REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002729


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. MAYERLINT VILLARROEL.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
ACUSADO: JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. YRENE TREMONT.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.342, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha lunes 3 de Octubre, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamilet Molina, de la comparecencia del acusado JONATHAN LOPEZ GONZALEZ y de la comparecencia de la Defensa Publica. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, verificándose en las actuaciones que rielan al presente asunto que la audiencia de apertura de juicio oral y público se ha diferido en varias oportunidades por la falta de traslado de dicho acusado, en consecuencia este tribunal ordeno la división de la continencia de la causa, ello a los fines de evitar retardo procesal al ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“…En fecha 07-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, se encontraba transitando por las adyacencias de la entrada de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos identificado como JOSE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ desenfundó un arma de fuego y le dice que se quedara quieto que eso era un atraco, mientras que el otro sujeto le despojaba del bolso que tenía para el momento y su teléfono celular, para posteriormente salir huyendo con dirección hacia la Urbanización Francisco de Miranda, pasados unos minutos el ciudadano OSCAR SAMPOL se dirigió hacia su residencia donde se comunicaron vía telefónica al 171 para informar de lo ocurrido donde comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón procedieron con la aprehensión de los sujetos autores del hecho específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08 deI sector 04 en una zona enmontada, quedando identificados como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1995, mayor de edad, de estado soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle número 03, casa número 04, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659, a quien se le incautó en el cinto del pantalón que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TPO REVOLVER, (FACSIMIL), DE COLOR NEGRO, NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SE LEE EN LA PUNTA DEL CAÑÓN AGENTE 007 y el otro sujeto quedó identificado como JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342, a quien se le incautó UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908105199827119, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908I05I998271/9, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA, los cuales minutos antes habían sido despojados al ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA victima en el presente caso penal.” Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar de la pena a su limite mínimo y luego a aumentarle un año por el hecho de tener como agravante poseer antecedentes penales; ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 07-08-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 07-08-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime al acusad del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: con respecto al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ se ordena la división de continencia de la causa y la apertura del respectivo cuaderno separado del asunto.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-


JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL