REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO
CORO, 10 DE Octubre DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2016-000585
ASUNTO: IP01-D-2016-000585

RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha en la que la Representación Fiscal solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “B” C y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, para el adolescente WILLY JOSE FLORES DUIN, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como: USO DE FASCIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
WILLY JOSE FLORES DUIN, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V.- 28.159.414 nacido en fecha 09-08-1999, de 17 años de edad, Soltero, profesión: estudiante, domiciliado Barrio cinco de julio , calle principal, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: no posee.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En el día de hoy, 07 de Octubre de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye en sala n° 3, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente en Funciones de GUARDIA presidido por la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado por la secretaria ABG. EDUARDO PETIT y el alguacil designado para la sala N° 03. Seguidamente se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez, quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la comparecencia del Fiscal 11° Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, WILLY JOSE FLORES DUIN. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente, si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que NO, por lo que se le designa un defensor publico de guardia, compareciendo el ABG. VASSILYS MARTINEZ, y le concedió el tiempo prudencial para imponerse de las actas del presente asunto y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. MOIRANI ZABALA quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado WILLY JOSE FLORES DUIN, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como: USO DE FASCIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “B” C y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado manifestando llamarse: WILLY JOSE FLORES DUIN , venezolano, titular de cedula de identidad Nº V.- 28.159.414 nacido en fecha 09-08-1999, de 17 años de edad, Soltero, profesión: estudiante, domiciliado Barrio cinco de julio , calle principal, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: no posee. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente el deber de mantener actualizados los datos suministrados en esta sala de audiencias. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. VASSILYS MARTINEZ quien expone: “esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, asimismo solicito se siga por la vía ordinaria, es todo.”
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha en la que la Representación Fiscal solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “B” C y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, para el adolescente WILLY JOSE FLORES DUIN, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como: USO DE FASCIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones. En este particular se le impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a la Defensa ABG. VASSILYS MARTINEZ quien expone: “esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, asimismo solicito se siga por la vía ordinaria, es todo.”Observa quien aquí decide que el referido adolescente tiene una causa por el Tribunal Primero de Control en la cual se le otorgo libertad sin Restricción evidenciando se el sistema juris 2000. En este mismo particular quien aquí decide decreto CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto se presume existen suficientes elementos de convicción, para imputar responsabilidad penal al adolescente de marras en el hecho, es por lo que se le decreta Medida Cautelar prevista en los literales B, C y H de la Lopnna. SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública correspondiente a LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese la correspondiente boleta de libertad El tribunal sigue el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto se presume existen suficientes elementos de convicción, para imputar responsabilidad penal al adolescente de marras en el hecho, es por lo que se le decreta Medida Cautelar prevista en los literales B, C y H de la Lopnna. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública correspondiente a LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad CUARTO: El tribunal sigue el procedimiento ordinario y se acoge al lapso de ley para la publicación del texto in extenso de la presente decisión siendo las de la tarde, se da por terminado la presente audiencia y procede el tribunal a constituirse en su sede habitual, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la Mañana. Remítase el asunto principal a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.- CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIO
ABG. JORGE ARCAYA