sale del sitio? R= yo salgo luego de las detonaciones porque me dicen que mataron a leo ¿usted dijo que en dos minutos sacaron el cuerpo’ R= lógico... ¿Observo usted al señor Wilfredo cachito propiciar unos disparos? R= no, ¿quien le dijo a usted que habían matado al occiso? R= curiosos ¿estaba bebiendo bebidas alcohólicas? R= si, no estaba ebrio ¿ese local es mas grande que esta sala, a que distancia se encontraba de la puerta de salida?, R= 6 metros de la puerta de salida ¿inmediatamente al escuchar el disparo sale a la salida? R= no, porque la gente no me dejaban pasar y cuando salgo ya el cuerpo no estaba; ¿quien se lleva a su sobrino al hospital? R= se lo llevo un primo mío; ¿en que vehiculo? R= se que en el carro de el ¿Cómo se llama su primo? R = Douglas medina ¿en compañía de quien usted estaba en la tasca? R= solo. ¿Usted hablo con leo? R= no. ¿Quiénes eran las muchachas? R= no se, andaban con el señor. ¿A que distancia estaba con leo cuando usted dice que esa persona se molesto? R= estaba cerquita; ¿Como escucho que esa persona se molesto, si había música como escucho? R= unas palabras, ¿después de eso que sucedió salio a bailar la muchacha? R= no. ¿Hubo una discusión? R= no. ¿A quienes la primera persona que usted avisa que mataron a leo? R= a casa de mi mama donde vive mi hermana, ¿viven cerca? R= si. ¿ A que hora ocurrieron los hechos? R= leo llego como a la 1 es decir que seria como a las 3;¿había mucha gente cuando ocurrieron los hechos? R= no...”
De la declaración del ciudadano CORNELIO RAFAEL, se desprende que el mismo señala que se encontraba en la tasca dulce Amanecer el día que el ciudadano Leonel Flores pierde la vida, señalando que el occiso y el acusado se encontraban también, luego indica que la gente estaba saliendo y la música estaba apagada momento cuando escucha detonaciones indciando que sale de la tasca por le dicen que mataron a leo pero que al él salir de la tasca señalando que se tardo dos minutos en salir ya el cuerpo no estaba porque se lo habían llevado. Cabe destacar que el testigo señaló en un primer momento que el que había disparado a su sobrino (Leonel Flores) era el ciudadano acusado, luego indico de manera clara y especifica que no había observado al ciudadano Wilfredo realizar esos disparos sino que se lo dijeron curiosos, no señalando el nombre de esos curiosos que supuestamente le dijeron. De tal manera que el testimonio del ciudadano Cornelio Rafael, no es valorado ni a favor ni en contra del acusado, puesto que nada aporta sobre las circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, considerando este Tribunal que su apreciación lo hace desde un punto de vista sentimental y subjetivo, como familiar de las víctima, lo cual no comporta un elemento de prueba en contra del acusado de autos.
EXPERTOS
El experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-060-B-032, de fecha 01-02-2010, testificó lo siguiente: “trata de una comparación de dos conchas, eran pertenecientes a una parte de bala calibre 9 milímetro, de la marca FC, su cuerpo estaba constituido por manto de cilindro, garganta, revolver y capsula fulminante, una vez observa la misma por el microscopio de comparación balística, se observa huella de fricción y percusión originada por arma de fuego, dichas características permiten su individualización, a fin de determinar si la misma fueron percutidas de la misma arma de fuego se realizo examen por el microscopio como conclusión se dejo constancia que las dos conchas habían sido percutidas por la misma arma de fuego y que quedarían en resguardo de la subdelegación...”
A preguntas realizadas contesto: “... ¿la marca de la bala? R= FC; ¿Qué tipo de pistola puede disparar ese tipo de bala? R= un arma de fuego 9 milímetros; ¿las dos conchas fueron percutidas por al misma pistola? R= si; ¿tu efectuaste la colección de esas conchas o solo la experticia? R= solo la experticia, yo recibo con el oficio y realizo la experticia... ¿Cuándo hablas de huella de fricción y percusión a que se refiere? R= cuando la bala es accionada eso deja una huella por la aguja de fricción; ¿tu recibes el armamento? R= no solo la bala... ¿realizo la experticia solo o acompañado? R= solo; ¿pueden determinar el arma específica o puede ser cualquiera? R= hasta tanto no se tenga el arma puede ser de cualquiera, porque cada arma deja una huella diferente, y en este caso se colecto solo la concha no el armamento; ¿a ud le presentaron algún armamento? R= no, no había armamento; ¿si hubiese el armamento le llega ud el armamento y las conchas? R= si, llega el armamento y las conchas para ser la comparación...”
A esta declaración se le adminicula la prueba documental de Reconocimiento técnico 032 de fecha 1-2-2010, (folio 39), suscrito por los expertos Luís Arias, sobre dos proyectiles calibre 9mm, y que fue el objeto de su declaración. El citado reconocimiento fue incorporado al juicio oral y público de conformidad con las normas procesales que rigen para ello, sin que las partes se opusieran válidamente. Tales pruebas son valoradas por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos pues en el reconocimiento se estableció tal y como lo expuso claramente el experto Luís Arias, que las evidencias suministradas y examinadas se constituían en dos (2) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Lunger, de la marcas: FC cinco(5), percutidas por una misma arma de fuego. Tales evidencias fueron depositadas en el departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para futuras comparación, dejándose constancia en la experticia realizada la cual fue ratificada por el experto que las conchas presentaban en su capsula de fulminante y culote una huella de impresión y variad de compresión , originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fugo que las percuto, dichas características no van a permitir su identificación e individualización, con respecto a dicha arma de fuego.
