REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de septiembre de 2016.
Año 206º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000090.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.568.657, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 05 de abril de 1990, el ciudadano JOSÉ GARCÍA comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó los cargos de Liniero de Líneas Energizadas I, Liniero de Líneas Energizadas II y Caporal de Liniero de Líneas Energizadas. c) Que devengó un último salario normal variable mensual de Bs. 14.142,32, conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario básico mensual de Bs. 1.651,20; 2) Horas extras diurnas Bs. 957,70; 3) Horas extras nocturnas Bs. 810,85; 4) Tiempo de viaje diurno Bs. 125,56; 5) Día de descanso Bs. 223,26; 6) Auxilio de vivienda Bs. 47,28; 7) Viáticos de Trabajados Bs. 2.183,20; 8) Viáticos de Trabajados Bs. 2.183,20 y 9) Día feriado domingo trabajado Bs. 1.950,75. 10) Trabajos en Líneas Energizadas Bs. 704,80; 11) Día feriado trabajado Bs. 4.362,22. d) Que en fecha 20 de abril de 2007 fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó un reposo médico por padecer enfermedad denominada hernia discal cervical. e) Que en virtud del reposo médico la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. f) Que en fecha 27 de noviembre de 2007, la representación patronal procedió a dar por terminada la relación laboral otorgándole al trabajador el beneficio de jubilación por la incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. g) Que la empresa canceló al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 166.628,44), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 17 años, 07 meses y 22 días.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.389,30), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por prestaciones sociales; b) la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS por concepto de Intereses sobre el Seguro Colectivo de Vida; c) la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; d) la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 414.397,80), por concepto de indemnización doble de antigüedad; e) la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.822,42), por concepto de indemnización por preaviso; f) la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 630.501), por concepto de indemnización correspondiente por el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; g) la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), por concepto de Daño Moral; h) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación; i) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensiones subsidiarias las siguientes: a) la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 103.465,80), por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad; b) la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 138.192,00), por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (20 de abril de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario establecido por la beneficiaria del trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario base de Bolívares Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con Veinte Céntimos (Bs. 1.651,20) y establece como último salario variable de Bolívares Catorce Mil Ciento Cuarenta y Dos con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 14.142,32), señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 20 de marzo al 20 de abril de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador JOSÉ GARCÍA, se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 2) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva. 3) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha Convención. 4) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, debido a que la beneficiaria demandante confiesa en su libelo que el caso concreto no se enmarca dentro de los siete (7) supuestos contemplados en la referida norma. 5) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, puesto que sólo procede cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales califican el despido injustificado del trabajador, siendo que en el presente caso se verifica la culminación de la relación laboral, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación. 6) Que al trabajador le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 7) Que al ciudadano JOSÉ GARCÍA le sea aplicable el equivalente de la indemnización correspondiente por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 8) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues es procedente en los casos de despido injustificado y no por el otorgamiento del beneficio de jubilación con ocasión de enfermedad ocupacional certificada. 9) Que al trabajador JOSÉ GARCÍA se le adeude la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la misma fue cancelada. 10) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Tripartita de la empresa que determine despido injustificado contra el trabajador. Por tanto, se niega la procedencia de la deuda que asciende a la cantidad de Mil Ochenta días por ese concepto. 11) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 414.397,80), por concepto de indemnización doble de antigüedad, pues solo se aplica a trabajadores despedidos. 12) Que al trabajador se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE. 13) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.822,42), por concepto de la indemnización del preaviso. 14) Que al trabajador le corresponda el pago del cinco (5%) por ciento por cada año de servicio, puesto que éste beneficio opera solo en caso en que resultare procedente el derecho de percibir el doble por concepto de antigüedad y preaviso. 15) Que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre prestaciones sociales, puesto que tal concepto fue cancelado con sus respectivos intereses. 16) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.389,30) por intereses moratorios sobre prestaciones sociales, puesto que fueron canceladas con sus respectivos intereses. 17) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ GARCÍA intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, indemnización del preaviso e indexación alguna. 18) Que el salario variable del trabajador sea el comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de abril de 2007, dado que su último salario variable fue el comprendido entre el 01 al 31 de marzo de 2007. 19) Que en el presenta caso existe acto administrativo o judicial definitivamente firme que determine que su representada haya violado normativa alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. 20) Que al trabajador JOSÉ GARCÍA le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS UNO SIN CERO CÉNTIMOS (630.501,00) como pago de Mil Noventa y Cinco días (equivalente a 3 años) por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que solo se aplica en los casos en que se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no aconteció en el presente caso. 21) Que al trabajador JOSÉ GARCÍA le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) como indemnización de daño moral, puesto que se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que mal puede considerarse que se le haya ocasionado un daño. 22) Que al trabajador le corresponda cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República. 23) Que al trabajador se le adeude dinero alguno por concepto de indemnización por antigüedad ni los intereses moratorios por la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que solo aplica en los casos en que el patrono ha violentado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. 24) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ GARCÍA la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se trata de un despido injustificado. 25) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por seguro colectivo de vida, establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008. 26) Que su representada le deba cancelar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS DECINUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.819,19), por intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida. 27) Que al trabajador le corresponda recibir el pago por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 103.465,80) por diferencia de indemnización por concepto de antigüedad, como pago por Quinientos Cuarenta (540) días, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo de 1991, puesto que solo se cancela en los casos de despido injustificado, y en el presente asunto al demandante se le concedió el beneficio de jubilación. 28) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS (Bs. 138.192,00) como pago de Doscientos Cuarenta (240) días por indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme lo establece el artículo 125 de la LOT, puesto que no se trata de un despido.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.657, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), arriba identificada; en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GARCÍA, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de junio de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 1 de julio de 2016, se fijó por auto expreso el 21 de julio de 2016 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe. Una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, difirió el dictamen del dispositivo del fallo, fijándolo para el 28 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, siendo el día y la hora acordada, efectivamente se dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan, por lo que se procede a publicar el texto íntegro de esa decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Finalmente, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman igualmente indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de casos, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda indicó, que al ciudadano JOSÉ GARCÍA no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ni la indemnización por concepto de preaviso, ni la contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente indicó, que la empresa demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 27 de noviembre de 2007. Por lo que es evidente que en relación con estos hechos específicos y las pretensiones que de ellos se derivan, considerando especialmente que el actor los reclama con base en la aplicación de la ficción convencional del “despido” que contemplan las Cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y que la empresa accionada sólo los negó pura y simplemente, corresponde en consecuencia al demandante de autos demostrar los hechos que configuran tal ficción convencional, fundamento de sus afirmaciones, a los efectos de que resulten procedentes tales conceptos peticionados. Y así se establece.

También señaló la parte accionada en su contestación, que el trabajador JOSÉ GARCÍA bajo ningún concepto devengó el salario indicado en su libelo de demanda y que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante es el correspondiente al mes de marzo de 2007. Por lo que siendo ésta última afirmación un hecho nuevo alegado por la parte demandada en su defensa, le corresponde a ella misma demostrar que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, se corresponde con lo que disponen las normas pertinentes de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se establece.

Asimismo indicó la accionada de autos, que al trabajador demandante no le corresponden las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que reclama (preaviso y despido injustificado), ya que éstas sólo proceden en casos en los que ocurre un despido injustificado. Por lo que corresponde al trabajador de autos demostrar las circunstancias de hecho del despido injustificado cuya indemnización reclama o las circunstancias de hecho de la ficción de “despido” que contempla la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se establece.

También afirmó la empresa demandada en su contestación, que al actor no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada LOT, porque ya se la había pagado y que dicha indemnización sólo resulta exigible al IVSS. En consecuencia, siendo éste un hecho nuevo traído a los autos por la accionada (el pago satisfactorio del concepto reclamado –art. 571 LOT-), le corresponde a la demandada demostrar tal cumplimiento de dicha obligación o en su defecto, la inscripción del trabajador en el IVSS. Y así se establece.

De igual modo negó la representación judicial de la empresa accionada, que su patrocinada deba al trabajador la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,00), como indemnización por daño moral, porque no hubo tal daño. Luego, siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia misma del daño moral que reclama (distinto al daño físico que padece), indistintamente de la existencia o no de la responsabilidad subjetiva patronal, por cuanto ha dispuesto la doctrina jurisprudencial inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de la responsabilidad objetiva patronal se pueden derivar, tanto la indemnización del daño material, como la indemnización del daño moral. Y así se declara.

Por último afirmó la empresa accionada en su contestación, que no resulta aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto dicha indemnización sólo le corresponde a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional. En este sentido, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansa tal pretensión, es decir, la existencia del daño, las infracciones en materia de seguridad, salud e higiene cometidas por su empleadora y la relación causal entre dichas infracciones y el daño sufrido; mientras que a la parte demandada corresponde demostrar, el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le impone la LOPCYMAT. Y así se establece.

También observa este Tribunal, que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación del trabajador por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 3) Los cargos desempeñados por el trabajador para su empleadora.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponden o no al actor los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales? 2) ¿Si corresponde o no al trabajador la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997? 3) ¿Si corresponde o no la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 4) ¿Si corresponde o no la indemnización por daño moral y el monto de la misma? 5) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de las indemnizaciones derivadas del artículo 571 de la LOT, del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y del daño moral, así como la indexación de tales conceptos? 6) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de preaviso y sus respectivos intereses moratorios?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente (entre otros que fueron planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, marcada con la letra “B”, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de abril de 2007, distinguida con el No. 312-07, anexa al folio 14 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), de fecha 27 de noviembre de 2007, distinguida con el No. 0106-2007, anexa al folio 67 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos dos instrumentos observa esta Alzada, que se trata fotocopias simples de documentos públicos administrativos, las cuales resultan inteligibles y no fueron impugnadas de forma alguna, a pesar de constituir fotostatos no certificados. Además confirman la existencia de la enfermedad ocupacional que se le diagnosticó al actor, que constituye el primer argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante. Por lo que se les concede valor probatorio. Y así se declara.

3) Copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de abril de 2009, inserta del folio 68 al 113 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada y está suscrito por un funcionario público competente para tales efectos, ello muy a pesar que contra él hubo observación e impugnación por la parte demandada, por considerar que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador lo valora por cuanto dicho informe resulta pertinente para demostrar algunos de los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de su respectivo contenido emana, indicándose más adelante los hechos respectivos que del mismo se desprenden y que este Tribunal ha considerado para la resolución del presente asunto, sobre todo al resolver el segundo argumento del primer motivo de apelación y el séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

4) Fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 115 al 120 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que, pese a que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo, versa sobre un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta discriminación laboral de la cual fuera víctima por parte de la empresa accionada, por lo cual, contraria a la valoración que hizo el Tribunal de Juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, indicando con posterioridad los hechos respectivos que de él emanan, específicamente al resolver el tercer argumento del primer motivo de apelación del actor. Y así se decide.

5) Copias simples de lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 121 al 125 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Copias simples de hoja de liquidación de prestaciones sociales y memorando de jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente perteneciente a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 129 al 135 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a estos Instrumentos, quien decide observa que, pese a que los mismos se refieren respectivamente a los lineamientos generales emanados de la empresa accionada y a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de ciudadanos quienes no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta discriminación laboral de la cual fuera víctima el actor por parte de la empresa accionada, es por lo que, a juicio de quien decide, resultan pertinentes y se les otorga valor probatorio. No obstante, al momento de decidir el tercer argumento del primer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, se referirán los hechos que se extraen de los mismos. Y así se establece.

7) Copias certificadas de la causa signada con el No. IH01-L-2008-000197, sustanciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, constante del folio 138 al 156 de la pieza 1 de 4 de este asunto, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción conforme lo establecido en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue promovido a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, pero como quiere que tal argumento no fue alegado por la parte demandada y por tanto no deviene en un hecho controvertido (ni siquiera ventilado en el presente asunto), nada tiene que aportar a la solución de esta causa, por lo que se le desecha por impertinente. Y así se decide.

8) Copia simple de hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial CADAFE, inserta en los folios 157 y 158 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se evidencia que se trata de un documento privado, producido en este juicio por la parte demandante mediante fotocopia simple, el cual no fue impugnado ni desconocido siquiera de forma alguna por la parte contraria. Adicionalmente resulta inteligible y pertinente en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos:

1) De la Hoja de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE filial CADAFE.

2) Del Memorando No. 17930-0000-484 de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (filial CADAFE), Abogada Elena Ramírez, el cual indica que por causa de la enfermedad ocupacional que le produjo incapacidad total y permanente se dio por terminada la relación de trabajo y se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano JOSÉ GARCÍA.

3) Hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales pertenecientes al ciudadano JOSÉ GARCÍA, el cual contiene en la parte superior izquierda que la entidad patronal tomó en cuenta el salario básico mensual del actor por la cantidad de Bs. 1.883.292,90, más la cantidad de Bs. 9.573.713,27, por concepto de promedio salarial del último mes, más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de utilidades, para un total de Bs. 11.834.640,82, por concepto de salario integral mensual, el cual constituye el salario base para el cálculo del concepto de antigüedad.

4) Nóminas de pago de salario semanal, de fechas 01-03-2007, 08-03-2007, 15-03-2007, 22-03-2007, 29-03-2007, 04-04-2007, 12-04-2007 y 18-04-2007, correspondientes al ciudadano JOSÉ GARCÍA y en todas ellas se discrimina cada uno de los conceptos y montos que componen el salario, que según afirmaciones del demandante, aparecen reflejados en dichas nóminas.

