REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000586
ASUNTO : IP01-D-2016-000586
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ.
ADOLESCENTE: ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCION
Corresponde a quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, quien fue imputado por la Representación fiscal por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se decrete las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales “B” consistente en la vigilancia y control por parte de su representante legal, “C” consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en mantenerse activa en el sistema educativo, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la cusa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 29.600.467, nacida en fecha 16/07/2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante. Dirección: Barrio la Candelaria I, del Kilómetro 7 para abajo, calle Principal, casa s/n, Coro estado Falcón. Teléfono: 04163690242 y 02684114032.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.-
En el día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:15 horas del medio día se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y del Alguacil asignado a la sala RAMON GARABAN, para celebrar la Audiencia para oír a la aprehendida. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 10° encargada de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MOIRANI ZABALA, y de la adolescente ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal FRANCISCO ANTONIO MEDINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.586.567. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a la adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se le hace un llamado a la Defensa Pública de guardia y hace acto de presencia a la sala de audiencia la Defensora Pública ABG. BETHANIA LOPEZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del Tribunal a la adolescente ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la misma, precalificando los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se decrete las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales “B” consistente en la vigilancia y control por parte de su representante legal, “C” consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en mantenerse activa en el sistema educativo, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la cusa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo. Seguidamente se le informó a las partes y se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la adolescente imputada de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente, manifestando llamarse ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 29.600.467, nacida en fecha 16/07/2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante. Dirección: Barrio la Candelaria I, del Kilómetro 7 para abajo, calle Principal, casa s/n, Coro estado Falcón. Teléfono: 04163690242 y 02684114032. Posteriormente la adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la libertad sin restrinciones de mi defendida, por cuanto del acta de aprehensión no se desprende algùn elemento que vincule a mi defendida con el hecho denunciado, es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la misma, precalificando los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se decrete las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales “B” consistente en la vigilancia y control por parte de su representante legal, “C” consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en mantenerse activa en el sistema educativo, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la cusa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo. Seguidamente se le informó a las partes y se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la adolescente imputada de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente, manifestando llamarse ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 29.600.467, nacida en fecha 16/07/2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante. Dirección: Barrio la Candelaria I, del Kilómetro 7 para abajo, calle Principal, casa s/n, Coro estado Falcón. Teléfono: 04163690242 y 02684114032. Posteriormente la adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la libertad sin restrinciones de mi defendida, por cuanto del acta de aprehensión no se desprende algùn elemento que vincule a mi defendida con el hecho denunciado, es todo En este particular se observa que en la presente causa reposan los siguientes elementos de convicción:
1.-ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 09-10-2016
2.-DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE FECHA 08-10-2016
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2016
4.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE ADOLESCENTE DE FECHA 08-10-2016
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-10-2016
Por todo lo anterior y analizada la causa, esta juzgadora pasa a dictar su dispositiva conforme a derecho en los siguientes términos SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones del adolescente ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS quien fue imputado por la Representación fiscal por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se le decreta a la adolescente ROSA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 29.600.467, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establecidas en los literales “B” consistente en la vigilancia y control por parte de su representante legal presente en sala, “C” consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y “H” consistente en mantenerse activa en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio a este Tribunal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio a la Lcda. Zully Fernández a los fines de que realice visita social a la adolescente de autos. CUARTO: Líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD a la adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación in extenso. Quedan notificados los presentes en sala. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la fiscalia el asunto principal CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
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