La declaración del experto RICARDO GARCÍA, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien depuso sobre RECONOCIMIENTO LEGAL A UN PROYECTIL, Nº 9700-060-B-041, DE FECHA 11-02-2010, y expuso: “ la experticia que se requiere para ese momento es examinar un proyectil calibre 9 milímetros, este proyectil una vez examinado por un microscopio de comparación balística pudo determinar que efectivamente era un proyectil 9 milímetros, que había presentado en su cuerpo de clase y constante dejadas por el cañón de un arma de fuego que son individualizante de cada arma de fuego como lo son los campos y las estrías, el proyectil presentado 6 campos y 6 estrías, que es la como al huella dactilar de cada bala, ese proyectil queda en resguardo de evidencia con al finalidad de realizar comparación a posteriori...” A preguntas realizadas contesto: “... ¿tienes conocimiento de donde fue obtenida ese proyectil? R= desconozco, porque eso es un memo que nos llega de la sub delegación; ¿se puede determinar de que arma fue disparado? R= no, tiene características de ser disparado por una pistola... ¿de donde sale las estrías? R= eso las dejas el ánima del cañón, en su parte interna deja un rayado, ese rayado lo hace el fabricante para que el proyectil se haga lo mas lejo posible, se proyecta mas que en las arma de fuego que presentan esas características; ¿deja alguna huella? R= eso lo deja el ánima del cañón, una vez que es proyectado esa bala deja la huella de la pistola que la percutió; ¿Cuántos proyectiles le llegaron? R= un solo proyectil...”.
A esta declaración se le adminicula la prueba documental de Experticia de reconocimiento técnico 041, folio 167, elaborada por el experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un proyectil, y que fue el objeto de su declaración. El citado reconocimiento fue incorporado al juicio oral y público de conformidad con las normas procesales que rigen para ello, sin que las partes se opusieran válidamente. Tales pruebas son valoradas por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos pues tanto el experto Ricardo García como en la prueba documental antes citada, se dejo asentado que se le realizo una experticia a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros, de igual forma ambos pruebas señalaron que el proyectil presentaba características procesales de clase y constante tales como: seis huellas de campos y seis huellas de estrías, de giro helicoidal dextrogiro, originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que la disparo
De igual manera el funcionario, RICARDO GARCÍA rindió declaración sobre RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-042, de fecha 11-02-2010, y manifestó: “la segunda experticia nos solicitan un reconocimiento legal aun arma de fuego marca tanfoglio, morda forse, de fabricación italiana, con características de color negra, con rayado de 6 campos y 6 estrías, es un arma de fuego corta por su manipulación, no es más que verificar el estado de uso y conservación y su funcionamiento, esta pistola para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de uso y conservación y buen funcionamiento, a esta pistola se le realizo disparo de fuego para verificar si esta pistola funcionaba bien, esos disparos de prueba son guardados en una bóveda con la finalidad si algún día se pueda comparar con cualquier caso, ya que los disparos de prueba quedan etiquetados con esa arma de fuego, eso es lo que hace en un reconocimiento legal...”A preguntas realizadas contesto: “...¿luego de hacer ese disparo de prueba se hizo alguna comparación balísticas con algún proyectil? R= no; ¿pudiese haber alguna relación entre esta bala y la pistola? R= pudo haber sido disparada de esta pistola... ¿ese tipo de armamento uso algún seguro? R= si, todas las armas tipio pistola usan seguro; ¿o sea que si desactivan el seguro del armamento puede quedar sensible a un disparo? R= la pistola en su estado original traen sus especificaciones, para nosotros determinar que un arma de fuego esta sensible tenemos que efectuar una prueba que se llama sensibilidad de arma de fuego que en este caso no la solicitaron... ¿hay muchos armamentos que tiene 6 campos y 6 estrías? R0 por lo menos ese modelo tranfoglio tienen esa características, entre los modelos col y el resto de las demás pistola es que el rayado es lebojino gira a la izquierda las demás giran a la derecha, en este caso la tanfoglio; ¿pueden determinar si ese proyectil fue disparado por esa pistola? R= la pistola no la comparamos con nada porque solo nos solicitaron el reconocimiento legal y como ya teníamos un proyectil luego los muchachos tiene una pistola en la cual resumen que puede ser percutido, luego me piden que comparen la 042 con la 041, es decir el proyectil con la pistola, es donde hago el cotejo del proyectil con los disparos de prueba que obtuve con el reconocimiento legal de la pistola y me arroja el resultado...” Tal declaración rendida por el experto se adminicula con la Experticia de reconocimiento técnico 042, folio 167, elaborada por el experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, pues ambas son contestes en dejar sentado que se le realizó una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 milímetros, serial de orden AB67078, donde se concluyo que se encontraba en buen funcionamiento, que la misma no se encontraba solicitada, que se realizaron varios disparo de pruebas para obtener conchas y proyectiles para futuras comparaciones. Ambas declaraciones son valoradas por este Tribunal a los fines de acreditar la existencia de un arma de fuego, la cual no quedo acreditado en el presente juicio oral y publico a quien le fue decomisada la misma.