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que las mismas ya habían sido incorporadas al proceso. Luego, se observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el memorando No. 17930-0000-484, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (filial CADAFE), suscrito por la abogada Elena Ramírez, la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales pertenecientes al ciudadano JOSÉ GARCÍA, así como las nóminas de pago de los salarios semanales de fechas 01-03-2007, 08-03-2007, 15-03-2007, 22-03-2007, 29-03-2007, 04-04-2007, 12-04-2007 y 18-04-2007, correspondientes al trabajador JOSÉ GARCÍA, efectivamente obran en el expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador –tal como lo hizo el Juez de Juicio-, les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, es decir, se tiene como exacto el texto de dichos instrumentos acompañados en fotocopias simples. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

A los fines de examinar el estado psicológico y emocional del ciudadano JOSÉ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.568.657, a los fines que se constate o determine si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 422 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Amilcar Antequera, la parte promovente de dicha prueba desiste expresamente de su evacuación, tal como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 47 de la pieza 3 de 4 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informara lo siguiente: 1) Si al ciudadano JOSÉ GARCÍA le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, 2) si se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3) Si a través del referido expediente No. FAl-21-IE-07-0453 se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

Sobre este asunto observa quien decide, que el mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, obra inserto en el folio 163 de la pieza 2 de 4 de este asunto, el cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:

“Primero: Efectivamente, consta en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453, específicamente en el folio número 0000780, Certificación N°0106-2007, del ciudadano José Ramón García, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.657, en la que se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Segundo: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente, C.A hoy CORPORELEC, podemos indicarle que específicamente en los folios numero 0000125 al folio número 0000129, ambos inclusive, del expediente Técnico N° FAL-21-IE-07-0453; se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 53 numerales 1,2 y 4; artículo 56 numerales 3 y 4; artículo 62 y artículo 67 último aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 02, artículos del 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST); y Artículo 209 y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente para resolver el cuarto argumento del primer motivo de apelación y para resolver el séptimo motivo de apelación del actor, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe si la demandada ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados totalmente para su trabajo habitual por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no, los siguientes conceptos laborales: 1) indemnización doble de antigüedad y preaviso; 2) indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro colectivo de vida.

Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 45 de la pieza 3 de 4 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 16 de septiembre de 2014, a través de comunicación escrita S/N, fechada el 1 de febrero de 2013, conforme a la cual se informo lo siguiente:

“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores:”

Culmina el informante mencionando los nombres de quince (15) trabajadores, beneficiados bajo las circunstancias previamente indicadas.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente a los efectos de resolver el quinto argumento del primer motivo de apelación del actor, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual del Trabajador JOSÉ GARCÍA, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de abril de 2007, marcada con la letra “B”, inserta al folio 166 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Fotocopia simple de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual diagnosticada al trabajador JOSÉ GARCÍA, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de noviembre de 2007, constante al folio 167 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellos. Y así se declara.

3) Original de la Minuta No. 16/2007 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes (Empresa y Fetraelec), suscrita por la abogada Nahilet Jiménez, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, donde se señala la decisión de dicha Comisión Mixta, constante al folio 168 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) Original de Solicitud de Jubilación P-40 del trabajador JOSÉ GARCÍA, debidamente suscrita por Berenice Flores, en representación de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, fechada el 1 de agosto de 2007, la cual obra inserta al folio 169 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador JOSÉ GARCÍA, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la Licda. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y la Abog. Nahilet Jiménez Guillén, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, por medio del cual solicitan se le otorgue el beneficio de jubilación. La mencionada solicitud consta del folio 170 al 172 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Original de certificación de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la Licda. Liliana García en su condición de Gerente de Bienestar Social y la Abog. Nahilet Jiménez Guillén, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, en la cual se señala el cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 y el Anexo “D” Plan de Jubilación, a los fines de otorgarle este beneficio al trabajador JOSÉ GARCÍA, el cual obra inserto al folio 173 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

7) Copia simple de notificación realizada al trabajador JOSÉ GARCÍA dirigida a informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual fue elaborada en fecha 27 de noviembre de 2007, constante al folio 174 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos medios de prueba evidencia quien suscribe, que se trata de documentos privados producidos los tres (3) primeros en original y el último de ellos en fotocopia simple por la parte demandada, dirigidos a demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación del trabajador JOSÉ GARCÍA. Ahora bien, como quiera que tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal los desecha por no aportar nada en relación con los aspectos debatidos. Y así se declara.

8) Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales del trabajador JOSÉ GARCÍA, así como la hoja de gananciales donde se discrimina el salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados por el trabajador, las cuales obran insertan en los folios 175 y 176 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad, toda vez que dicho instrumento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Y así se declara.

9) Original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que al trabajador JOSÉ GARCÍA se le canceló la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), la cual obra inserta al folio 177 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en original y que a pesar de resultar inteligible fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por carecer de la firma del trabajador. Ahora bien, pese a la impugnación indicada, el Tribunal A Quo procedió a valorarlo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Juzgador se aparta de ese criterio y decide desechar este instrumento, por cuanto una vez impugnado, su certeza no pudo constarse mediante otro medio de prueba que permitiera demostrar su veracidad, además de su impertinencia en esta causa específica, impertinencia ésta sobre la cual se razona expresamente al resolver el sexto argumento impugnatorio del primer motivo de apelación y al resolver el tercer motivo de apelación, ambos del actor. Y así se declara.

10) Fotocopia simple de las Nóminas de Pago del Trabajador JOSÉ GARCÍA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 02, 09, 16 y 23 de noviembre de 2006, 07, 14, 21 de diciembre de 2006; 05, 11, 18 y 25 de enero de 2007; 01, 08, 15, 22 de febrero de 2007 y 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2007; a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 178 al 199 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopia simple, emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante (ni durante la audiencia de juicio, ni durante la audiencia de apelación), por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

11) Copia fotostática simple de la carta de notificación de riesgos de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el trabajador JOSÉ GARCÍA, mediante la cual se le informa por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos, la cual reposa del folio 200 al 2003 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

12) Copia simple de acta de notificación de riesgo de fecha 08 de septiembre de 2007, dirigida al trabajador JOSÉ GARCÍA y debidamente suscrita por él, mediante la cual se le informa por escrito de las condiciones inseguras a las que están expuestos.

Analizados estos instrumentos se evidencia, que los mismos fueron producidos en los autos en fotocopias simples que resultaron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por carecer de la firma del trabajador. Ahora bien, pese a la impugnación indicada, el Tribunal A Quo procedió a valorarlos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Juzgador se aparta de ese criterio y decide desechar estos instrumentos, por cuanto una vez impugnados, su certeza no pudo constarse mediante otro medio de prueba que permitiera demostrar su veracidad. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador JOSÉ GARCÍA.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas entre los folios 61 al 65 de la pieza 3 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2015, emitida por la Ing. María Eugenia Yancen, actuando en su condición de Jefe Estadal de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL con sede en el Estado, mediante la cual remite adjuntas copias certificadas de la planilla de prestaciones y beneficios sociales del ciudadano JOSÉ GARCÍA, así como de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la planilla de intereses generados de acuerdo a la cláusula 60 de la convención colectiva, en las que se describen los montos que fueron computados y cancelados al trabajador por los conceptos adeudados.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe, a pesar de estar dirigida a una de las partes (lo que no está permitido por e l artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin embargo, fue admitida y evacuada conforme a derecho y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto y muy útiles para su resolución con base en la verdad (sobre este particular se expresan razonamientos detallados al resolver el séptimo argumento del primer motivo de apelación del actor), es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la entidad bancaria Bancoro, ubicada en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y Zamora, Edificio Bancoro, a los fines que remita informe a este Despacho sobre los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los montos de todos los depósitos efectuados.

Sobre este medio de prueba, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que se recibieron resultas, la cuales corren insertas entre los folios 233 y 282 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por la Junta Liquidadora del Proceso de Liquidación del Banco BANCORO, suscrita por los ciudadanos Edgardo Parra y William Contreras, mediante la cual informan en los siguientes términos:

Luego, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de la misma se aprecia su impertinencia, toda vez que la finalidad de dicha prueba era demostrar que el trabajador percibió bonificaciones desde el año 2007 al 2009, lo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio CADAFE, sede Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines que remita informe a este Despacho informe y copia del expediente administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo del trabajador JOSÉ GARCÍA, así como todos los cursos, talleres de emergencia y de los programas de higiene, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo que realizan en CADAFE.

Al respecto, de las actas que componen el presente asunto, se evidencia que, en fecha 31 de mayo de 2011, fue recibido informes de la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, constante del folio 19 al 101 de la pieza 2 de 4 de este asunto, en la que se indicó lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir información solicitada según Oficio 183-2011 del trabajador JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.657; en tal sentido dicho expediente administrativo consta de cuatro cuerpos:
A) Cursos y talleres de Adiestramiento (Difusión Norma mantenimiento Líneas Energizadas de Distribución, de fecha 17/11/2004. Norma CADAFE 332-04 Mantenimiento Líneas Energizadas dictadas en fecha 19/11/2004, Análisis de Trabajo Seguro N° 002 de fecha: 26/04/2005.
B) Acta de Notificación de Riesgo para trabajadores de fecha 08/09/2003.
C) Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad consta de nueve planillas de fecha 01/02/2001 Cod. 07-01; 20/04/2001 Cod. 07-02; 29/05/2001 Cod. 07-03; 22/10/2001 Cod. 07-04; 15/01/2001 Cod. 07-05; 26/04/2005 Cod. 07/05/2005 Cod. 07/07; 10/10/2005 Cod. 07-08; 13/01/2006 Cod. 07-09.
D) Programas de Higiene y Seguridad de los años 2005 contentivo de 25 páginas, año 2006 consta de 36 páginas”.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe, a pesar de estar dirigida a una de las partes (lo que no está permitido por e l artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin embargo, fue admitida y evacuada conforme a derecho y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto y muy útiles para su resolución con base en la verdad (sobre este particular se expresan razonamientos detallados al resolver el séptimo argumento del primer motivo de apelación del actor), es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Inspección Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal de Juicio se sirviera trasladar a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de programas de seguridad, talleres de emergencia, programa de higiene, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, cursos de capacitación, talleres de adiestramiento, notificaciones de riesgo, dotación de uniformes e implementos de trabajo, procedimientos que se hacen del conocimiento del trabajador.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que efectivamente el Tribunal de Juicio llevó a cabo la realización de la inspección judicial solicitada por la parte accionada, tal como se evidencia del acta de inspección que obra inserta del folio 56 al 59 de la pieza 3 de 4 de este asunto, dejándose constancia de los siguientes hechos:

“Siendo las 10:00 de la mañana, se trazadlo y constituyó el tribunal en la sede de la empresa CADAFE, la cual esta ubicada al final de la Av. Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, edificio ELEOCCIDENTE, Municipio Miranda del Estado Falcón hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a los efectos de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana ROMARY COROMOTO DE BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-14.168.036, quien se dio por notificada en nombre de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN hoy día COORDINACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la abogada NEYLIN BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anilla contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. No hay carpeta de talleres de emergencia. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente de trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota de adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultoría juridico, Jose Ramon Garcia, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera página la nota de adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaria juridico, Jose Ramon Garcia, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de codigos de risgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta amarilla que dice en su parte frontal cuadrilla año 2002, sub estacion lineas energizadas que contienen planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad año 2002. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de lineas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V-4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de cedula de identidad No. V-12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V-9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. En este estado el abogado de la parte actora, abogado AMILCAR ANTEQUERA, expuso: relación a la carpeta amarilla tipo carta contentiva del programa de seguridad en el trabajo año 2006, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios, observo a este tribunal que esa carpeta solo hace referencia al tiempo de la supuesta ejecución del programa de seguridad en la portada de la misma cuando se lee año 2006, pero de las actas que van numeradas del 1 al 35 no hace referencia cronológicamente (fechas y horas) para la ejecución de ese punto programa así como tampoco aparecen firmas de funcionario público ni sello de oficina administrativa de DIRESAT FALCÓN-adscrita al INPSASEL. Respecto al segundo particular, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo da por reproducido las observaciones anteriores. Respecto a los cursos de Capacitación y sobre las notificaciones de Riesgo observo a este tribunal que estos documentos en su mayoría son emanados de terceros en el juicio y no puedo verificar a través de esta inspección judicial la autenticidad de las notificaciones de riesgo presuntamente efectuadas por la parte actora, por cuanto da la oportunidad corresponde a la Audiencia Oral de Juicio.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de inspección judicial, guarda relación directa con aspectos controvertidos en el presente asunto, específicamente los referidos a los cumplimientos por parte de la empresa accionada respecto de los deberes que le impone la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral, cuya demostración de cumplimiento constituye su deber procesal. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, a pesar de las observaciones del actor, tal y como se expresa detallada y razonadamente al resolverse el octavo argumento impugnatorio de su primer motivo de apelación. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó ocho (08) motivos de impugnación, siendo que el primero de ellos consta a su vez de ocho argumentos apelativos dirigidos contra diferentes valoraciones de medios de prueba que hizo el A Quo, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió un único (1) motivo de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver razonadamente en su orden:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la valoración de algunos medios de prueba realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio al momento de dictar la sentencia definitiva”.

Para sustentar este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó su disconformidad con respecto a la valoración de diversos medios de prueba promovidos por ambas partes, alegando ocho (8) argumentos que en su conjunto conforman este primer motivo de apelación, expresados en los siguientes términos:

Argumentos esgrimidos en contra de la valoración de la recurrida respecto de las pruebas de la parte demandante:

1) El apoderado judicial del actor no está de acuerdo con la valoración de la copia simple del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de noviembre de 2007 y la copia simple del certificado de evaluación No. 312-07, elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente insertos en los folios 14 y 67 de la pieza 1 de 4 de este asunto, ambos instrumentos promovidos por la representación que ejerce.

Sobre estos documentos indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que no está de acuerdo con la manera como fueron valorados por el Tribunal de Juicio, por cuanto, a pesar que en la sentencia recurrida el Juez A Quo manifestó que les otorgaba valor probatorio y los consideraba documentos públicos administrativos, sin embargo, no aplicó la información que de ellos se desprende y que resulta útil para este caso.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante denunció que el Tribunal A Quo le dio valor probatorio a dichas pruebas, indicando que la certificación expedida por el INPSASEL hace referencia a una enfermedad diagnosticada al trabajador JOSÉ GARCÍA, la cual le generó una discapacidad total y permanente para el ejercicio del trabajo habitual. Por su parte, delató que el Juez de Juicio también consideró que la certificación del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales debía ser valorada, no obstante, cuando indicó cuáles hechos consideraba demostrados a través de esos medios de prueba, concluyó que dichos documentos no lo llevan a la convicción de la existencia de la enfermedad ocupacional y que el trabajador no demostró la existencia de ese infortunio de trabajo.

Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte demandante considera que, tal apreciación del Juez de Juicio resulta incorrecta, no solamente porque no es lo que se desprende de esos documentos, sino porque no es un hecho controvertido por las partes la enfermedad ocupacional padecida por el actor, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandante señaló en su escrito libelar que existe una enfermedad ocupacional, la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual al ciudadano JOSÉ GARCÍA y la demandada por su parte, en el escrito de contestación, reconoció la existencia de ese infortunio de trabajo y la discapacidad indicada por el actor. Pero, pese a reconocer su existencia, la demandada estimó que no le corresponden las indemnizaciones que le son reclamadas, lo cual resulta evidentemente distinto al hecho de negar la existencia misma del infortunio (dijo).

Por tanto, el apoderado judicial de la parte accionante concluyó diciendo que, más allá de la circunstancia conforme a la cual, el hecho de la enfermedad ocupacional no resultó controvertido, su representación promovió estos documentos (certificación de enfermedad ocupacional por parte de INPSASEL y el certificado de evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y de estas instrumentales no impugnadas y efectivamente valoradas, se debió extraer que efectivamente si existe un infortunio de trabajo, específicamente una enfermedad ocupacional y que así debió declararlo el Tribunal A Quo. Por lo que denunció que el Juez de Juicio incurrió en una valoración errada de estas documentales.

Sobre este primer argumento constitutivo del primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, el Tribunal lo considera absolutamente PROCEDENTE, por cuanto quien decide está de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, dado que el Tribunal de Primera Instancia al momento de valorar los medios de prueba constituidos por la certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual diagnosticada al trabajador JOSÉ GARCÍA por el INPSASEL, de fecha 27 de noviembre de 2007, así como a la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de abril de 2007, indicó que los valoraba, pero no tuvo por ciertos los hechos e información que de ellos se desprende, que en el caso concreto no son otros hechos y no es otra información, más que la existencia de un infortunio laboral, específicamente de una enfermedad ocupacional, la cual le produce al trabajador demandante JOSÉ GARCÍA, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y así lo reconoce y declara expresamente esta Alzada. Por lo que este Juzgador no está de acuerdo con la ambigüedad con la que la sentencia recurrida trató este tema, constante del folio 73 al 134 de la pieza 3 de 4 de este asunto. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE este primer argumento impugnatorio, pues no cabe dudas y ni siquiera es un hecho controvertido que estamos frente a una enfermedad ocupacional, lo que no implica necesariamente la procedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la LOPCYMAT, tal y como será detenidamente expuesto al resolver el séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

2) El apoderado judicial del actor también manifestó su desacuerdo en contra de la valoración de las copias certificadas del expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, constante del folio 68 al 114 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre la valoración de este medio de prueba, denunció la representación judicial de la parte demandante, que el Tribunal de Juicio concluyó que del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la DIRESAT FALCÓN, no se demostraron las omisiones por parte de la representación patronal en cuanto a las medidas de seguridad e higiene laboral.

Así las cosas, considera el accionante recurrente que contrariamente a lo afirmado por el Juez A Quo, con las copias certificadas del expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanado del INPSASEL, sí se verifica que existe una serie de incumplimientos de la parte patronal en cuanto a las medidas de seguridad e higiene laboral y que sí infringió las obligaciones basadas en la LOPCYMAT y su Reglamento. Por lo que a su juicio, no es correcta la valoración que le dio el Tribunal de Primera Instancia a las copias certificadas del expediente administrativo de la investigación llevada por motivo de enfermedad ocupacional.

Pues bien, quien decide, considera este segundo argumento igualmente PROCEDENTE, por cuanto le asiste la razón en todo y por todo al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ya que de las copias certificadas del expediente administrativo, insertas del folio 68 al 114 de la pieza 1 de 4 de este asunto, se evidencia que la parte demandada no fue fiel y cabal cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que en materia de salud y seguridad en el trabajo le ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, ciertamente aparecen allí indicados por el órgano competente para hacer tales determinaciones, que hubo algunos incumplimientos, algunos aspectos concretos de las obligaciones patronales en esta materia que no fueron satisfechos por CADAFE, tal es el caso de los siguientes incumplimientos: “1) falta de información por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales con carácter previo al inicio de su actividad, en relación con las condiciones en que se desarrollan o la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, violentando lo establecido en los artículos 53, numerales 1 y 2 y el artículo 56, numeral 4 de la LOPCYMAT, 2) falta de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, incumpliendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, 3) falta de registro de relación de horas extraordinarias laboradas por algunos trabajadores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo”; afirmaciones éstas que se desprenden del contenido inserto específicamente en los folios 70 y 71 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Por tanto, a juicio de quien decide, no queda duda que efectivamente se demuestran algunas omisiones de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT a la empleadora accionada. Por todo lo cual, resulta PROCEDENTE este segundo argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, lo que no implica necesariamente la procedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la LOPCYMAT, tal y como será detenidamente expuesto al resolver el séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

3) Igualmente se opuso el apoderado judicial del actor, a la forma como fueron valoradas por el A Quo, la copia simple del escrito de contestación de la demanda en la causa IH01-L-2008-000226, en el caso de la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval contra la misma empresa CADAFE, constante del folio 115 al 120 de la pieza 1 de 4 de este asunto, así como las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, constantes en los folios 119, 131 y 135 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señaló, que estos medios de prueba fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto dichas personas no son parte en el juicio, sino terceros. Ahora bien, sobre ese aspecto, indicó el recurrente que, el razonamiento realizado por el Tribunal A Quo no es correcto dado que, uno de los hechos que fue alegado por su representación en el escrito libelar, es que su representado (el actor), fue sujeto de una discriminación laboral por parte de la empresa CADAFE y con base en esa discriminación que denuncia, señaló que a los trabajadores Aracelis Sandoval, Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, si les fueron pagados los conceptos que reclama el trabajador JOSÉ GARCÍA -hoy demandante-, mientras que al actor no. Por lo que considera el accionante recurrente, que el Juez de Juicio no debió desechar tales instrumentos del proceso, sino valorarlos y a partir de allí, indicar si efectivamente existió o no la discriminación laboral alegada. Por consiguiente, solicitó a este Tribunal Superior valorar esta documental y emitir pronunciamiento sobre la discriminación alegada en el escrito libelar.

En relación con esta impugnación, el Tribunal le otorga PARCIALMENTE la razón al apoderado judicial del actor, por cuanto considera que tales instrumentos consistentes en el escrito de contestación de la demanda en la causa IH01-L-2008-000226, del caso de la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval contra la misma empresa CADAFE, así como de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, no debieron ser desechados de la causa, porque si bien es cierto (tal y como lo indicó el Juez de Juicio al momento de valorar dichos documentos), que los mismos versan sobre trabajadores que no son parte en el presente asunto, sin embargo, a los efectos de soportar una de las afirmaciones libelares del demandante, como lo es la supuesta discriminación laboral padecida, entonces tales instrumentos resultan muy pertinentes, ya que en el escrito de demanda el actor indicó que a otros trabajadores, quienes a su juicio se encontraban en igualdad de circunstancias que él, si le fueron reconocidos por la empresa accionada los conceptos prestacionales e indemnizatorios que hoy reclama él (el ciudadano JOSÉ GARCÍA). Por lo que en relación con este primer aspecto de la impugnación que presenta la parte demandante, vale decir, la pertinencia de las mencionadas documentales para tratar de demostrar la discriminación laboral que supuestamente padeció el actor, este Tribunal está completamente de acuerdo, pues no han debido ser desechadas porque si resultan pertinentes, indistintamente de que se refieran a otros trabajadores quienes no son parte en este juicio. Y así se declara.

Ahora bien, una vez valorada por esta Alzada la copia simple del escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Aracelis Sandoval, así como las planillas de liquidación de los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, y revisados y valorados individualmente y en su conjunto como han sido, todos y cada uno de dichos instrumentos por este Tribunal Superior, de ningún modo se llega a la conclusión a la que arriba el apoderado judicial del actor, en el sentido que, a juicio de este Tribunal, no se obtiene de esos instrumentos que su representado (el actor), ha sido objeto de una discriminación por parte de la empresa accionada, por cuanto esos instrumentos no están referidos a todos y cada uno de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el demandante en este caso y adicionalmente, se evidencia la reclamación de otros conceptos que no se corresponden con los exigidos en este caso. Adicionalmente observa este Tribunal, que no se cuenta con el alcance completo de la reclamación en cada uno de esos casos, ni las razones estimadas para que la empresa demandada (que sí es la misma aquí accionada), procediera a pagar del modo como lo hizo en aquellos casos, lo que no permite concluir que estamos en circunstancias de hecho idénticas o al menos muy parecidas, al punto de considerar que hubo una discriminación en el caso de autos, como lo alega el demandante. De hecho, también se observa que dichos instrumentos no comprenden la totalidad de trabajadores que hayan recibido el beneficio de jubilación por parte de la empresa aquí demandada con ocasión de una enfermedad ocupacional, ni con cuánta recurrencia casos como los referidos son resueltos del mismo modo (como erróneamente lo afirma el apoderado judicial del actor), ya que insiste esta Alzada, la información que aportan los mencionados instrumentos no son concluyentes en los términos que lo pretenden el demandante y su representación judicial. Por lo que esta impugnación, específicamente en relación con los hechos que se obtienen de estos instrumentos, resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Por tales consideraciones, este Juzgador estima forzoso declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este tercer argumento impugnatorio, en el entendido de considerar que le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante solo en una parte, por cuanto, el Tribunal de Juicio debió valorar dichos medios de prueba, todas vez que fueron promovidos con el objeto de demostrar la supuesta discriminación de la cual fuera víctima el trabajador JOSÉ GARCÍA por parte de la empresa accionada, en los términos que la misma fue alegada tanto en el escrito libelar como el en escrito de promoción de pruebas. Pero valorados como han sido por esta Alzada dichos instrumentos, se determina ineludiblemente que tales medios de prueba no resultan suficientes para generar convicción sobre la denuncia formulada, toda vez que existe una ausencia importante de elementos que permitan encuadrar con perfecta armonía las situaciones de hecho que giraron en torno a los trabajadores Aracelis Sandoval, Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, con el caso del trabajador JOSÉ GARCÍA, aquí demandante. Y así se decide.

4) Del mismo modo manifestó su desacuerdo el apoderado judicial del demandante, en relación con la valoración del A Quo respecto del informe sobre hechos litigiosos emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente denunció que el Tribunal de Primera Instancia concluyó erróneamente, que el informe sobre hechos litigiosos elaborado por el INPSASEL no era suficiente para demostrar el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad patronal accionada. Continuó argumentando que a su juicio, dicho informe sobre hechos litigiosos si demuestra que la parte patronal incumplió obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento, sobre medidas de seguridad e higiene laboral, por tanto -a su entender-, las resultas del informe referido si son oficiosas y pertinentes a los fines de ser valoradas sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal que fue pretendida como indemnización por el trabajador en su escrito libelar.

Sobre este asunto observa quien decide, que el mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales obra inserto al folio 163 de la pieza 2 de 4 de este asunto, el cual -entre otras cosas- dispone lo siguiente:

“Primero: Efectivamente, consta en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453, específicamente en el folio número 0000780, Certificación N°0106-2007, del ciudadano José Ramón García, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.657, en la que se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Segundo: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente, C.A hoy CORPORELEC, podemos indicarle que específicamente en los folios numero 0000125 al folio número 0000129, ambos inclusive, del expediente Técnico N° FAL-21-IE-07-0453; se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 53 numerales 1,2 y 4; artículo 56 numerales 3 y 4; artículo 62 y artículo 67 último aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 02, artículos del 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST); y Artículo 209 y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”.

Por tanto, una vez cotejadas las afirmaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente con el contenido que se desprende de la prueba contentiva del informe sobre hechos litigiosos dirigido al INPSASEL, esta Alzada coincide con las declaraciones expuestas por el accionante y le otorga la razón, puesto que ese informe debe ser valorado y en él se evidencia, que la parte demandada efectivamente cometió omisiones, incumplimientos o violaciones en relación con algunas de las obligaciones que como empleador, le exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que ese informe debe ser valorado y es la apreciación que de él se obtiene y expresa esta Alzada. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la argumentación expuesta sobre el mismo, por el apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Y así se declara.

Sin embargo, cabe destacar que a pesar de la declaración precedente, esta Alzada considera que la misma no modifica en nada la decisión recurrida en lo que respecta a la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto, tal y como será explicado pormenorizadamente al resolver el séptimo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, a pesar de estar demostrado el daño físico en la salud del trabajador, así como la infracción de algunas de las obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral por parte de la empresa demandada, no obstante, no existe un nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el actor con los incumplimientos a la LOPCYMAT de su empleadora. Y así se declara.

5) Tampoco está de acuerdo la representación judicial del actor con la forma como fue valorado el informe sobre hechos litigiosos dirigido al Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores de Electricistas del Estado Falcón.

Para fundamentar este quinto argumento (contenido aún en el primer motivo de apelación), el apoderado judicial de la parte demandante reiteró que el trabajador alegó en su escrito libelar una discriminación laboral de la cual fue víctima (según dijo), en relación con otros trabajadores que a su juicio se encontraban en sus mismas circunstancias de hecho y por tanto, considera que el A Quo, si debió valorar este medio de prueba y no desecharlo y en consecuencia, determinar ¿si existió o no la discriminación laboral denunciada?

Al respecto, esta Alzada declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este argumento impugnatorio, por cuanto comparte de forma parcial las afirmaciones expuestas, en el entendido de considerar que las resultas de este informe debieron ser valoradas por el Tribunal de Juicio, dado que son pertinentes a los efectos del intento del actor por demostrar la discriminación que alega en su contra. No obstante, una vez que se realiza el análisis de ese informe de hechos litigiosos observa esta Alzada, que de él no se desprende la conclusión discriminatoria que el demandante recurrente pretende demostrar, ya que insiste este Tribunal, del estudio individual de ese informe e inclusive, del estudio integral y concatenado con el escrito de contestación de demanda en el caso de la ciudadana Aracelis Sandoval y con las planillas de liquidación de prestaciones sociales que fueron desechadas por la recurrida (aquí valoradas), de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, aún considerados todos esos instrumentos y este informe en su conjunto, no contienen elementos suficientes que permitan determinar o formar convicción en el sentido que el caso concreto del trabajador demandante JOSÉ GARCÍA, efectivamente es idéntico al de aquéllos trabajadores, vale decir, al de los quince (15) trabajadores que apenas menciona el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Electricistas del Estado Falcón en su referido informe. Es decir, más allá de indicarse a través del mencionado medio de prueba que los trabajadores que allí se mencionan (15 en total), fueron beneficiados con una indemnización doble de antigüedad, con la indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con la indemnización derivada del Seguro Colectivo de Vida y que a tales trabajadores también se les otorgó el beneficio de jubilación derivado de un infortunio laboral, ello sólo constituye el aspecto general de los casos, no obstante, no existe información particular sobre cada caso concreto que permita determinar entre otros aspectos: 1) el tipo de infortunio laboral padecido por esos trabajadores, es decir, si sufrieron una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, sobre todo si se considera que la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE tiene un tratamiento diferenciado según el tipo de infortunio laboral sufrido; 2) la incapacidad específica de cada trabajador, es decir, si se trata de una discapacidad temporal, una discapacidad parcial permanente, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o de una gran discapacidad, sobre todo si se considera que la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE tiene un tratamiento diferenciado según el tipo de discapacidad laboral padecida; 3) el grado de discapacidad certificado a cada uno de esos trabajadores, sobre todo si se considera que ello también resulta indispensable para determinar si estuvieron en igualdad de condiciones fácticas con el actor, como éste último lo afirma; 4) el cumplimiento o incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral en cada uno de esos casos por parte de la empresa accionada; 5) la participación o no de la conducta de cada uno de esos trabajadores en la ocurrencia o el agravamiento de cada uno de sus respectivos infortunios laborales (ya sean éstos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales); 6) el grado de riesgo de las funciones o labores desempeñadas por cada uno de dichos trabajadores mencionados en el informe sindical bajo análisis; 7) la duración de sus respectivos servicios; 8) la realización de sus exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacionales; 9) la notificación de los respectivos riesgos laborales que los circundaban; 10) la existencia o inexistencia de un nexo causal entre el infortunio laboral que cada uno de ellos padece y las posibles infracciones cometidas por su empleadora común (CADAFE, hoy CORPOELEC); 11) su respectiva inscripción o no en el Sistema Nacional de la Seguridad Social; entre muchos otros aspectos que insiste quien suscribe la presente decisión, su ausencia, es decir, la ausencia de dicha información pormenorizada, impide determinar con certidumbre si el caso del actor es idéntico a los casos mencionados en el respectivo informe y por tanto, que se evidencia una discriminación en su contra por parte de su empleadora demandada. En conclusión, no es posible determinar que el actor haya sido objeto de discriminación por parte de su empleadora como lo denuncia en su escrito libelar, con base en el informe sobre hechos litigiosos que nos ocupa, ni aún con base en los demás medios de prueba promovidos para tales efectos. Por lo que en definitiva estima este Tribunal que la mencionada prueba de informe merece valor probatorio, pero que sin embargo, de ella no se concluye la afirmación libelar del actor en relación con la discriminación delatada, de donde deriva la condición PARCIALMENTE PROCEDENTE que se declara de este quinto argumento del primer motivo de apelación del actor. Y así se decide.

Argumentos esgrimidos en contra de la valoración de la recurrida respecto de las pruebas de la parte demandada:

6) El apoderado judicial del actor también está en desacuerdo con la valoración del instrumento contentivo de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 1 de agosto de 2007, del ejemplar original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales a nombre del ciudadano JOSÉ GARCÍA, así como del original de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la valoración de estos medios de prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad correspondiente su representación impugnó y desconoció estas documentales, por cuanto, no se encuentran suscritas por el trabajador accionante, sino únicamente por la parte accionada, ya que sólo participó en la creación de esta documental la propia parte demandada, violentándose con ello el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, indicó el demandante recurrente que pese a esas impugnaciones, el Tribunal de Juicio, en vez de accionar la consecuencia jurídica de desecharlas del proceso, bien porque la parte demandada no promovió el cotejo o porque no consignó su original, el Tribunal acordó valorar estas documentales independientemente de las impugnaciones o desconocimientos que haya realizado el actor en el momento de la audiencia, al considerar que no hace falta que el actor intervenga en la creación del documento y que sólo basta con las afirmaciones alegadas por la parte accionada promovente del documento.

Pues bien, respecto de la valoración del original sin firma de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÉ GARCÍA, inserta al folio 175 de la pieza 1 de 4 de este asunto, observa este Juzgador que a pesar de ser desconocida por el apoderado judicial del actor, dicho instrumento también fue producido en los autos por él mismo, pero en fotocopia simple y provisto de la firma de su representado (el demandante de autos), inserta en las actas procesales al folio 157 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Ahora bien, cuando se compara el contenido de ambas planillas, corrobora esta Alzada que la única diferencia entre ellas es la ausencia de rúbrica en señal de aceptación del trabajador y el carácter original y de fotocopia simple respectivamente, no obstante, el contenido de las mencionadas planillas de liquidación es absolutamente idéntico, es decir, en lo medular y en la información útil que aportan son iguales, tal es el caso de los conceptos pagados al trabajador demandante, las cantidades de dinero efectivamente recibidas, salario base de cálculo y fechas, entre otros aspectos, los cuales resultan de menor importancia y no están debatidos. Pero en todo y por todo, ambos instrumentos se corresponden exactamente, por lo que el Tribunal de Primera Instancia y muy especialmente esta Alzada, haciendo uso del sistema de la sana crítica, ante la existencia de dos medios de prueba promovidos por cada una de las partes, en el caso específico dos instrumentos, los cuales resultan absolutamente idénticas y que de hecho tienen la misma información, concluye que en nada afecta la apreciación que ha tenido el Juzgador de primera instancia al valorarlos, como igualmente lo considera este Tribunal, es decir, que efectivamente deben valorarse, pues, al hacer un análisis holístico de todas las actuaciones que hay en las actas procesales, la información que se obtiene de esos instrumentos es absolutamente la misma. Por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE esa observación impugnatoria. Y así se decide.

Por su parte, en relación con la valoración que hizo el A Quo respecto de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 1 de agosto de 2007 y de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que tal valoración no influye en la decisión que sobre los conceptos laborales que en ellos se reflejan, adopta esta segunda instancia, ya que si bien es cierto que la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en un instrumento donde la empresa accionada hizo un ejercicio de cálculo acerca de lo que correspondería al trabajador JOSÉ GARCÍA por el mencionado concepto laboral, hasta un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos, este Jurisdicente considera que en nada afecta el fondo de la decisión aquí emitida, por cuanto, como se verá al momento de resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde ser pagada por la accionada de autos, sino por e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que la valoración de los mencionados instrumentos, en nada afecta la justicia en este caso. En otras palabras, tal instrumento debe desecharse por impertinente, pues correspondiendo el pago de la indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al IVSS, que no es parte ni ha sido llamado en este asunto, nada aporta al presente debate judicial. Y así se establece.

Lo propio ocurre con la solicitud del beneficio de jubilación, ya que a pesar de haber sido valorado ese medio de prueba por el A Quo, tal decisión no influyó, ni a favor ni en contra (ni siquiera de forma indirecta), en la sentencia recurrida con respecto a los conceptos laborales reclamados por la parte actora, como tampoco afecta la presente decisión. En otras palabras, siendo que la mencionada solicitud de jubilación pretende demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor, lo que no es un hecho controvertido en este caso, sino que por el contrario, es un hecho expresamente admitido por ambas partes, dicho instrumento ha debido desecharse por impertinente, como efectivamente lo hace esta Alzada. Y así se declara.

Por tales razones, este Tribunal declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este sexto argumento contenido en el primer motivo de apelación de la parte demandante, puesto que dichos instrumentos fueron indebidamente valorados por el Tribunal de Juicio, ya que lo apropiado debió ser su desecho por impertinentes, porque nada útil aportan para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que tal valoración (excepto la de la planilla de la indemnización del artículo 571 LOT), no constituyó ninguna desventaja para la parte demandante recurrente, ni afectan en nada (ninguno de ellos individualmente considerados o en su conjunto), el fondo de esta decisión. Y así se declara.

7) En este mismo orden de ideas depuso su inconformidad el apoderado judicial del actor, en contra de la valoración expresada en la recurrida respecto de la prueba de informe sobre hechos litigiosos dirigida a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE y la dirigida a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.

Sobre la valoración de estos medios de prueba indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que no está de acuerdo por cuanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia al hecho conforme al cual, sólo es posible solicitar informes sobre hechos litigiosos a aquellas personas señaladas expresamente en la norma, siempre que no sean parte en el proceso. En este sentido se observa, que la parte promovente del mencionado medio de prueba es la propia parte demandada, quien se solicita a sí misma, un informe sobre hechos litigiosos, contrariando así lo establecido en el artículo 81 de la LOPT, que sólo permite solicitar informe sobre hechos litigiosos a quien no es parte en el proceso (dijo). Por lo que a juicio del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la prueba debe ser declarada inadmisible por ilegal conforme lo establecido en la norma comentada.

Así planteado este argumento impugnatorio, el Tribunal observa que ciertamente el artículo 81 de la LOPT dispone que la prueba de informe sobre hechos litigiosos se debe dirigir a personas que no son parte en el proceso, lo que atiende a los principios de economía y celeridad procesal, en el sentido que si las partes tienen en su poder o dominio el medio probatorio, vale decir, a su entera y total disposición, desde luego que deben aportarlo al proceso y no solicitar al Tribunal que se los requiera. He allí la intención del legislador, evitar una diligencia judicial innecesaria.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandada solicitó la prueba de informe de hechos litigiosos, una dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos y otra a la Gerencia de Seguridad e Higiene, ambas de la propia parte demandada. Luego, el Tribunal de Juicio efectivamente admitió ambas solicitudes y no sólo las admitió, sino que fueron evacuadas, es decir, se remitieron los respectivos oficios por parte del Tribunal y se recibió la respuesta correspondiente de cada uno de ellos. Así las cosas, una vez evacuado el medio de prueba y éste fue incorporado a los autos, esta Alzada observa que no hay mayor afectación que la práctica de una actuación judicial que debió realizar directamente la parte solicitante, no obstante, más allá de esa circunstancia, no existe ninguna afectación a la justicia propiamente dicha o a la verdad de los hechos, sino que por el contrario (y muy lejos de tal apreciación), los resultados del mencionado medio de prueba contribuyen de forma importante con la revelación de la verdad en este caso y constituyen información muy útil para llegar al fin último del proceso, que es la justicia. Adicionalmente es razonable suponer que dichos informes aportados por la parte demandada, igualmente habrían tenido el mismo contenido si hubiesen sido promovidos como pruebas documentales desde el inicio del proceso, de modo que se trata de una situación que no afecta el contenido, ni la calidad de la información obtenida, sino la forma cómo dicha información se incorporó al proceso en el presente caso, lo que afectó la economía procesal y la celeridad. No obstante, al lado de tal circunstancia conviene destacar la utilidad de la información que aportan los mencionados informes sobre hechos litigiosos, conforme a los cuales se evidencia, que así como hubo algunas infracciones concretas de la empresa demandada respecto de sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, también constan sus cumplimientos en ese mismo orden, es decir, el cumplimiento de las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo resulta útil advertir, que al margen de las consideraciones precedentes consta a este Juzgador, que la propia representación judicial de la parte demandante (aquí recurrente), ha reconocido la importancia y la utilidad de este medio de prueba (el informe sobre hechos litigiosos), aún dirigido a una de las partes en el proceso, porque así efectivamente lo ha hecho. Es el caso que este Tribunal tiene pleno conocimiento por notoriedad judicial, que en otros asuntos seguidos contra la misma empresa aquí demandada e igualmente conocidos y decididos por quien suscribe, en los que la parte demandante ha estado igualmente representada por el apoderado judicial que aquí ataca la mencionada prueba de informe, que dicho profesional del derecho ha promovido el informe sobre hechos litigiosos dirigido igualmente a la parte demandada, a saber, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), tal es el caso por ejemplo del asunto IP21-R-2015-000009. Sin embargo, observa quien decide que en este caso, cuando la información recibida aporta elementos que simultáneamente le resultan favorables y desfavorables, entonces considera que tal proceder (solicitar informe sobre hechos litigiosos a una de las partes), no sólo es indebido, sino que debe desecharse esa información, lo que no comparte esta Alzada.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones, razones y motivos que preceden, este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a los mencionados informes sobre hechos litigiosos, aplicando la regla de la sana crítica razonada contenida en el artículo 10 de la LOPT, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de este séptimo argumento impugnatorio contenido igualmente en el primer motivo de apelación de la parte accionante recurrente. Y así se decide.

8) Y finalmente manifestó su inconformidad el apoderado judicial del actor contra la valoración de la recurrida, en relación con la prueba de inspección judicial.

El actor manifestó su total desacuerdo en relación con dicha valoración, por considerar que efectivamente lo que el Tribunal de Juicio tuvo a la vista fueron “denominaciones o títulos de carpetas”, con los cuales no se puede demostrar que la empresa demandada haya sido fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo e inclusive manifestó, que en términos generales la inspección judicial no resulta idónea para tal demostración.

