REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000352
ASUNTO : IP01-D-2016-000352
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra los ciudadanos adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-2001, titular de la cédula Nº V-31-650-477, soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en TUCACAS, SECTOR EL TUQUE II, calle Venecia, casa numero S/N, color de la casa: bloque sin frisar, cerca de la licorería MATADOR, TUCACAS/ Estado Falcón, teléfono: no posee Y el segundo manifestó llamarse KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-2000, titular de la cédula Nº V-no posee, soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánica y albañilería, TUCACAS, SECTOR EL TUQUE II, calle Venecia, casa numero S/N, color de la casa: bloque sin frisar, cerca de la licorería MATADOR, TUCACAS/ Estado Falcón, teléfono: no posee.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (APERTURA A JUICIO)
En el día de hoy 11 de julio de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro, a cargo de la Jueza ABG. MARIELA PIRONA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIA JOSE TELLERIA y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra de los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala a los fines verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo auxiliar del Ministerio Publico ABG. ELEONORA AFANADOR, así mismo se deja constancia de la comparecencia del defensor Público ABG. BETHANIA LOPEZ. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico ABG. ELEONORA AFANADOR, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, solicita se mantenga la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de (06) seis años, de conformidad con el articulo 620 literal “d” ,en concordancia con el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al joven adulto de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a identificar al adolescente, manifestando llamarse como YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-2001, titular de la cédula Nº V-31-650-477, soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en TUCACAS, SECTOR EL TUQUE II, calle Venecia, casa numero S/N, color de la casa: bloque sin frisar, cerca de la licorería MATADOR, TUCACAS/ Estado Falcón, teléfono: no posee, Y el segundo manifestó llamarse KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-2000, titular de la cédula Nº V-no posee, soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánica y albañilería, TUCACAS, SECTOR EL TUQUE II, calle Venecia, casa numero S/N, color de la casa: bloque sin frisar, cerca de la licorería MATADOR, TUCACAS/ Estado Falcón, teléfono: no posee. Seguidamente la Ciudadana Jueza le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: solicito se le aplique una medida menos gravosa como medida de prestación hasta tanto sea notificado por el Tribunal De Juicio en virtud de haber cumplido 3 meses privados de libertad, observa la defensa publica en escrito acusatorio no esta individualizada la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos por lo tanto no se especifica cual fue el grado de participación que tuvo cada uno al momento de la realización del hecho, conforme al articulo 28 del COPP opongo las excepciones previstas en el numeral 4 literal “I” como es la falta de testigo para intentar la acusación fiscal, razón por la cual solicito ante este tribunal se pronuncie respecto a la excepción interpuesta, así mismo la defensa publica se adhiere al principio de comunidad de la prueba siempre y cuando las resultas de la misas sean favorables a mis defendidos y hace suya aquella prueba a la que pudiera renunciar el ministerio publico, en vista de que en conversación sostenida con miS defendidos me ha manifestado su decisión de no admitir los hechos, solicito se remitan las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de continuar con las investigaciones y solicito la revisión de la medida. Es todo. En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra de los adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal y las manifestaciones verbales ofrecidas por la defensa pública, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al Adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando s los acusados KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente y de manera separada: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ME VOY PARA JUICIO”.- Visto lo manifestado por los Adolescentes, el Tribunal se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. CUARTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Se mantiene la medida que le fuere impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados QUINTO: Se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de (06) seis años, de conformidad con el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 04:47de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS
En el Acta de Investigación de fecha 23 de Abril del año que discurre funcionarios adscritos al CICPC señalan que al momento de que desplazaban por la Carretera Nacional Morón Coro a la altura del Núcleo de la Universidad Nacional Francisco de Miranda extensión Tucaras, avistamos una buseta de transporte publico, estacionada en la orilla donde se observa una multitud de personas enardecidas agrediendo verbalmente y físicamente a tres ciudadanos, manifestando que dichos jóvenes estaban robando una buseta y a los usuarios y la misma lo estaban agrediendo, realizando el procedimiento de rigor.
DEL ESCRITO ACUSATORIO

Observa quien aquí decide que el escrito de acusación presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico reposa desde los folios 72 al 97 de la presente causa, permitiendo esto ser valorado durante el juicio oral y privado del adolescente de marras.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los Adolescentes KENDERSON JOSUE VALBUENA PEÑA y YEFERSON JESUS VALBUENA PEÑA; por estar incursos en el delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia de Apertura a Juicio. Remítase al Tribunal de juicio. Cúmplase
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

EL SECRETARIO
Abg. JORGE ARCAYA