En este mismo orden de ideas , rindió declaración el experto RICARDO GARCÍA rindió declaración sobre RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-043, de fecha 11-02-2010, y expuso: “ en este informe balístico me solicitan una comparación balísticas, que comparen las evidencias de la 041 con la 042, nosotros tenemos un microscopio de comparación balísticas marca laiter, este microscopio tiene la particularidad de elevar 400 veces la características cualquier evidencia, una vez examinado el proyectil de la 041 con los proyectiles de prueba pude determinar que efectivamente ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego, las características del anima del cañón coinciden con el 100% con el proyectil de la primera experticia, o sea que ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego...”. A preguntas realizadas contesto: “...¿Qué otra características individualiza ese proyectil? R= nosotros evaluamos las microlesiones que viene a ser un dactilar porque ese tipo de pistola tiene 6 campos y 6 estrías, eso es que el cañón s un tubo metálico existe una broca que es al que hace esa perforación y es la que deja el anima del cañón, cada vez que se acciona ese cañón esa broca lesiona el proyectil, es imposible que las brocas tengas las misma características... ¿este tipo de armamento tolera cualquier marca de bala? R= siempre y cuando sean del mismo calibre, en este caso 9 milímetros; ¿ese resultado del 100% necesariamente tu podrías solicitar las conchas de ese proyectil, para determinar la experticia? R= no necesariamente porque el cañón tiene unas características individualizante, y esas quedan en el proyectil pero el arma de fuego tiene otra características que es la aguja percusora, y una vez que perfora y haga la deflagración de la pólvora y se dispara el proyectil, si tenemos el proyectil o no tenemos la concha sabemos si ese proyectil fue disparado...”, la cual es adminiculada tal declaración con la prueba documental Experticia de comparación balística 043, folio 169, elaborada por el experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego; pues tanto la testimonial del experto Ricardo García como la prueba documental de experticia de comparación balística N 043, acreditan que el proyectil y las conchas calibre 9 milímetros objeto de la experticia Balística 041 y las conchas de calibre 9 milímetros objeto de la experticia 042 fueron disparadas y percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca TANGOGLIO, calibre 9 milímetros prarabellum , serial de orden AB67078, otorgándole este Tribunal pleno valor ambas pruebas y a su vez las adminicula con la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-042, realizada a un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 milímetros, serial de orden AB67078, la cual se encontraba en dicho funcionamiento y con RECONOCIMIENTO LEGAL A UN PROYECTIL, Nº 9700-060-B-041, DE FECHA 11-02-2010, que se le realizó a un proyectil calibre 9 milímetros, así como también con la prueba testimoniales donde ratifican las mencionadas pruebas.
Ahora bien, a la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-043, de fecha 11-02-2010 y a la prueba testimonial del experto Ricardo García referida a dicha prueba, se le adminicula la declaración de la experta LYNNE BRACHO, quien depuso sobre EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-060-726, DE FECHA 09-02-2010, la cual riela al folio 185 de la pieza nº 01, y testifico lo siguiente: “esta experticia fue solicita por el sub delegación mediante memorando sin número, donde solicitan realizar experticia de autenticidad o falsedad, el cual constituye una pieza con apariencia de porte de arma, se le procede a realizar una observación estereostopica y un examen físico, lo que consiste en luz de diferente optria, y el cual arrojo como conclusión que el mismo es autentico y al que así se refiere...”, así como la prueba documental de Experticia 726, que riela al folio 185, suscrita por la experta Lynne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las cuales son valoradas por este Tribunal de pleno derecho a los fines de acreditar la existencia y autenticidad de un porte de arma de fuego, signado con el número 20097664670AN, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 milímetros, serial de orden AB67078, a nombre del ciudadano Hernán Ramírez Wilfredo José, dejándose constancia que tal documento es autentico. Dichas pruebas dejan sin duda alguna acreditada que el arma de fuego utilizado para darle muerte al ciudadano Leonel Flores pertenecía al acusado de autos, siendo estas pruebas valoradas por este tribunal como un indicio de culpabilidad contra el acusado, más sin embargo, ella sola no basta para determinar que efectivamente tal armamento fue accionado por su dueño es decir el ciudadano Wilfredo Hernán Ramírez.
La declaración de la experta LYNNE BRACHO, en sustitución de la experto ZUELYMA MINDIOLA, quien defendió EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-060-050, DE FECHA 17-02-2010, LA CUAL RIELA AL FOLIO 171 DE LA PIEZA Nº 01, y expuso: “ según la presente experticia, se solicita mediante memorando que se realice una experticia hematológica, es un sobre blanco contentivo de hisopo con presunta sustancia hematica, como muestra colectada en sitio del suceso, haciendo exámenes bioquímicas de orientación arrojando positivo para ambas muestras, la prueba de especie humana, y como conclusión las muestras son de especia humana y hematológica...”. A preguntas realizadas contesto: “...¿con relación al grupo sanguíneo? R= solo hizo hematológica y especie... ¿el titulo es? R= licenciada en química; ¿esta adscrita a que departamento? R= departamento de Criminalísticas...”
Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto, y declaro de manera coherente, sin contradicciones, explicando de manera sencilla pero con evidente conocimientos científicos sobre la materia, a los fines de establecer con la citada declaración que se recibe un memorando donde se le solicita se realice una experticia hematológica, donde se remitía unos sobre con un hisopo con presunta sustancia hematica. De igual manera dejo asentando la experta que ambas muestras fueron colectadas en el sitio del suceso a las cuales se le realizo exámenes bioquímicas de orientación arrojando positivo para ambas muestras, la prueba de especie humana, concluyendo así que las muestras eran de especia humana y hematológica
A la declaración de la funcionaria LYNNE BRACHO se le adminicula la prueba documental de EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-060-050, DE FECHA 17-02-2010, LA CUAL RIELA AL FOLIO 171 DE LA PIEZA Nº 01, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de tal documento. Tanto la prueba testimonial de la funcionaria LYNNE BRACHO, como la prueba documental, señalan que se le realizo experticia hematológica, a dos muestras las cuales consistían en un sobre blanco que contenía un hisopo con presunta sustancia hematica, concluyendo, que se trataba de manchas de color pardo rojizo localizada en la superficie de las muestras analizadas que son de naturaleza hemàtica, pertenecientes a la especie humana.
La declaración del experto EDWARD JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quien sustituyo al experto Alexis Zarraga, y depuso sobre: INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, Nº 103-03, DE FECHA 01-02-2010, LA CUAL RIELA AL FOLIO 37 DE LA PIEZA Nº 01, señalando: “fue elaborado en enero del año 2010, cadáver de un adulto masculino, el cual se el practico autopista de ley, el cadáver correspondió a una persona corta de edad, obeso, de cabello negra, una lesión a nivel frontal y a nivel mentoniana, tenia como data de muerte 6 a 7 horas, con una ambidieses que estaban instalándose, había rigidez a nivel del cuello, y presentaba una herida de arma de fuego en el tórax izquierdo, axilar anterior a nivel de la tetilla izquierda, ese orificio era de 1.3 ctms, tenia anillo de contusión y tatuaje, no presentaba orificio de salida, se practica el examen externo, se aprecia que el proyectil penetro el intercostal derecho en una trayector hacia atrás, abajo y derecho, lesiono pulmón izquierdo el mediastino, el ventrículo derecho del corazón de ahí paso y lesiono el diafragma que es el divide el tórax del abdomen, luego perfora abdomen y se aloja en la vértebra lumbar y de ahí lo extraen, tenia sangre en cavidad toráxcica, y la causa de la muerte fue por una hemorragia interna...”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿la causa de la muerte fue? R= anemia aguda por ruptura visceral por herida por arma de fuego; ¿pudieras graficarnos la trayectoria de la herida? R= el orifico de entrada estaba en el tórax izquierdo, en la línea axilar anterior, en esa línea a la altura de donde esta la aureola y el pezón masculino, media 1.3 ctms, presentaba un anillo de contusión y una tatuaje de 3 milímetros, es una herida de próximo contacto, posteriormente el proyectil penetra el espacio intercostal, siguió una dirección de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, termino a nivel de al primera vértebra lumbar, que esta en relación a la columna vertebral, pero desde que penetro el tórax hubo lesiones de varios órganos, cuando el entra en el tórax hay una membrana que se llama la pleura, cubre el tórax y al pulmón, lo lesiona y perfora el pulmón izquierdo, y pasa y lesiona el mediastino que es donde se encuentra el corazón y hace una trayectoria descendiente, el proyectil perfora el ventrículo derecho, luego hacia abajo perfora el diafragma, el estomago, el colon transverso y se aloja en la región lumbar; ¿en ese informe dejan constancia de la estatura del occiso? R= 1.72 metros; ... ¿uds utilizan alguna técnica para medir? R= si hay una medida que es la camilla, y se mide acostado, en esa posición; ¿Qué otras características físicas poseía, en cuanto a parámetros de observación? R= es un mecanismo de observación, la contextura era obeso; ¿pudiera darnos a referencia en cuanto a los contactos que ud nombro? R= cuando el proyectil sale del arma de fuego, el proyectil va acompañado de otros elementos como pólvora, en este caso hay pólvora quemada, ellos salen del arma de forma dispersa, a medida de la distancia desde el cañón hasta el punto de entrada, cuando hablamos de arma de fuego el cual no se especifica en el informe, todos esos elementos pueden alcanzar el punto de entrada en este caso la piel de la persona según el termino de la distancia, puede penetrar entre el cañón del arma y la piel del arma apara que pueda quedar incrustado esos elementos es hasta 60 centímetros mas allá no llegan alcanzar la piel de la persona, cuando hablamos de próximo contacto la dispersión de esos elementos, cuando al distancia es mayor de 0 a 60 centímetros es mayor y el tatuaje aumenta, con un tatuaje de 3 milímetros quiere decir que el cañón del arma estaba cerca de la piel, para producir ese tatu8aje, casi al borde la herida; ¿eso esta en estándares internacionales que delimita esa distancia? R= no hay una tabla, es una clasificación internacional que existe por heridas por arma de fuego de proyectil múltiple... ¿A dónde se alojo el proyectil? R= en la segunda vértebra lumbar; ¿Quién extrae la bala? R= el patólogo, y se deja constancia que se envía por un cerrado al departamento de Criminalistica...”