Al respecto, el Tribunal declara este argumento de apelación IMPROCEDENTE, pues no se corresponde con la realidad de los hechos que se evidencian en las actas procesales. Quien decide observa que el Tribunal de Juicio se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, a los efectos de dejar constancia de los hechos y las circunstancias indicadas por la solicitante de la prueba, a saber, la parte accionada. Luego, no existe ninguna razón para no valorar esta inspección judicial, puesto que si bien es cierto que, de su sola apreciación no se puede concluir que la empresa demandada es fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral, no lo es menos que el Tribunal de Primera Instancia pudo constatar mediante el examen de instrumentos, que la mencionada empresa si cumple una parte importante de tales obligaciones. En otras palabras, este medio de prueba no debe ser desechado (como infructuosamente lo solicita el apoderado judicial del actor), por la sola afirmación de que su realización resulta inidónea para demostrar lo que pretende su promovente, ya que no es cierto, como tampoco lo es la circunstancia conforme a la cual, el Tribunal de Juicio solo habría tenido a la vista títulos de carpetas, ya que se evidencia de las actas procesales que el A Quo fue más allá de esa simple apreciación y observó y dejó constancia del contenido documental de esas carpetas y no evidenció el Tribunal de Primera Instancia, que el título o la denominación de esas carpetas, no se correspondiera con el contenido de las mismas o que no guardaran relación con el asunto debatido o aún, que nada aportaran, pues por el contrario, consideró el A Quo (al igual que lo hace esta Alzada), que la inspección judicial que nos ocupa resulta bastante pertinente y su resultado muy útil, a los efectos de dejar sentada circunstancias de hecho respecto del nivel de incumplimiento o cumplimiento de la empresa accionada, en cuanto a sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral se refiere. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este octavo y último argumento impugnatorio del primer motivo de apelación del demandante. Y así se decide.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la falta de condenatoria de los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas al trabajador JOSÉ GARCÍA por concepto de prestaciones sociales, los cuales no fueron condenados por el Tribunal de Juicio”.

Sobre este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante señaló, que una de las pretensiones acumuladas en el libelo de demanda fue la condenatoria de la parte demandada sobre los intereses moratorios de las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, su representado reconoce que la empresa accionada le pagó una cantidad de dinero, pero que tal pago no fue efectuado dentro del lapso legal. Entonces, indicó que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, a la fecha en la cual se hizo el referido pago (15 de abril de 2008), existe una mora por parte de la empresa accionada, por lo que le solicitó al Tribunal de Juicio condenar a pagar la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.389,30), por concepto de intereses moratorios.

No obstante, continuó argumentado el apoderado judicial de la parte demandante, que el Tribunal A Quo reconoció en una parte de la sentencia recurrida, que los intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales constituía una de las pretensiones acumuladas del actor en su libelo de demanda, pero que al momento de establecer las motivaciones decisorias, dicho Tribunal de Primera Instancia no especificó de manera expresa, positiva y precisa si correspondían o no los mencionados intereses de mora, por lo que solicitó la modificación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio y el pronunciamiento expreso de esta Alzada sobre la procedencia o no de este concepto reclamado.

Igualmente alegó que el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, establece que las prestaciones sociales deben ser pagadas después del vencimiento de los 30 días siguientes a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Sin embargo, considera el demandante recurrente, que esa norma violenta lo establecido en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto existe una norma más favorable a la contenida en el referido numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva, la cual es la establecida en el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se deben calcular los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde el día inmediato posterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo (dijo). En consecuencia, atendiendo al principio de la norma más favorable, solicitó a esta Alzada no aplicar lo establecido en la cláusula 60, numeral 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, sino lo dispuesto en el artículo 108, literal c de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, observa quien suscribe que este segundo motivo de apelación de la parte demandante estriba en dos peticiones concretas. Primero en la declaratoria expresa, positiva y precisa sobre la procedencia o no del concepto reclamado (intereses de mora de las prestaciones sociales ya pagadas), siendo que el Tribunal de Juicio omitió totalmente algún pronunciamiento respecto de dicha pretensión. Y en segundo lugar, que en caso de resultar procedentes dichos intereses de mora, que los mismos sean calculados conforme al literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por considerar la primera de las normas mencionadas más favorable para los intereses del trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la misma Ley sustantiva derogada.

Así las cosas, en relación con el primer aspecto contenido en este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, observa este Juzgador, luego de un detenido análisis de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que efectivamente se omitió por completo un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales al trabajador JOSÉ GARCÍA por la empresa accionada. De hecho se observa que la recurrida si se pronunció con respecto a los intereses moratorios, pero de las cantidades de dinero condenadas por concepto de la indemnización doble de antigüedad, no obstante, nada dijo en relación con los intereses de mora de las prestaciones sociales ya pagadas. Por tanto, este primer aspecto del segundo motivo de apelación del actor se declara absolutamente PROCEDENTE. Y así se decide.

Luego, a los efectos de resolver la segunda petición de este mismo segundo motivo de apelación, el Tribunal considera necesario hacer un análisis de ambas normas, vale decir, un estudio entre el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con el fin de determinar en el caso concreto, cuál de ellas resulta más favorable al trabajador, para lo que también es preciso realizar un ejercicio de su aplicación, ya que de sus respectivos contenidos y alcances se desprenden simultáneamente elementos que resultan favorables y desfavorables a la vez para el trabajador. En este orden de ideas, las partes pertinentes de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…”

Luego, como puede apreciarse de la transcripción parcial de ambas normas se desprende, que el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales de los trabajadores amparados por ella, con base en la “tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país”, no obstante, dichos intereses de mora no comienzan a generarse, sino después de transcurridos treinta (30) días después de finalizada la relación de trabajo. Por su parte, se evidencia del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que mientras dichos intereses de mora son exigibles desde el término de la relación de trabajo, es decir, inmediatamente, sin embargo, deben ser calculados con base “a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, siendo que la tasa promedio entre la activa y la pasiva siempre es inferior a la tasa activa.

Adicionalmente, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (invocado por el apoderado judicial del demandante), como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión para determinar correctamente cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico, que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador JOSÉ GARCÍA ya pagadas, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando lo que dispone íntegramente el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso, cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador.

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 27 de diciembre del mismo año 2007, es decir, treinta (30) días después y hasta el 15 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base al promedio de la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa Tasa Activa
BCV Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Intereses
Acumulados
Por Día Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto por Interés en el Mes

Diciembre 2007 21,73% Bs. 166.628,44 Bs. 99,20 4 Bs. 396,80
Enero-2008 24,14% Bs. 166.628,44 Bs. 110,20 31 Bs. 3.416,29

Febrero-2008 22,68% Bs. 166.628,44 Bs. 103,53 29 Bs. 3.002,59
Marzo-2008 22,24% Bs. 166.628,44 Bs. 101.52 31 Bs. 3.147,40
Abril-2008 22,62% Bs. 166.628,44 Bs. 103.26 15 Bs. 1.548,95
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el
numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008:
Bs. 11.782,03

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, los intereses moratorios deben calcularse desde el 28 de noviembre del mismo año 2007, es decir, inmediatamente desde el siguiente día y hasta el 15 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses
Tasa
Promedio
BCV Monto
Acumulado
Prestaciones
Sociales Intereses
Acumulados
Por Día Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto por Interés en el Mes

Noviembre 2007 15,75% Bs. 166.628,44 Bs. 71,90 4 Bs. 287,61

Diciembre 2007 16,44% Bs. 166.628,44 Bs. 75,05 31 Bs. 2.326,58
Enero-2008 18,53% Bs. 166.628,44
Bs. 84,59 31 Bs. 2.622,29

Febrero-2008 17,56% Bs. 166.628,44 Bs. 80,16 29 Bs. 2.324,64

Marzo-2008 18,17% Bs. 166.628,44 Bs. 82,94 31 Bs. 2.571,14

Abril-2008 18,35% Bs. 166.628,44 Bs. 83,77 15 Bs. 1.256,55

Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en los
artículos 108 de la LOT y 92 de la CRBV: Bs. 11.389,31

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador JOSÉ GARCÍA, en los términos en los que fue solicitado por el propio actor, alcanza una cantidad de dinero ligeramente inferior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador, es la mencionada en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por lo tanto, en el caso concreto cobra valor la apreciación señalada previamente, conforme a la cual, la sola mención del supuesto carácter más favorable al trabajador de la norma contenida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la norma establecida en el numeral 1, cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no siempre es así, ya que de conformidad con las explicaciones y motivos precedentes se advierte, que resulta indispensable realizar el cálculo del caso concreto con una y otra norma para determinar con propiedad, cuál de ellas resulta más favorable en cada caso específico, dada la circunstancia conforme a la cual, cada una de esas normas presenta simultáneamente aspectos más favorables y menos favorables al trabajador o trabajadora. Así las cosas, observa este Tribunal que, en el caso concreto, la norma más favorable resulta ser la contenida en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y es por ello que, contrario a lo solicitado por la parte demandante, se condena a la accionada a pagar los respectivos intereses moratorios sobre las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva indicada, a través de la cual se obtiene como resultado, la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.782,03) y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE su segundo motivo de apelación. Y así se decide.

TERCERO: “Solicito a este Tribunal Superior la revocatoria de la improcedencia declarada sobre la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.

Sobre este aspecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el Tribunal A Quo concluyó que no procede la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuando la parte accionada supuestamente demostró haber pagado ese concepto laboral con un documento que fue impugnado por la representación que él ejerce, por tanto, no podía valerse el Tribunal de Juicio del instrumento que fue impugnado de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió haber sido desechado del proceso y no tener demostrado el pago de esa indemnización.

En relación con este tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada lo declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar que efectivamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó la procedencia de dicho pedimento por considerar que la empresa accionada efectivamente había pagado este concepto al trabajador, lo cual dio por demostrado con el contenido de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovida por la parte demandada (inserta al folio 177 de la pieza 1 de 4 de este asunto), muy a pesar de las impugnaciones de las que fuera objeto el mencionado medio de prueba -en la oportunidad correspondiente-, por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, este Jugador llega a la conclusión de declarar la procedencia parcial de este tercer motivo de apelación, por cuanto considera que la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser desechada, como quedó establecido en consideraciones anteriores. Sin embargo, a pesar de ello, esta Alzada arriba a la misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de declarar igualmente improcedente la indemnización referida, pero con base en motivos diferentes, a saber, por considerar que la exigencia del pago de este concepto no debe dirigirse en contra de la parte patronal accionada, sino en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), puesto que es reiterada e inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha reconocido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 eiusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador JOSÉ GARCÍA gozaba de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 312-07, la cual obra inserta al folio 14 de la pieza 1 de 4 de este expediente, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto es improcedente, por tanto, aun cuando el Tribunal de Juicio declaró la improcedencia de este concepto por considerar que el mismo había sido pagado por la demandada (lo que no resulta acertado conforme a las razones precedentemente expuestas), dicha decisión si está ajustada a derecho en lo que al dispositivo se refiere, por cuanto insiste esta Alzada, la indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no es procedente en el caso de autos, por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este tercer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial de la parte demandante ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago es responsabilidad directa de la empresa demandada, según se desprende (a su juicio), de la interpretación concatenada del numeral 5 de su cláusula 60, en concordancia con el numeral 1 de la cláusula 20 y el numeral 3 de la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo. Al respecto, resulta útil establecer que las circunstancias de hecho que determinan el caso de marras, no se corresponden con las circunstancias de hecho que regulan las normas delatadas, por lo tanto este caso no es subsumible en ellas, como erróneamente lo pretende la parte actora. En este sentido, el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, comprende exclusivamente casos derivados de accidentes de trabajo, por lo que los casos derivados de enfermedades ocupacionales quedan fuera de su esfera de aplicación y siendo que, constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que la relación de trabajo entre las partes terminó por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (no por accidente de trabajo), en consecuencia, el de autos es un caso no comprendido por la mencionada norma. Por su parte, el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que comprende indistintamente situaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales, sin embargo, su aplicación se limita o se circunscribe única y exclusivamente a la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o a la gran discapacidad, mientras que en el caso de autos no hay controversia siquiera en aceptar, que el trabajador JOSÉ GARCÍA sufre una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por tanto, igualmente fuera del alcance y aplicación de la mencionada norma. De donde se colige la improcedencia de aplicar dichas cláusulas convencionales al caso concreto.

No obstante, para mayor abundancia sobre el tema resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y más allá de las consideraciones sobre la imposibilidad de subsumir los hechos juzgados en las normas delatadas, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla (en caso de resultar procedente), al mencionado Instituto y hacia él debe dirigir su reclamo el accionante. Por tales razones, forzoso es establecer que este tercer motivo de apelación de la parte actora, resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.

CUARTO: “Solicito a este Tribunal Superior, la modificación del salario base de cálculo determinado por el Tribunal A Quo”.

Para fundamentar este cuarto motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó expresamente, que su representado está de acuerdo con la cantidad de días condenados por el Tribunal A Quo por concepto de diferencia “doble” de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Que igualmente está de acuerdo con el salario promedio variable normal y con la alícuota de utilidades, pero que existe un sólo aspecto que no comparte y se trata de la fijación de la alícuota del bono vacacional determinada por el Tribunal de Primera Instancia y por vía de consecuencia, que no está de acuerdo con el salario integral señalado por el Juez de Juicio para determinar el monto de dicha indemnización.

Al respecto agregó el apoderado judicial del recurrente, que el literal c de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone que la empresa está obligada a pagarle vacaciones y bono vacacional a sus trabajadores por la cantidad de sesenta y cuatro (64) días de salario normal, tomando en cuenta el período de un (1) año. Por tanto, señaló que al dividir esa cantidad de sesenta y cuatro (64) días entre doce (12) meses -a los fines de establecer la alícuota mensual del bono vacacional-, le corresponde al actor una alícuota mensual de 5,33 días de salario por dicho concepto. Luego agregó, que al dividir el salario normal mensual establecido por el Tribunal de Juicio en la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.554,79), entre treinta (30) días, para determinar el salario normal diario, se obtiene la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 385,16), que multiplicado por la alícuota mensual de vacaciones determinada de 5,33 días, arroja la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.052,90), por concepto de alícuota mensual del bono vacacional, la cual resulta superior a la cantidad señalada por el Tribunal A Quo de BOLÍVARES SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63,73), por lo que la representación que ejerce solicitó la modificación del mencionado aspecto de la sentencia.

En definitiva indicó el demandante recurrente que, al sumar el salario normal mensual establecido por el Tribunal A Quo, con la alícuota mensual de utilidades establecida y la alícuota de bono vacacional que a su juicio realmente corresponde, no se obtiene como salario integral la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.324,75) –como lo dispuso la recurrida-, sino que se obtiene la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL TRECE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.013,92). Por tanto concluyó, que la cantidad de dinero condenada por el Tribunal de Juicio de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 236.219,40), no es correcta, siendo lo correcto la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 515.340,00). Por lo que solicitó la modificación de la sentencia recurrida en cuanto al salario base de cálculo y consecuentemente, la modificación de la cantidad condenada por concepto de antigüedad doble.

