REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000352
ASUNTO : IP01-D-2016-000352
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA Y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA
SECRETARIO. ABG. JORGE ARCAYA
PUNTO PREVIO: OBSERVA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE LA PRESENTE RESOLUCION REPOSA EN LA CAUSA PRINCIPAL DE FECHA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2016, SIN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SISTEMA JURIS 2000, ES POR LO QUE SE PROCEDE A SUBSANAR.
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal la publicación de la Resolución correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, a quienes la representación Fiscal precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, para lo que solicito que se decrete DETENSIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPPNA.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-2001, titular de la cédula Nº V-31-650-477, soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en TUCACAS, SECTOR EL TUQUE II, calle Venecia, casa numero S/N, color de la casa: bloque sin frisar, cerca de la licorería MATADOR, TUCACAS/ Estado Falcón, teléfono: no posee Y el segundo manifestó llamarse KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-2000, titular de la cédula Nº V-no posee, soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánica y albañilería, TUCACAS, SECTOR EL TUQUE II, calle Venecia, casa numero S/N, color de la casa: bloque sin frisar, cerca de la licorería MATADOR, TUCACAS/ Estado Falcón, teléfono: no posee.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-
En el día de hoy 28 de Abril de 2016, siendo las 12:00 horas del medio día, mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil de guardia signado para esta sala número 03. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES, de los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA Y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensa publica, ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición a los adolescentes, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, SOLICITO QUE SE DECRETE DERTENSIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPPNA,- Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando EL PRIMERO DE ELOS manifestó llamarse : KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº No Posee, nacido en fecha 03-02-2000 de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en TUCACAS, SECTOR EL TUQUE DOS CASA s/N SIN FLIZAR, A CUATRO CASAS DE LA LICORERIA EL MATADOR, teléfono NO POSEE. Y EL SEGUNDO DE ELLOS manifestó llamarse: YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 31.650.477, nacido en fecha 11-04-2001 de 15 de años de edad. De profesión u oficio Indefinido, domicilio TUCACAS, SECTOR EL TUQUE DOS CASA s/N SIN FLIZAR, A CUATRO CASAS DE LA LICORERIA EL MATADOR, teléfono NO POSEE. Se deja constancia que los adolescentes son hermanos. Se deja constancia que la ciudadana Jueza advirtió a los adolescentes del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.-- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa se puede denotar que no existen suficientes elementos de conviccion, que involucren a mis defendidos en la partcipacion del hecho, es por lo que esta Defensa solicita UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE NO CONSTA EN ACTA SUFICIENTES ELENMENTOS QUE INDIQUEN LA RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS, DEL DELITO IMPUTRADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la Audiencia Oral de Presentación de fecha 28 de Abril de 2016, en la cual la representación fiscal presento a los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, para lo que solicito que se decrete DETENSIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPPNA, de igual manera se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa se puede denotar que no existen suficientes elementos de conviccion, que involucren a mis defendidos en la partcipacion del hecho, es por lo que esta Defensa solicita UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE NO CONSTA EN ACTA SUFICIENTES ELENMENTOS QUE INDIQUEN LA RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS, DEL DELITO IMPUTRADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”.- En este mismo sentido la juzgadora observa que existen los siguientes elementos de conviccion que dieron lugar a la imputacion de los referidos adolescentes siendo las siguientes:
1.- Orden de Apertura de investigacion de fecha 28-04-2016.
2.-Acta de investigacion Penal de fecha 27-04-2016.
3.-Acta de Notificacion de Derechos de fecha 26-04-2016.
4.-Acta de inspeccion de fecha 26-04-2016.
5.-Proyecciones fotograficas
6.- Acta de inspeccion de fecha 26-04-2016.
7.- Proyecciones fotograficas.
8.-Acta de Entrevista de fecha 26-04-2016.
9.-Acta de entrevista. de fecha 26-04-2016.
10. Acta de entrevista desde el folio 11 al 33, de fecha 26-04-2016.
11.-Reistro de cadena de custodia de fecha 26-04-2016.
12.-Experticia de Falsedad u Originalidad de seriales de fecha 26-04-2016.
13.-Evaluacion Medico Legal de fecha ha 27-04-2016.
14.-Acta de identificacion plena de fecha 26-04-2016.
Todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion de los adolescentes en el hecho acreditado por la Represenatcion Fiscal para lo que quien aquí decide dicto su dispositiva DECLARA: CON LUGAR lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano.- Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. librase la correspondiente boleta de DE DETENCIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD con la medida establecida. ofíciese al CICPC TUCACAS al fin de que seas recibido a los adolescente KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA hasta tanto se la haya cumplido con los requisitos para el ingreso a la entidad de atención parar varones coro. Líbrese oficio al CICPC TUCACAS, a los fines de que se realice los exámenes R6, R9 Y R13. Ofíciese al SAIME a fin de que sea expedida la cedula de identidad del adolescente KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA. Ofíciese a medicatura forense con el fin de que se realice el examen medico legal y sea remitido a esta instancia. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención para Varones a los efectos de que sean recibidos los adolescentes en esa sede, quienes deberán ser trasladados por el órgano aprehensor una vez cumplido por lo ordenado por este tribunal. Ofíciese a la Coordinadora del Registro Civil Municipal Autónomo, José Laurencio Silva, ubicado en la Capital de Tucaras Estado Falcón, Con el fin de que expida, Acta de Nacimiento Numero 661, y cuya copia simple se anexa a la presente, y siendo que este tribunal autoriza al órgano aprehensor CICPC TUCACAS, a los efectos de que sea retirada la copia Certificada. Líbrese boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oída la exposición de la parte, y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano.- SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: librase la correspondiente boleta de DE DETENCIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD con la medida establecida. CUARTO: ofíciese al CICPC TUCACAS al fin de que seas recibido a los adolescente KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA hasta tanto se la haya cumplido con los requisitos para el ingreso a la entidad de atención parar varones coro. Líbrese oficio al CICPC TUCACAS, a los fines de que se realice los exámenes R6, R9 Y R13. Ofíciese al SAIME a fin de que sea expedida la cedula de identidad del adolescente KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA. Ofíciese a medicatura forense con el fin de que se realice el examen medico legal y sea remitido a esta instancia. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención para Varones a los efectos de que sean recibidos los adolescentes en esa sede, quienes deberán ser trasladados por el órgano aprehensor una vez cumplido por lo ordenado por este tribunal. Ofíciese a la Coordinadora del Registro Civil Municipal Autónomo, José Laurencio Silva, ubicado en la Capital de Tucaras Estado Falcón, Con el fin de que expida, Acta de Nacimiento Numero 661, y cuya copia simple se anexa a la presente, y siendo que este tribunal autoriza al órgano aprehensor CICPC TUCACAS, a los efectos de que sea retirada la copia Certificada. Líbrese boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 12:20 del medio día. Es todo. Terminó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. JORGE ARCAYA
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