A la declaración del funcionario EDWARD JORDAN se le adminicula la prueba documental INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, Nº 103-03, DE FECHA 01-02-2010, LA CUAL RIELA AL FOLIO 37 DE LA PIEZA Nº 01, practicada al cuerpo sin vida de Leonel Flores, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara, las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos. Tanto la prueba testimonial del funcionario EDWARD JORDAN, como la prueba documental, señalan que se trata de un cadáver de sexo masculino, la cual presento orificio de entrada de proyectil N 1, localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo, línea axilar anterior a nivel de tetilla, señalando como causa directa de muerte anemia aguda por ruptura visceral por herida por arma de fuego. De igual manera tanto la prueba documental como en la testimonial, se dejo asentado que se enviaron proyectiles encontrados en el cuerpo sin vida de Leonel Flores.
A las documentales de necropsia practicada al cadáveres de Leonel Flores, así como a la testimonial del médico forense Edwar Jordán, se le adminicula por su naturaleza, la acta de defunción del los referido ciudadano, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda, tomando como contenido la experticia o protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Alexis Zarraga, tal y como se lee en las actas de defunciones, así como el acta de enterramiento del cadáver de Leonel Flores, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda.
La declaración del experto LUBIN RAMON GONZALES SANCHEZ, quien expuso sobre ACTA DE INSPECCION N° 2855 de fecha 30 de enero de 2010, riela en el folio 6 de la pieza 01 de la presente causa, exponiendo: “cuando salimos de comisión siempre sale un investigador y un técnico, el técnico es para colectar las evidencias, revisar el lugar en este caso fui al lugar a realizarme investigación y entrevistar varias personas, luego se llevo el cuerpo a la morgue y posterior a eso el técnico procedió a realizar sus labores con el cuerpo...” A preguntas realizadas contesto: “...¿en tu labor como investigar pudiste entrevistar con una persona que presencio el hecho? R= si, concubina del hoy occiso y ella me manifestó que el ciudadano de nombre Wilfredo Hernán tuvo una discusión con su pareja y que posteriormente le realizo unos disparos afuera de la tasca y con el mesonero de la tasca que manifestó que escucho unos disparos y cuando salieron estaba el cuerpo y luego se lo llevaron al Hospital...¿a que hora llegaron al sitio de los hechos? R= recibimos la llamada a las 5 a.m. ¿que observaron en el sitio? R= se recolecto dos conchas de bala y sustancia hematica...”; así como la declaración del experto LEONARDO MEDINA, quien igualmente depuso sobre ACTA DE INSPECCION N° 2855 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2010, RIELA EN EL FOLIO 6 DE LA PIEZA 01 DE LA PRESENTE CAUSA, en sustitución del experto Orangel Miquilena e indico: "de un cadáver que apareció en la medicatura forense, trata de un cuerpo masculino, y presenta un orifico intercostal, Invertido, es decir que es detrás y fue tomada una muestra de sustancia hematica...” A preguntas realizadas contesto: “...¿cuanto orificio tenía el cadáver? R= uno ¿tenia salida? R= si. ¿Esa inspección fue en que parte? R= medicatura forense ¿presentaba otra lesión? R= no....” Son valoradas por este Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fueron los expertos que realizaron la inspección técnica al cadáver sin vida de Leonel Flores en la morgue del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico. El Tribunal fija en estos funcionarios credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente se trasladaron a la medicutura forense, donde visualizaron el cuerpo sin vida del ciudadano Leonel Flores y que el mismo presentaba orificio intercostal, tomando sustancia hematica de éste.
La declaración de los expertos Lubin González y Leonardo Medina, se adminicula con la prueba documental Inspección 2855 (folio 6), suscrita por los funcionarios Lubin González y Orangel Miquilena, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo sin vida de Leonel Flores, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara, las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos. Tanto la pruebas testimoniales de los funcionarios Lubin González y Leonardo Medina, como la prueba documental, señalan que se trata de un cadáver de sexo masculino, encontrado en la morgue de la medicatura forense, la cual presento en la región intercostal izquierda una herida pequeña en forma de orificio circular, la cual se procedió a tomarle muestra de sustancia hematica, dejando constancia que el cuerpo del occiso fue fijado fotográficamente, las cueles forman parte integrante del documento incorporado, siendo distinguida la fijación con la numeración foto Nº 4, 5 y 6, corriente al folio 30 al folio 32, siendo coincidente las heridas observadas fotográficamente con las heridas descritas en la inspección 2854 y la declaración del experto. Estas pruebas se valoran para fijar las características del cadáver y la herida presentada por el cuerpo, que en definitiva fueron la causa de muerte de Leonel Flores, tal y como lo dejo asentado el experto medico forense Edwar Jordán quien expuso sobre la necropsia de ley.