Pues bien, así planteado este cuarto motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo considera PROCEDENTE, sin embargo, antes de establecer las razones que así lo determinan, resulta forzoso e indispensable hacer las siguientes consideraciones previas.

En primer lugar advierte esta Alzada de manera expresa e inequívoca, que no está de acuerdo de forma alguna con el pago “doble” de la prestación de antigüedad acordado por el Tribunal A Quo, ya que en opinión de esta segunda instancia, tal importe “doble” de antigüedad no le corresponde al trabajador demandante de ninguna forma, pues su caso concreto no encaja en la ficción convencional de despido que reclama y que disponen el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el numeral 3 de la cláusula 19 del mismo cuerpo normativo convencional. En este sentido, el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, mientras que en este asunto, el actor presenta una enfermedad ocupacional. Asimismo, tampoco resulta aplicable el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma comprende indistintamente accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, no obstante, sólo comprende infortunios laborales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, mientras que al trabajador demandante se le diagnosticó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, de donde se deduce que el deber que le impone a su empleadora el numeral 1 de la cláusula 20, vale decir, el deber de pagar “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, no es procedente en este caso.

En este mismo orden de ideas es igualmente conveniente advertir, que tampoco comparte esta Alzada la alícuota de utilidades que determinó el Tribunal de Primera Instancia para establecer el salario integral, ya que comprende un error que impuso una alícuota de utilidades inferior a la que realmente le correspondería al trabajador si la indemnización “doble” de antigüedad resultase procedente. En este sentido se observa que el Tribunal de Primera Instancia estableció como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 706,23, no obstante, el Tribunal de Juicio no expuso la fórmula aplicada para obtener ese valor y tampoco indicó expresamente si tal cantidad corresponde al concepto de alícuota de utilidad mensual o diaria, a pesar de que se deduce que su estimación corresponde a la alícuota de utilidades mensual. Luego, al analizar a detalle esta circunstancia, esta Alzada evidencia que existe un error, por cuanto la determinación de ese valor (Bs. 706,23), no se corresponde con el valor real de la alícuota de utilidades del trabajador demandante, ni en forma mensual, ni calculada diariamente. En este sentido se evidencia, que para determinar el monto real de la alícuota de utilidades que correspondería al trabajador se debe multiplicar el salario normal diario de Bs. 385,16 por 135 días (este es el número de días que dispone la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por concepto de utilidades) y luego se divide el resultado obtenido entre los 365 días del año, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 142,46, que al multiplicarlo por 30 días para obtener el valor de la alícuota mensual de utilidades, se traduce en la suma de Bs. 4.273,8. Por consiguiente, nótese que ninguno de los valores obtenidos –aplicando las fórmulas correspondientes- para determinar el valor de la alícuota de utilidades (diaria de Bs. 142,46 o mensual de Bs. 4.273,8), se corresponde con el valor establecido por el Tribunal de Juicio de Bs. 706,23.

Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes y conforme a las cuales, este Tribunal no está de acuerdo con la procedencia declarada de la indemnización “doble” de antigüedad (porque no corresponde en este caso según fue explicado), ni con la alícuota de utilidades establecida por el A Quo para disponer el salario base de cálculo del mencionado concepto (por estar errada, como también fue explicado), es el caso que en contra de la sentencia recurrida y específicamente, en contra del mencionado concepto indebido y del salario establecido para su cálculo, la parte demandada, que es precisamente la más perjudicada con las determinaciones referidas (porque debe pagar una indemnización “doble” de antigüedad que no le corresponde al actor), no dijo absolutamente nada, es decir, no mostró inconformidad alguna, ni planteó su objeción al respecto, estableciendo así y como interpretación de su silencio, su conformidad tácita sobre el tema. Recuérdese que el apoderado judicial de la empresa accionada sólo apelo en contra de un concepto laboral, el cual no guarda relación alguna con los elementos aquí referidos y para mayor desatino, dicho concepto laboral impugnado ni siquiera fue acordado por la sentencia recurrida, tal y como se verá más adelante al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada. Mientras que por su parte, el demandante si manifestó de manera expresa e inequívoca su total conformidad con el salario promedio mensual establecido, con el número de días a pagar acordados por la recurrida y con la alícuota de utilidades (a pesar del error indicado), mostrando su desacuerdo únicamente con la alícuota de vacaciones. Luego, siendo ello así, es decir, siendo que respecto de los aspectos mencionados se cuenta con la total conformidad tácita de la empresa accionada y con la conformidad expresa del actor y considerando adicionalmente, que el contenido del pronunciamiento de segunda instancia lo determina el alcance de la apelación, lo que se recoge a través del aforismo latino que reza “tantum devolutum, quantum apellatum”, tanto la indebida condena de esa indemnización “doble” de antigüedad, como la errada alícuota de utilidades establecida para formar el salario integral, no se modifican de forma alguna, pese a las consideraciones antagónicas explicadas. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que concierne al motivo expreso de apelación de la parte actora, esta Alzada observa que ciertamente, tal y como lo delata el apoderado judicial del demandante de autos, el Tribunal A Quo erró al momento de determinar la alícuota del bono vacacional correspondiente al trabajador, indispensable para determinar el salario integral y base de cálculo de la indemnización “doble” de antigüedad que reclama el actor, ya que efectivamente y como fue denunciado, la recurrida determinó el valor o el importe de dicha alícuota por día en la cantidad de Bs. 63,73. No obstante, cuando esta Alzada realiza la operación aritmética correspondiente a los fines de determinar el valor diario de dicha alícuota de bono vacacional, obtiene un valor diferente. Tal cálculo u operación aritmética es la siguiente:

El salario normal mensual establecido por el Tribunal de Juicio y no apelado de forma alguna es de Bs. 11.554,79, el cual debe ser dividido entre treinta (30) días para obtener el salario normal diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 385,16 por concepto de salario diario normal. Luego, para obtener el valor diario de la alícuota del bono vacacional, corresponde multiplicar el salario diario normal de Bs. 385,16 por 64 días (este es el número de días que dispone la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por concepto de bono vacacional) y luego dividirlo entre 365 días, para determinar el monto de la alícuota diaria del bono vacacional, de donde se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 67,53, lo que resulta ligeramente mayor a la cantidad de Bs. 63,73, que determinó el Tribunal de Primera Instancia. Luego, al multiplicar la alícuota diaria del bono vacacional determinada por esta Alzada de Bs. 67,53 por 30 días, para determinar la alícuota mensual del bono vacacional, se obtiene la cantidad de Bs. 2.025,90, cantidad ésta muy cercana a la reclamada por la representación judicial del demandante recurrente (Bs. 2.052,90), pero que en definitiva demuestra el error cometido por el Tribunal de Juicio para determinar su cuantía. Por todo lo cual, este Juzgador encuentra PROCEDENTE este cuarto argumento impugnativo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, atendiendo a las consideraciones expresadas. Y así se declara.

En consecuencia, el salario integral establecido como base de cálculo para pagar al trabajador demandante por concepto de indemnización “doble” de antigüedad (concepto indebidamente acordado por el A Quo y aceptado expresamente por el actor y tácitamente por la demandada), se obtiene de la siguiente manera: al salario diario normal de Bs. 385,16 (establecido en la recurrida), debe sumarse la alícuota diaria del bono vacacional establecida por esta Alzada de Bs. 67,53 (vista la apelación del actor), más la alícuota diaria de utilidades que se deduce de la recurrida de Bs. 23,54 (no cuestionada por las partes a pesar del error en su determinación), lo que suma un total de Bs.476,23, como salario diario integral. Finalmente, una vez obtenido el salario diario integral, éste debe ser multiplica por treinta (30) días para expresar su valor mensual (salario integral mensual), resultando la cantidad de Bs. 14.286,90.

Así las cosas, tal y como puede apreciarse, el valor del salario integral mensual obtenido una vez que se corrigió el error en la determinación de la alícuota del bono vacacional (Bs. 14.286,90), evidencia una diferencia favorable al trabajador cuando se le compara con el salario integral mensual equivocadamente establecido por el A Quo en la sentencia impugnada, de Bs. 12.244,75. Por lo que la indebida indemnización “doble” de antigüedad que exige el trabajador demandante debe ser pagada tomando como salario base de cálculo, el salario integral mensual aquí determinado, vale decir, la cantidad de Bs. 14.286,90. De donde resulta PROCEDENTE este cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

QUINTO: “Solicitamos la revocatoria de la improcedencia declarada sobre la indemnización que le corresponde al trabajador por concepto de preaviso”.

Sobre este quinto motivo de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente indicó que el Tribunal A Quo negó la procedencia del concepto de preaviso, por cuanto la causa de culminación de la relación de trabajo no se debió al despido del trabajador JOSÉ GARCÍA. En este sentido, denunció que la representación que ejerce siempre adujo, tanto en el escrito libelar, como en cada una de sus intervenciones, que no aconteció el despido de su representado, pero que si aconteció la ficción de despido derivada de la causa de terminación de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, expresamente señaladas en el escrito libelar, por lo que a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia estaba en la obligación (con base en esa ficción convencional), de condenar el pago del preaviso señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

También argumentó el apoderado judicial de la parte actora, que al trabajador le corresponde el concepto de indemnización por concepto de preaviso, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual dispone que se deben pagar las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Agregó que en este caso, al tratarse de un trabajador protegido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y amparado además por la cláusula 60 de la mencionada Convención Colectiva, si procede la ficción legal del despido injustificado y por ende, el pago de este concepto reclamado, dada la certificación de discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le fue otorgada al trabajador JOSÉ GARCÍA, la cual produjo como consecuencia el otorgamiento de su jubilación.

Ahora bien, con el objeto de resolver acertadamente este particular argumento de impugnación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa e integral de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (más allá del invocado numeral 1 de la cláusula 20 de dicho contrato colectivo), un análisis comprensivo de la totalidad de dicha norma y de la cláusula 19 con la cual se relaciona, así como de su cláusula 60 y de los Anexos C y D, llegando a la conclusión conforme a la cual, no es cierto que las circunstancias de hecho que circunscriben el presente caso, se subsuman en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 2008, donde se dispone la ficción del despido injustificado alegada erróneamente por el apoderado judicial del actor, así como tampoco se subsume en ninguno de los siete numerales que integran dicha norma, pues el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional evidenciada en el caso que nos ocupa. Tampoco se subsume la circunstancia de hecho de marras en el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma (num. 3, cláusula 19, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ampara indistintamente ambos infortunios laborales, vale decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, su alcance se limita o circunscribe a aquellos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, es decir, exactamente las discapacidades contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que en el caso de autos constituye un hecho probado e inclusive no controvertido, que la enfermedad ocupacional del trabajador JOSÉ GARCÍA le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, el tipo de discapacidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 78 de la LOPCYMAT y que desde luego, no se corresponde ni puede subsumirse en el numeral 3 de la cláusula 19 o en el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Conviene advertir que este Juzgado Superior del Trabajo ha decidido del mismo modo en otras causas conocidas por este mismo Despacho, en las cuales se ha establecido expresamente que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador en el caso de marras), no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues insiste esta Alzada que la cláusula 19 en su numeral 3 resulta limitada y es taxativa, contemplando única, sóla y exclusivamente casos de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales que produzcan una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, casos en los cuales las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador se pagarán conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, pero es el caso que dichas normas no comprenden o no incluyen dentro de su alcance indemnizatorio a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufrió el trabajador JOSÉ GARCÍA, ni la discapacidad parcial permanente, ni la discapacidad parcial temporal, ni aún la muerte, que es el último y más grave de los casos que contempla el artículo 78 de la LOPCYMAT.

Tal consideración cobra mayor importancia y asidero cuando se observa que, en la redacción del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE se utilizó una fórmula gramatical de conjunción y disyunción a la vez, es decir, se colocó la letra “y” (que constituye una conjunción), seguida de la letra “o” (que constituye una disyunción), divididas por una línea diagonal (“y/o”), precisamente porque en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o de gran discapacidad, el trabajador tendrá derecho tanto a los beneficios del Plan de Jubilaciones (artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE), como a los beneficios de la cláusula 20, es decir, que se calculen las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, en dichos casos operará la letra “y” actuando como una conjunción de ambos beneficios; mientras que en el resto de los casos, es decir, cuando se trata de una discapacidad temporal, de una discapacidad parcial permanente, de la muerte del trabajador o de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador de autos), opera la letra “o” actuando como una disyunción, pues no corresponde aplicar los beneficios de la cláusula 20 (calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”), sino que corresponden al trabajador únicamente, los beneficios que contempla el Plan de Jubilaciones contenidos en los artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que se concluye (al igual que acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), que en el caso de marras no es procedente la indemnización por preaviso que reclama la parte demandante, ya que el preaviso es un concepto indemnizatorio que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por razones de temporalidad. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador, es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnizar el concepto de preaviso como erradamente lo pretende la parte actora.

En consecuencia, se concluye que al trabajador JOSÉ GARCÍA, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y dado el tipo de discapacidad que le fue certificada (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), no le resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como erróneamente ha sido solicitado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación. Por tanto, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso y la obligación de la demandada a pagarlo, así como también se declara IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SEXTO: “Solicitamos que se revoque la improcedencia establecida por el Tribunal de Juicio, sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.