La declaración del experto LUBIN GARCIA, con respecto al ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 2854 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2010, que riela al folio 07 de la primera pieza de la presente causa quien expuso: “...En esa acta yo me traslade con Orangel miquilena quien era el técnico y lo que puedo decir que en esa vía publica donde ocurrió l hecho se recolectaron dos conchas de balas y sustancia hematica que en encontraba en el pavimento, en si la inspección es el técnico Orangel Miquilena que la puede defender...” y la declaración del experto Leonardo Medina, igualmente referida al ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 2854 de fecha 30 de enero de 2010, y riela en el folio 07 de la primera pieza de la presente causa quien indico: “se trata de una vía publica ubicada en la calle iturbe, se visualiza la fachada principal de la tasca dulce amanecer y se observa en la superficie del suelo un charco de sustancia hematica tomando un prueba de sustancia hematica y colectando una concha de 9 milímetro....” A preguntas realizadas contesto: “...¿cuantas cosas se recolectaron? R= una sola... ¿quine colecta la concha? R= el detective Orangel Miquilena...” Tanto la declaración del experto Lubin González como la declaración del experto Leonardo Medina, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fueron los experto que realizaron la inspección al sitio del suceso así como también al cadáver sin vida de Leonel Flores en la morgue del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico. El Tribunal fija en estos funcionarios credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en una vía pública ubicada en la calle Iturbe, frente a la fachada de la tasca Dulce Amanecer, del estado Falcón Coro, donde observaron en la superficie del suelo un charco de sustancia hematica tomando prueba de esta y colectaron una concha de 9 milímetro
Tales declaraciones realizadas por los funcionarios Lubin González y Leonardo Medina, se adminicula con la se adminicula con la prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 2854 de fecha 30 de enero de 2010 que riela en el folio 07 de la primera pieza de la presente causa la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que los expertos la ratificara, las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos. Tanto la pruebas testimoniales de los funcionarios Lubin González y Leonardo Medina, como la prueba documental, señalan que se trata de sitio de suceso abierto, la cual fue realizada en la calle Iturbe, entre calle Democracia y Sur, del sector Cabudare (vía pública) municipio Miranda, estado Falcón, donde se localizo dos concha calibre 9mm, y en el pavimento de la arteria vial un gran charco de una sustancia d aspecto hematico, dejando constancia que el sitio del suceso fue fijado fotográficamente, las cueles forman parte integrante del documento incorporado, siendo distinguida la fijación con la numeración foto Nº 1, 2 y 3, corriente al folio 27 al folio 29, siendo coincidente el sitio observado fotográficamente con la descripción realizada por los expertos así como con el documento de inspección 2854 y la declaración del experto. Estas pruebas se valoran para fijar las características y las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el sitio del suceso tales como dos conchas de 9 milímetros, las cuales fueron objeto de reconocimiento técnico realizado por el experto Luís Arias y Ricardo García, así como también de comparación balística, tal como se dejo asentado.
La declaración de Leonardo Medina referente sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA A UN VEHICULO, de fecha 03 de marzo de 2010, la cual riela en el folio 174 de la pieza n°1 de la presente causa quien expuso: “se trata de un vehiculo marca ford, Modelo Explorer, provisto con sus 4 cauchos todo en buen estado...” a preguntas realizadas contesto: “...¿esa camioneta tenia algún defecto en el exterior? R= no. ¿Quien efectuó esa inspección? R= el experto Orangel Miquilena; ¿que mas se pudo observar en la inspección? R= el vehiculo no presentaba, ni en la parte externa ni interna....” y la declaración del experto igualmente al acta antes referida quien indica: “...Fuimos comisionas Orangel Miquilena y mi persona hacia la calle Iturbe Democracia y Sur donde se encontraba un vehiculo que presuntamente guarda relación con el homicidio donde una vez presente procedió Oragel a realizar su respectiva inspección se hizo un rastro y dentro del vehìculo no se localizo evidencia de interés criminalisticos....” A preguntas realizadas contesto: “...¿pudieron verificar como fue roto el vidrio del vehìculo? R= se tuvo conocimiento que el vehiculo estaba presente durante el hecho y que fue impactado con algo en el hecho...¿usted indico al principio el técnico es el encargado de? R= realizar inspección técnicas y fijaciones fotográficas; ¿el técnico es el único encargado para recolectar evidencias de interés criminalistico? R=no. La función el investigador? R= indagar si hay persona involucradas en el hecho, buscar testigos para posteriormente ser Entrevistado en el despacho;¿ esas funciones se dividen al momento de recolectar las evidencias? R= no, nos colaboramos mutuamente; ¿puede especificar cual fue su función en esta investigación? El primer momentos cuando recibimos la llamada, cuando llegamos al sitio, el levantamiento del cadáver y la inspección del vehiculo.... ¿usted solo logro entrevistarse con la victima? R= en el lugar me entreviste con la concubina del occiso y el mesonero de la tasca....”. Ambas declaraciones las valora este Tribunal a los fines de acreditar la existencia de un vehículo el cual se encontraba aparcado en la calle Iturbe Democracia y Sur, lugar donde ocurrieron lo hechos objeto del presente asunto penal, el cual fue inspeccionado por ambos testigos quienes señalaron que no localizando evidencia de interés criminalistico alguna.
La declaración de los experto Lubin González y Leonardo Medina, se adminicula con el Acta de Inspección, suscrita por los funcionario Lubin González y Orangel Miquilena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 174) practicada a un vehículo Ford Exploret, placa KBR-15H, en la cual se deja constancia que se le realizan inspección a un vehìculo aparcado en el estacionamiento de una vivienda ubicada en la calle Iturbe entre calle Democracia y Sur, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcòn, dejándose constancia tal y cual como lo señalan los expertos Lubin González y Leonardo Medina que dicha inspección se le realizó a un vehiculo marca Ford, Modelo Explorer, color Negra, placa: KBR-15H, donde no se logró recolectar ninguna evidencia de interés criminalistico.
La declaración del ciudadano Duber López, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quien depuso sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 30-01-2010, la cual riela al folio 181 de la pieza n° 01, indicando: “aquí tenemos una representación grafica del sitio como tal, se representa en ese plano al dirección por donde se dirige un vehículo aborde el un ciudadano en la cual desciende y se escucha los disparos según los testigos, el se va en el vehiculo y regresa y se escuchan los tiros”. A preguntas realizadas contesto: “¿el vehiculo al momento de retirarse por primera vez estaba parado donde? R= según el testigo el se retira en sentido sur al regresar viene en sentido norte, es decir sentido contrario; ¿o sea según la planimetría al momento de descender el victimario queda de frente a la tasca? R= exacto; ¿según tu experiencia que distancia había de la camioneta hasta el sitio donde se encontraron las dos personas a discutir? R= como uno 2 o 3 metros; ¿Qué distancia había desde donde discutieron hasta la tasca? R= no esta representado la distancia ... ¿de donde obtiene ud lo que refiere en el plano? R= un testigo, de nombre Mirve Medina ¿o sea que el levantamiento se levanta solo con aspectos referenciales? R= si ¿la experticia se realiza de manera inmediata? R= no necesariamente, puede haber disparidad al momento en que se hace la planimetría; ¿en que fecha fue? R= el hecho fue 30-01-2010 y el levantamiento el 09-02-2010, solicito se deje constancia que la planimetría ofrecida en la audiencia preliminar es de fecha 17-02-2010...” A esta declaración se le adminicula el documento relativo a la prueba documental de Levantamiento planimetrico de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el experto Duber López, (folio 171), documento que fue incorporado al debate oral y público, sin oposición válida y legal de las partes, siendo que dicha prueba se obtuvo de forma legal y lícita, se valora conforme a la sana crítica y para ello se compara y se adminicula a la deposición del testigo en razón que su declaración versó elocuente y concordantemente con dicha prueba técnica, señalando el experto de manera responsable que dicha prueba la realiza con versiones dadas por los testigos.
Se ha señalado a lo largo del presente fallo y de acuerdo a la valoración que de cada uno de los órganos de pruebas se ha hecho, siendo analizados de forma individual y también conjunta, apreciándolas y comparándolas entre sí, que el Ministerio Fiscal, no logró destruir la presunción de inocencia del acusado Wilfredo Hernán Ramírez, por el contrario, y aún y cuando no lo reconoció ni lo reconocerá, quedó en evidencia en el debate oral y público, la duda razonable acerca de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, hoy absuelto, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio de Leonel Flores,
Por otra parte, las graves e inmensas dudas que surgieron en el juicio, surgieron principal e indudablemente por las declaraciones de los testigos pues quedo acreditado en el juicio oral y público que el ciudadano Leonel Flores se encontraba frente a la tasca Dulce Amanecer, abrazado con otro ciudadano quien ingresa en una camioneta y se retira del sitio quedando el ciudadano Leonel Flores tendido en el piso, tal como lo señala el testigo BENJIS ANTONIO FORNERINO, en su testimonio el cual fue controlado por las partes donde señalo entre otras cosas “...mi primo esta causando problemas allá que estaba peleando, luego visualizo a dos ciudadanos abrazándose, uno de los ciudadanos se monta en la camioneta y se va, cuando veo el que esta en el piso es mi primo y lo levanto porque el callo boca abajo, luego otro de los amigos me vienen a auxiliar, pero yo me monto en la moto para perseguir a la camioneta para ver si lo alcanzo, y me dio chance de alcanzarlo y le doy un golpe en la parte vidrio del conductor pero este se fue dirección contraria a la Rómulo gallegos y me devuelvo para montarlo...” y el testigo MIRVE EUCLIDES MEDINA, quien indico que el ciudadano Leonel Flores se encontraba con otra persona frente a la tasca Dulce Amanecer discutiendo, citando textualmente lo indicado por el testigo “...ya no te aguanto mas, tienes tiempo enviándole mensajes a mi mujer, yo estaba acostado en el piso y me fui arrastrando logre ver a leo hablando con otra persona, yo a esa persona no lo conozco ni lo vi directamente...” , señalando ambos testigos que no lograron visualizar quien era esa otra persona, pues el ciudadano Benjis Fornerino contesto a pregunta realizada: “...¿recuerda la características del que estaba abrazando a tu primo? R= lo que pude visualizar fue un ciudadano de contextura gruesa, pero no le puedo decir otra cosas porque no había luz...” y el ciudadano MIRVE EUCLIDES MEDINA, “...¿pudiste ver la persona que le disparo a leo? R= no, cuando yo vi leo estaba en el piso...”