Sobre este aspecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que si esta Alzada consideraba que no le corresponde al trabajador el equivalente al preaviso, que entonces se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT de 1997, con base en la ficción convencional que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Pues bien, al respecto considera útil y oportuno esta Alzada transcribir íntegramente el texto expreso del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales.
Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Luego, de la trascripción precedente de la norma puede evidenciarse, que el legislador dispuso la procedencia de una indemnización en los casos de despido injustificado, indemnización que considera procedente el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, atendiendo a la ficción convencional que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual, a su entender, opera cuando a un trabajador amparado por dicha Convención Colectiva se le ha certificado la existencia de una enfermedad ocupacional que le genera (como ocurre en el caso concreto), una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

No obstante, lo que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, más específicamente aún, lo que dicha norma determina como único supuesto válido para activar su aplicación, es que la discapacidad absoluta y permanente del trabajador haya derivado única, sóla y exclusivamente, de un accidente de trabajo, caso en el cual si procedería la ficción convencional del despido injustificado cuya indemnización reclama la parte demandante conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque en caso de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual derivada de una enfermedad ocupacional (como ocurre en el caso de autos), no corresponde aplicar la mencionada cláusula 20, numeral 1, sino proceder según lo dispone el numeral 1, pero de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, conforme a la cual, la empresa demandada está obligada en primer lugar a reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, ya que desde luego, el tipo de discapacidad certificada al trabajador JOSÉ GARCÍA (que es total y permanente para el trabajo habitual), supone que no está impedido para realizar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando (pues en caso contrario se trataría de una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, que no es su caso) y desde luego, conforme lo dispone la misma norma (cláusula 19.1), a los efectos de lograr la reubicación del trabajador afectado por una contingencia de ese tipo (que insiste esta Alzada, le permite desarrollar otras actividades laborales), entonces la empresa está obligada a “efectuar los movimientos de personal que resulten necesarios” e inclusive, “realizar las gestiones tendentes a la inclusión del Trabajador en los Programas de Capacitación Laboral de la Seguridad Social, para luego ser reinsertado en la Empresa, en un nuevo cargo”.

Esa es la razón por la que el numeral 3 de la misma cláusula 19 de la Convención Colectiva bajo análisis dispone que, únicamente en los casos de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad y en los casos de gran discapacidad, las prestaciones sociales del trabajador infortunado serán pagadas conforme lo establece el numeral 1 de su propia cláusula 20, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, ya que para los casos de muerte contempla otro tratamiento, mientras que para los casos de discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente y discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es la circunstancia específica del trabajador JOSÉ GARCÍA), la solución libremente convenida entre las partes es el descrito en el numeral 1 de la mencionada cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; y es también esa la misma razón por la que, dicha cláusula 19 en el mismo numeral 3 se expresa mediante el uso de una fórmula gramatical en su redacción, que comprende el uso simultáneo de una conjunción y una disyunción, a través de la forma “y/o” (tal y como fue detenidamente explicado en esta misma decisión al resolver el quinto motivo de apelación de la parte demandante, relacionado con la pretensión del pago de preaviso), ya que dicha norma (numeral 3 de la cláusula 19), lo que pretende establecer es que, en todos los casos de terminación de la relación de trabajo derivados de algún infortunio laboral (accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales) y aún derivados de infortunios ordinarios (accidentes comunes o enfermedades comunes), la empresa procederá al pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios, “de conformidad con los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esa Convención”, que es precisamente cuando actúa la letra “o” como una disyunción; mientras que en todos esos mismos casos, vale decir, indistintamente derivados de infortunios laborales o comunes, pero que generen una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, como expresa y taxativamente lo dispone la misma norma (ya que los mismos no permiten la reinserción laboral del trabajador afectado o la trabajadora afectada a la empresa), son en los que las prestaciones sociales y demás conceptos indemnizatorios deberán pagarse de conformidad con “los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esa Convención”, “y” adicionalmente (actuando la “y” como una conjunción), “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención”, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”; y para que no haya dudas sobre la verdadera intención de las partes contratantes, remata la norma diciendo expresamente, “según fuere el caso”, aludiendo desde luego a la aplicación de la “y” o de la “o”, dependiendo del caso o “según fuere el caso”.

Es decir, la expresión “según fuere el caso” constituye una clara reiteración interpretativa de la expresión “y/o”, conforme a la cual, la empresa demandada se obliga a pagar las prestaciones sociales del trabajador infortunado “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención”, que son los casos en los que el infortunio laboral ha producido una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad (que no es el caso del trabajador JOSÉ GARCÍA), es decir, son éstos los únicos casos donde debe aplicarse la conjunción “y”. Mientras que por su parte, los casos donde debe aplicarse la disyunción “o”, son los casos en los que el infortunio laboral ha producido cualquier tipo de discapacidad que permita al trabajador afectado o trabajadora afectada realizar otro tipo de actividades productivas, como la discapacidad temporal, la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es la circunstancia específica del trabajador JOSÉ GARCÍA), ordenando entonces la norma, pagar las prestaciones sociales “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por lo que concluye esta Alzada que el trabajador JOSÉ GARCÍA no es beneficiario de la ficción convencional de despido injustificado que contempla el aludido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.

SÉPTIMO: “Solicitamos que se revoque la improcedencia declarada de la indemnización que corresponde por la violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y de la indemnización por daño moral”.

Al respecto denunció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que para negar la improcedencia de estas dos indemnizaciones, el Tribunal A Quo lo hizo con el argumento de la inexistencia de la enfermedad ocupacional, tal y como lo concluyó erradamente en su sentencia definitiva (dijo), lo que derivó en la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. No obstante, indicó que con los medios probatorios que existen en autos, esta Alzada podrá verificar que efectivamente sí se encuentra demostrada la enfermedad ocupacional y concluir luego sobre la procedencia de la indemnización establecida en la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral (afirmó).

Así expuesto este séptimo motivo de apelación, quien decide observa que el mismo está conformado por tres argumentos, a saber: 1) la errónea interpretación que hizo el Tribunal de Juicio sobre la inexistencia del carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador; 2) la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y 3) la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral.

Pues bien, en relación con estos argumentos impugnatorios esta Alzada hizo una revisión minuciosa de la causa y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el trabajador aquí demandante, ciudadano JOSÉ GARCÍA, padece una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 14 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador JOSÉ GARCÍA padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 67 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto. Por tanto, a juicio de quien decide, el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor se encuentra suficientemente demostrado en autos y en tal sentido, se separa de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con este aspecto en concreto, más aún cuando la enfermedad certificada al trabajador JOSÉ GARCÍA y el carácter ocupacional que ella reviste, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, dado el reconocimiento expreso de la representación judicial de la accionada sobre tal circunstancia. Por lo que, le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando manifiesta que el Tribunal A Quo erró al momento de considerar que la enfermedad padecida por el trabajador no reviste carácter ocupacional. En conclusión, a juicio de esta Alzada resulta PROCEDENTE este primer argumento impugnatorio contenido en este séptimo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido estableciendo esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL o la Certificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador JOSÉ GARCÍA padeció “Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Dorsal T6-T7 y T8-T9 y Hernia Discal Lumbar L4-L5”, enfermedades éstas que le producen una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, todo lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del empleador, de donde se deriva la indemnización que reclama la parte demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que este se encuentra parcialmente satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo, siendo éstas: la falta de notificación de los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, previo al inicio de su actividades, la falta de información por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral y la falta de relación de las horas extraordinarias laboradas en la empresa. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra parcialmente demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador JOSÉ GARCÍA, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición de los padecimientos físicos que sufrió el trabajador JOSÉ GARCÍA, a saber, “Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Dorsal T6-T7 Y T8-T9 y Herni Discal Lumbar L4-L5”, enfermedades éstas que le producen una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador JOSÉ GARCÍA, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que éste reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido los padecimientos físicos que afectaron al trabajador JOSÉ GARCÍA conforme a la Certificación del INPSASEL o al menos que los hayan agravado, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa) esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador. Recuérdese que dos (2) de las tres (3) enfermedades o patologías que presentó el trabajador JOSÉ GARCÍA, a saber, la “Hernia Discal Cervical Multinivel” y la “Hernia Discal Lumbar L4-L5”, están asociadas a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, sin que exista relación alguna entre dicho padecimiento y la labor desempeñada, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación influyente o determinante con las labores realizadas por el trabajador afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos en materia de salud y seguridad laboral de la empresa accionada y la afectación física padecida por el trabajador demandante, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE este segundo argumento impugnatorio del séptimo motivo de apelación de la parte demandante, referido concretamente a la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y así se declara.

Por su parte, respecto a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, ya que ciertamente no corresponde en el presente caso tal indemnización. En este sentido resulta útil y oportuno advertir que a los efectos de la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño material (del daño físico) que padece el trabajador o la trabajadora, en este caso, la demostración de las protrusiones discales certificadas al trabajador JOSÉ GARCÍA (como en efecto está fehacientemente demostrado y no constituye siquiera un hecho controvertido), sino que adicionalmente es necesario que con ocasión de ese padecimiento físico de origen laboral (la enfermedad ocupacional), se genere un daño moral propiamente dicho, es decir, una afectación en la esfera psicológica, emocional o espiritual del demandante de la indemnización, ello no sólo atiende al más elemental sentido de justicia (pues quien pide la indemnización de un daño realmente debió sufrirlo y quien está obligado a indemnizarlo tiene el derecho a constatar que tal daño existe), sino que así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social. En otras palabras, la circunstancia conforme a la cual, con base en la responsabilidad subjetiva patronal se puede exigir tanto la indemnización del daño material como la indemnización del daño moral, no implica o no excluye el deber de demostrar la existencia misma del daño cuya indemnización se reclama, bien sea éste de carácter material, moral o ambos inclusive, porque precisamente la existencia del daño sufrido (material y/o moral), es lo que justifica su indemnización.

Al respecto conviene citar algunas decisiones que conforman el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, las cuales avalan la apreciación antes referida. En ese sentido puede citarse entre otras decisiones, la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Y para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio, dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial precedente, a pesar de reconocer expresamente que la indemnización del daño moral puede derivarse de la responsabilidad objetiva patronal, esto es, indistintamente de que medie culpa del empleador o no, sin embargo, dispone el mismo criterio que a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, el daño moral o la afectación de índole afectiva o psíquica en la víctima, debe existir y desde luego debe evidenciarse, debe estar demostrada en los autos, ya que ciertamente (agrega esta Alzada), no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y es el caso que en el presente asunto no existe o al menos no quedó demostrada de forma general, alguna afectación en la esfera psíquica, emocional o efectiva en el ente moral del trabajador JOSÉ GARCÍA y en términos específicos, ninguna afectación moral derivada o producida con ocasión de la hernia cervical, dorsal y lumbar que se le diagnosticó.

Por el contrario, lejos de evidenciarse tal circunstancia fáctica (la existencia del daño moral propiamente dicho), observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios de la parte actora estuvieron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que padeció el trabajador JOSÉ GARCÍA, excepto la promoción de una experticia psicológica en la persona del mencionado trabajador, la cual se evidencia de las actas procesales que acertadamente fue admitida por el Tribunal de Juicio, pero posteriormente, su evacuación fue desistida de manera expresa según se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial, inserta al folio 47 de la pieza 3 de 4 de este asunto. Cabe destacar que el propio apoderado judicial del actor reconoce tácitamente el deber de su representado de demostrar la supuesta afectación en su esfera emocional y psicológica al promover la experticia desistida, tal y como puede apreciarse en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 60 al 66 de la pieza 1 de 4 de este asunto, donde puede leerse de manera textual (exactamente al vuelto del folio 65), que la referida experticia psicológica en la persona del trabajador demandante, ciudadano JOSÉ GARCÍA, fue promovida “a los fines de que se constate o determine si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad” y seguidamente se agregó: “La finalidad de esta prueba es la de demostrar que la enfermedad ocupacional ha vulnerado la capacidad humana de nuestro mandante más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad …” Por lo que no hay duda para este Tribunal, que aún la propia representación judicial del actor, está consciente de su deber procesal de demostrar que verdaderamente existe una afectación emocional o psicológica en el trabajador demandante, a los efectos de que resulte procedente la indemnización por daño moral que reclama, pero es el caso que en el asunto bajo análisis, tal daño no existe o al menos no hay siquiera algún vestigio que así lo informe y mucho menos aún, que en el supuesto negado de su existencia, el mismo se haya producido o generado con ocasión del infortunio laboral que nos ocupa.

Sin embargo, el apoderado judicial del actor insiste en la procedencia de la indemnización del daño moral que reclama su mandante y a tales efectos afirmó, que “basta la demostración de la enfermedad ocupacional para que sea procedente la indemnización por daño moral”, en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal (dijo), citando a los efectos de sostener sus argumentos, una sentencia de reciente data emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 29 de junio de 2016, Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE (el cual, por cierto, fue conocido y decidido en segunda instancia por este mismo Tribunal Superior), donde según el apoderado judicial del actor se dispuso que “no es necesario demostrar el daño moral para exigir su indemnización”.