Por otro lado debe indicar esta Juzgadora que los ciudadanos MANUEL PARTIDAS, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ VELARDE, GERMAHIN CHIRINO y OLGA JOSEFINA PARTIDA MOSQUERA, quienes fueron testigos promovidos por la vindicta publica en el presente juicio oral y pùblico, indicaron entre tantas cosas en su declaraciones que fueron controvertidas por las partes los siguiente: MANUEL PARTIDAS, quien expuso: “¿presencio ud algún hecho en el que resultara muerto algún ciudadano? R= no. JOSE GREGORIO GONZÁLEZ VELARDE, solo indica que estaba Leonel Flores en la Tasca Dulce Amanecer, no señala quien fue el autor de la muerte de mismo GERMAHIN CHIRINO indica que èl estaba en la tasca y sintió un cohete o algo así y le cayo algo en la frente e inmediatamente se retiro del sitio no observando nada y OLGA JOSEFINA PARTIDA MOSQUERA, señaló en su declaración que no escucho ni observo nada
Por su parte el testigos José Yamarte indicó en su testimonio en un primer lugar que observo al acusado bajarse de una camioneta y abrazar al hoy occiso propinándole un disparo, luego se contradice cuando señala a pregunta realizada por las partes que la distancia que había entre los ciudadanos era de 10 a 15 metros, continuando el testigo contradiciéndose en su declaración cuando a pregunta realizada por este Tribunal señaló ¿usted observo que la persona baja con un arma o lo deduce? R= el se baja y lanza el disparo y luego visualizó quien era; usted fija la persona que se bajo de la camioneta? R= la camioneta venia tragando flecha y ahí mismo se bajo se estaciono, se bajo el ciudadano y le disparo. Tal declaración rendida por el ciudadano José Yamarte causan en esta Juridiscente, duda en relación al modo de cómo sucedieron los hechos, pues no comprende esta Juzgadora por que el testigo en su declaración se contradice en señalar que primero el acusado se bajo del vehículo abraza al occiso y le dispara, lo que pudiera esta Juzgadora concatenarlo tanto con la declaración del ciudadano BENJIS ANTONIO FORNERINO, quien indico que observo a una persona abrazar al hoy occiso y posteriormente lo observo en el piso y con la prueba documental de informe de experticia de necropsia de ley N 103-03 de fecha 1-2-2010, donde quedo acreditado que el disparo propinado al occiso fue próximo contacto. Sin embargo no deja esta Juzgadora de llamarle la atención la contradicción hecha por el testigo José Yarmarte pues no solo señaló que el acusado abraza al occiso y le dispara, sino que también señaló que la distancia entre ambos era de 10 a 15 metros distancia esta que no se compara con una distancia que pueda existir entre dos personas que se encuentran abrazadas, y por ultimo y para remate indico que el acusado se baja del vehículo y lanza el disparo (palabras textuales del testigo).
Por ultimo el testigo CORNELIO RAFAEL, dejó asentado en su testimonio luego de indicar que era el acusado quien le había disparado al hoy occiso lo siguiente: ... ¿Observo usted al señor Wilfredo cachito propiciar unos disparos? R= no, ¿quien le dijo a usted que habían matado al occiso? R= curiosos..”, de manera tal que de su testimonio se desprende claramente que no presencio los hechos donde perdiere la vida el ciudadano Leonel Flores.
Ahora bien, de las pruebas documentales se evidencia que el arma que le ocasiono la muerte al ciudadano Leonel Flores, pertenecía al ciudadano Wilfredo José Herman, tal como se desprende de la experticia de Comparación Balística 9700-060-B-032, Reconocimiento Legal a un proyectil N 9700-060-B-041, Reconcomiendo Legal N 9700-060-B042 y Reconcomiendo Legal N 9700-060-B043, no obstante la vindicta publica tenía el deber de demostrar en el juicio no sólo a quien le pertenecía el armamento que le ocasiono la muerte al ciudadano Leonel Flores, sino también quien acciono ese armamento, que huella dactilares tenia ese armamento, a quien le fue incautado, pero conseguir la respuesta a estas interrogantes no fue posible en el juicio, pero lo que si generó estas preguntas que hoy nos hacemos es una inmensa duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, con tantas contradicción respecto a la participación de éste y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos.
Es importante traer a nuestros fundamentos lo que se ha establecido en Jurisprudencia Patria en aquellos casos donde el juicio y sus probanzas dejan dudas razonables en este sentido la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia del 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal).
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112).
De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).
El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:
“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).
Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:
“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del acusado WILFREDO HERNAN RAMIREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Leonel Flores, en consecuencia, y corolario de lo anterior, es ABSOLVER al ciudadano WILFREDO HERNAN RAMIREZ, de la comisión del mencionados delito, ello en aplicación del principio universal de derecho “In dubio pro reo”. Y así se decide.
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano WILFREDO HERNAN RAMIREZ, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁN RAMÍREZ, nació el 20 de junio de 1984, de 32 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124, hijo de Wilfredo José Hernán Castillo y Marisela Ramírez, de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Leonel Flores, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro al 26 día del mes de octubre de 2016.
LA JUEZA PENAL
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
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