Al respecto, quien decide considera necesario citar el contenido pertinente de la sentencia invocada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciertamente emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2016, cuyo texto es del siguiente tenor:

“La Sala observa:
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 560
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, caso: Hilados Flexilón, estableció lo siguiente:
(…) se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
Omissis…
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
Omissis…
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
De la sentencia arriba transcrita se desprende que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material (en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional) como por el daño moral (estimado por el juez), siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia invocada por la representación judicial del actor (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE), la cual cita a su vez la célebre decisión No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: Hilados Flexilón), que a su vez invoca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, establecida entre otras decisiones en la sentencia del 23 de marzo de 1992; la opinión jurisprudencial sobre la indemnización del daño moral en materia de infortunios laborales no ha variado en lo absoluto, es decir, se mantiene la misma estructura de razonamiento lógico, jurídico y justo conforme al cual, no hay dudas que corresponde al empleador responder por los daños materiales y morales sufridos por su trabajador o trabajadora con ocasión de la prestación de su servicio, ello con base en la teoría del riesgo profesional, ya que siendo el empleador el beneficiario del proceso productivo de su empresa y dicha actividad se realiza en su interés, desde luego que corresponde a él asumir los riesgos objetivos asociados a su negocio, lo que resulta coherente con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, conforme a los cuales, quien ha causado un daño está obligado a repararlo y la obligación de dicha reparación se extiende a todo daño material o moral, agregando el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que dicha obligación de reparación de los empleadores con ocasión de los infortunios laborales sufridos por sus trabajadores y trabajadoras subsiste, “exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

Luego, tal razonamiento no exime a quien reclama la indemnización de un daño material, moral o ambos inclusive, el deber de demostrar la existencia del daño mismo, es decir, la obligación de demostrar la existencia del daño específico cuya indemnización exige. Así lo ha dispuesto de forma igualmente pacífica, reiterada e inveterada la misma doctrina jurisprudencial que estableció la obligación patronal de responder por daños materiales y morales, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador. Por lo que invariablemente desde el caso Hilados Flexilón, hasta la reciente sentencia invocada por el apoderado judicial del actor inclusive (decisión unánime de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2016, Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE), la doctrina jurisprudencial ha establecido que, si bien es cierto que la responsabilidad objetiva del empleador lo obliga a indemnizar tanto el daño material como el daño moral del trabajador infortunado, no es menos cierto que a los efectos de tal indemnización, el daño cuya reparación se pretende debe estar demostrado y en el caso específico del daño moral la Sala ha dispuesto expresa, inequívoca y textualmente, que su indemnización corresponde “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. Así lo dispone textualmente la doctrina jurisprudencial desde el caso Hilados Flexilón y lo ratifica inclusive la sentencia mencionada del 29 de junio del corriente año (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE), invocada por el apoderado judicial del demandante recurrente para fundamentar este motivo de apelación, donde puede leerse al pie de la letra lo siguiente: “… se desprende que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material (en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional) como por el daño moral (estimado por el juez), siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior del Trabajo). Por lo que no es cierto, como equivocadamente lo alega el apoderado judicial del actor, que en dicha decisión del 29/06/16, la Sala de Casación Social haya dispuesto que “basta la demostración de la enfermedad ocupacional para que sea procedente la indemnización por daño moral” y que por tanto, “no es necesario demostrar el daño moral para exigir su indemnización”, pues tal y como quedó establecido, la doctrina jurisprudencial no ha cambiado al respecto y en ese sentido, es evidente que la indemnización del daño moral derivado de un infortunio laboral depende de que, “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (reproducción textual de la doctrina jurisprudencial de la Sala Social).

Ahora bien, la circunstancia conforme a la cual en la referida decisión que resolvió el caso Yaditza Rosendo contra CADAFE, la Sala Social haya declarado procedente la indemnización del daño moral, no es producto de un cambio en su doctrina jurisprudencial, ni mucho menos de disponer que “basta la demostración de la enfermedad ocupacional para que sea procedente la indemnización por daño moral” y que por tanto, “no es necesario demostrar el daño moral para exigir su indemnización”, pues tales afirmaciones y conceptos no obran en la mencionada decisión, resultando evidente que la indemnización por daño moral declarada procedente, es producto de considerar la Sala Social que en el caso concreto de la ciudadana Yaditza Rosendo, existe una afectación en la esfera emocional, espiritual o psicológica en el ente moral de la víctima. Pero es el caso que en el presente asunto, tal afectación psicológica o emocional no se evidencia o para decirlo en los términos del propio apoderado judicial del actor, no hay evidencia de que “el infortunio laboral ha influido directamente en su [la] personalidad” del actor o que la “enfermedad ocupacional ha vulnerado la [su] capacidad humana… más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad …”

En consecuencia, al no evidenciarse un daño moral en la esfera psíquica, emocional o espiritual del trabajador demandante, como repercusiones de la enfermedad ocupacional que le fue certificada, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo no es procedente la indemnización por daño moral que reclama. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, IMPROCEDENTE este tercer argumento impugnatorio del séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

Por consiguiente y con base en las anteriores consideraciones, declarado como ha sido PROCEDENTE el primer argumento impugnatorio, referido al carácter ocupacional que tiene la enfermedad padecida por el trabajador e IMPROCEDENTES el segundo y el tercer argumento, respectivamente referidos a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y a la indemnización por concepto de daño moral, es por lo que se declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE este séptimo motivo de apelación expuesto por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.

OCTAVO: “Pedimos a esta Alzada un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, vista la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Juicio en cuanto a los intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la indemnización por preaviso, de la indemnización establecida en la LOPCYMAT y de la indemnización por daño moral, así como la indexación de dichos conceptos”.

Al respecto señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que sobre estas pretensiones concretas, el Tribunal A Quo no indicó nada y que aún y cuando pudiera interpretarse que, por haber declarado improcedentes la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por concepto de preaviso, así como la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, todas como pretensiones principales, tampoco proceden los intereses moratorios y la indexación de dichos conceptos, sin embargo, es obligación del Tribunal pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa al respecto (dijo). En tal sentido, requirió de esta Alzada un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que determine la procedencia de estas pretensiones subsidiarias omitidas por el Tribunal de Juicio.

Así planteado este octavo y último motivo de apelación de la parte demandante, quien suscribe lo declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, ya que después de una revisión exhaustiva de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, muy especialmente de sus pretensiones (principales y subsidiarias), se observa que la sentencia recurrida nada estableció respecto de su solicitud de intereses de mora y corrección monetaria sobre la indemnización que dispone el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre la indemnización por preaviso, sobre la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y sobre la indemnización por daño moral. Es decir, se evidencia de las actas procesales que tales intereses de mora e indexaciones sobre los mencionados conceptos, fueron peticionadas expresamente por el actor en su escrito libelar y ratificadas durante la audiencia de juicio, pero es el caso que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no se pronunció expresa, positiva y específicamente sobre la procedencia o no de tales conceptos, como acertadamente lo denuncia el apoderado judicial del demandante.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgador, que los conceptos principales reclamados, vale decir, la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por concepto de preaviso, la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, fueron todos declarados improcedentes, tanto por el Tribunal de Juicio como por esta Alzada, lo que consecuentemente genera la improcedencia de los intereses de mora y la indexación de tales conceptos, puesto que al constituirse en pretensiones accesorias, deben ineludiblemente correr la misma suerte de las pretensiones principales de donde derivan. No obstante, como bien lo delata el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, tal circunstancia no debe quedar sobreentendida o a la libre deducción de los justiciables, sino que debe establecerse a través de un pronunciamiento expreso, positivo y específico, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, contenido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que en este aspecto de su denuncia, se le concede la razón al apoderado judicial del actor. Y así se declara.

Sin embargo, tales intereses de mora e indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas por las indemnizaciones antes referidas, no son procedentes, como lo pretende el actor. Por lo que este Juzgado Superior, de manera “expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, inequívocamente declara que en el presente caso no son procedentes los intereses de mora ni la indexación solicitadas respecto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la indemnización por concepto de preaviso, de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni los de la indemnización por daño moral, ya que todos esos conceptos reclamados como pretensiones principales del actor, son y han sido expresamente declarados improcedentes, por lo que los intereses y la indexación que se derivan de los mismos, como pretensiones subsidiarias que son, corren la misma suerte de IMPROCEDENCIA. Y así se declara.

Todo lo cual obliga a este Tribunal a declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este octavo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, en el entendido que, ciertamente existe una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia definitiva, no obstante, las pretensiones subsidiarias cuyo pronunciamiento fue omitido, resultan absolutamente improcedentes, dado que los conceptos principales de los cuales se derivan fueron igualmente declarados improcedentes, tanto por el Tribunal A Quo como por esta Alzada. Y así se declara.

Finalmente, de ocho (08) motivos de apelación de la parte demandante, cinco (5) fueron declarados PARCIALMENTE PROCEDENTES, uno (1) fue declarado PROCEDENTE y dos (2) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES. Es lo que lleva a este Tribunal a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Único: “No estamos de acuerdo con los intereses de mora que fueron condenados a mi representada por el Tribunal de Primera Instancia, sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales al trabajador JOSÉ GARCÍA”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada dijo no estar de acuerdo con la condena impuesta a su representada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por concepto de intereses de mora sobre las cantidades de dinero pagadas al actor por prestaciones sociales, por cuanto (aseguró), de las actas procesales se evidencia que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley en cuanto a los conceptos prestacionales que le resultan procedentes al trabajador demandante, con motivo del beneficio de jubilación que se le concedió. Por lo que a su juicio, no debió ser condenada su representada por los intereses moratorios de las prestaciones sociales pagadas al actor. En consecuencia, expresamente solicitó a esta Alzada una revisión de la sentencia definitiva, únicamente en relación con el mencionado aspecto.

Sobre este particular y único motivo de apelación de la parte demandada debe indicar este Juzgador, que luego de una revisión minuciosa del contenido íntegro de la sentencia recurrida se observa, que tal concepto, vale decir, la supuesta condena de los intereses de mora de las prestaciones sociales pagadas al actor (hoy cuestionada dicha supuesta condena por la representación judicial de la empresa accionada), no fue acordada de forma alguna por el Tribunal de Juicio. Tan cierta es esta afirmación, que la solicitud de tales intereses de mora constituyó el segundo motivo de apelación del actor, dada la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo en relación con la procedencia o improcedencia de los mencionados intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales, pese a su expresa solicitud en el libelo de demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, se evidencia de la sentencia recurrida que el A Quo condenó intereses de mora peticionados por el actor, pero en ningún momento los referidos a la pretensión concreta que manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada, vale decir, no condenó ni se expresó de forma alguna en relación con los intereses de mora sobre las cantidades de dinero pagadas al trabajador JOSÉ GARCÍA por concepto de prestaciones sociales, vista la demora en la satisfacción de su pago, ya que terminada la relación laboral entre las partes el 27 de noviembre de 2007, el pago de los conceptos prestacionales no se verificó sino hasta el 15 de abril de 2008. Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada apeló de un concepto que no fue acordado por la recurrida, por lo que su argumento impugnatorio carece de fundamento fáctico. Siendo esta la razón fundamental para declarar IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte accionada y en consecuencia, SIN LUGAR su apelación. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

1) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida: Fue declarada por el Tribunal de Juicio la procedencia de los intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida que ampara al actor, intereses y montos que esta Alzada confirma. Dicho concepto fue condenado en la cantidad de Bs. 7.885,19. Y así se confirma.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

1) Indemnización Doble de Antigüedad: Siendo que fue declarada por este Juzgado Superior la procedencia de la modificación de la alícuota de bono vacacional determinada por el Tribunal de Primera Instancia, para establecer el salario base de cálculo para el pago que indebidamente acordó el Tribunal de Juicio al trabajador por “indemnización doble de antigüedad”, la cual no fue impugnada de forma alguna en esta segunda instancia (tal y como se expresó al resolverse el cuarto motivo de apelación de la parte demandante), dicho concepto debe calcularse con base en el salario diario integral modificado por esta Alzada, cuya determinación se obtuvo partiendo del salario promedio establecido por la recurrida y que quedó firme, visto que ambas partes declararon (expresa y tácitamente en forma respectiva), su conformidad con el mismo. Así las cosas, el mencionado salario integral se calcula de la siguiente manera:

Salario promedio mensual: Bs. 11.554,79.

Salario promedio diario: Bs. 385,16.

Alícuota Diaria de Bono Vacacional: El literal c, numeral 1 de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que la empresa está obligada a pagar a sus trabajadores por Bono de Vacaciones, la cantidad de sesenta y cuatro (64) días de salario.

Así las cosas, la alícuota de bono vacacional resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 385,16, por 64 días de bono vacacional, que produce como resultado la cantidad de Bs. 24.650,24, la cual, dividida entre los 365 días del año, arroja la cantidad de Bs. 67,53.

Alícuota Diaria de Utilidades: El Tribunal de Primera Instancia la estableció en la cantidad de Bs. 706,23, lo que no fue discutido, objetado o apelado de forma alguna por las partes e inclusive, fue expresamente reconocida por la representación judicial del actor, a pesar del error que presenta, conforme fue advertido por esta Alzada al resolverse su cuarto motivo de apelación. Así las cosas, se deduce de la sentencia recurrida e inclusive de los razonamientos del apoderado judicial del actor al exponer su cuarto motivo de apelación, que el importe diario de la alícuota de utilidades es el obtenido al dividir Bs. 706,23 entre los 30 días del mes, es decir, Bs. 23,54.

Así las cosas, se tiene que el Salario Diario Integral resulta de sumar al salario promedio diario, la alícuota diaria del bono vacacional, más la alícuota diaria de las utilidades, lo que se representa matemáticamente de de la siguiente manera:

Salario Diario Integral = 385,16 + 67,53 + 23,54 = Bs. 476,23.

En consecuencia, la Indemnización Doble de Antigüedad indebidamente acordada por el A Quo y que a pesar de ello corresponde pagar al trabajador JOSÉ GARCÍA por parte de la empresa accionada (vista su conformidad tácita con la condena de dicho concepto), se obtiene de la siguiente manera: Debe multiplicarse el nuevo salario diario integral de Bs. 476,23 por 1.080 días (que es el número de días a pagar acordado por el Tribunal de Juicio como indemnización “doble” de antigüedad y no apelado por la demandada), lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 514.328,40. Luego, a dicho monto debe restársele la cantidad ya percibida por el trabajador demandante de Bs. 207.466,20 (no objetado por el actor), lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 306.862,20. Y así se establece.

II.5.3) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

1) Intereses Moratorios Sobre las Cantidades de Dinero Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales: Siendo que este Tribunal Superior declaró procedente el reclamo de intereses de mora sobre las cantidades de dinero pagadas al trabajador JOSÉ GARCÍA por concepto de prestaciones sociales, con base en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (en lugar de aplicar el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como erradamente lo había solicitado el actor al plantear su segundo motivo de apelación, ya que este Tribunal constató que la norma convencional resulta más favorable en el caso concreto), se condena el mencionado concepto en la cantidad de Bs. 11.782,03. Y así se establece.

Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagar sobre las cantidades acordadas por cada concepto, los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente y de forma total, las prestaciones sociales del trabajador JOSÉ GARCÍA. Ahora bien, los intereses de mora sobre el monto condenado por indemnización “doble” de antigüedad, deberán ser calculados a partir de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, vale decir, a partir del 28 de diciembre de 2007, hasta la fecha de su pago definitivo, ya que la relación de trabajo entre las partes terminó el 27 de noviembre de 2007, debiéndose aplicar para tales efectos “la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país”, conforme lo dispone el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (en lugar de aplicar el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido al resolver el segundo motivo de apelación del actor). Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante de autos, la Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados. Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Por su parte, la Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y finalmente, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Infortunio Laboral tiene incoada el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de septiembre de 2016 a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.