REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2015-000027

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 11.474.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), inscrita, en fecha 02 de septiembre de 1996, por ante el Registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 49, Protocolo Primero, tomo 7, tercer trimestre del año 1996.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra auto Administrativo, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00486.

I
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente asunto fue recibido en fecha 16 de marzo del año 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, Venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.474.964; asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, contra RECURSO DE NULIDAD de Auto Administrativo, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00264; decisión que declara, CON LUGAR la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), contra el ciudadano DENNI ALBERTO BLANCO POLANCO, ya identificado, por lo que se autoriza el despido de la trabajadora.

Consta en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 13 de octubre de 2015, por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente

En fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual consigna reforma el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO; este sentenciador admite la reforma y ordena notificar de la misma a las partes.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 14 de agosto de 2015, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con la cédula de identidad Nº 11.474.964, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204. Por su parte la recurrida Inspectoria del trabajo no asistió a la audiencia e igualmente se dejo constancia del tercero interesado FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON, a través de los abogados LILIANA RODRIGUEZ y TENA DELPINO RAFAEL ENRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 123.751 y 172.376, y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas y en fecha 15 de octubre de 2015, fueron presentados los informes de manera oral. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió correspondencia de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual indica que siendo la Republica Bolivariana de Venezuela demanda por órgano de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, debe ordenar la notificación de conformidad con las estipulaciones recibidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este sentenciador realizo auto mediante el cual vista la solicitud realizada por representación de la Procuraduría General de la Republica; se ordeno la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 81 y 82, y anula todas las actuaciones realizadas por el tribunal, subsiguiente al auto de admisión, donde se ordenan la notificación irrita, corrigiendo las mismas, así como, también ordena librar oficio al Inspector del Trabajo de esta ciudad Santa Ana de Coro, a todas las parte intervinientes en el presente asunto y se notifica nuevamente del auto de reposición y de la admisión de recurso de nulidad, de conformidad a los artículos 81 y 82 eiusdem
En fecha 01 de abril de 2016, la secretaria certifico las actuaciones realizadas por los alguaciles y en fecha 24 de mayo de 2016, fijo fecha para la audiencia oral y pública, para el día, 22 de junio de 2016. Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través del apoderado Judicial abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204. Por su parte la recurrida Inspectoria del trabajo no asistió a la audiencia e igualmente se dejo constancia del tercero interesado FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON, y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente.
Con fecha 31 de junio de 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y en fecha 30 de junio de 2016; se realizo audiencia de presentación de informes orales conforme fue solicitado por la parte recurrente a través de su apoderado judicial en fecha 22 de junio del 2016, procediendo a declarar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, primer a parte, dándose como concluido el presente acto procesal, siendo que las partes, no estuvieron presente en la audiencia de presentación de informes.
I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente ciudadano DENNYS ALBERTO BLANCO POLANCO, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.474.964, asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, acudo a su competente autoridad para exponer:
Interpone el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el inspector del trabajo jefe con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, indicando en fecha 16 de octubre de 2014, cuando su patrono lo desincorporo de nomina indicándome que la relación había terminado, sin que, le especificara la causa de tal determinación. Pues bien, nótese que esta decisión unilateral de mi patrono da por terminado la relación laboral, constituye un despido sin que existiera un acto administrativo (providencia administrativa), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Coro del estado Falcón validamente notificada, con antelación a la fecha del despido o el mismo día de ocurrido el mismo, a mi como trabajador interesado para que surta sus efectos legales, tal como lo señala el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se encontraba protegido por el supuesto de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector Publico regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras emanada del decreto de la presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, para el ciudadano DENNYS ALBERTO BLANCO POLANCO, antes identificado, la notificación del referido acto administrativo, vale decir, la providencia Administrativa Nº 119-2014, publicado en fecha 22-09-2014, autorizo el despedido del mismo, del cual tuvo pleno conocimiento y que ejerció sobre dicho procedimiento tal como consta en autos, al respectivo derecho a la defensa y representado incluso por el mismo abogado quien impulsa la presente denuncia, surtiría efectos para el ejercicio de los recursos correspondientes . Por ello, si bien, la notificación del trabajador no se realizo paralelamente con la entidad de trabajo, no es menos cierto, que dicha circunstancia no puede ser imputable al patrono, que demostró la diligencia del buen padre de familia a los efectos de realizar el despido y la realización de los tramites interno que ello implica para la entidad de trabajo, previo la autorización de despido conforme a la Providencia Administrativa Nº 119-2014, publicada en fecha 22-09-2014, notificada en fecha 29-09-2014, por lo que la entidad de trabajo procedió a poner conocimiento al trabajador del acto administrativo que le afecta directamente en sus intereses tal como lo indica la representación jurídica del denunciante.

En tal sentido, la notificación que la entidad de trabajo, le hiciera el 16-10-2014, al trabajador quedo convalidada y eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin (sic) a tal efecto, en el presente caso, no estamos ante una indefensión de una parte frente a la otra, pues no se ha quebrantado (sic) el debido proceso como garantía constitucional, por el contrario, observamos que el trabajador no puede pretender que el lapso para despedir corra a partir a su convivencia a los fines de argumentar un supuesto despido injustificado.

Por lo antes expuesto concluye indefectiblemente esta inspectoría del trabajo en declarar INADMISIBLE, la presente denuncia, por considerar el mismo hizo ajustado lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 119-2014, publicada en fecha 22-09-2014, cumpliendo así lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los motivos que conllevan a la nulidad de acto administrativo de efectos particulares recurrido.
De los falsos supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los falsos supuestos de derecho por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tra bajadores y las Trabajadoras, señala la obligación por parte del Inspector del trabajo de admitir la denuncia si esta cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 425 eiusdem.
De los motivos que conllevan a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido.
De la violación a los derechos Constitucionales al debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. En efecto, se constata del acto administrativo denuncia recurrido que la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón estableció condiciones para la admisión de la denuncia que no se encuentra expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, impidiéndome, como justiciable, la posibilidad de previo en el cual fuese notificado la parte patronal para que acudieran a ejercer su defensa y de ser necesario haberle dado a las partes la oportunidad de probar sus afirmaciones dentro del lapso probatorio estipulado en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual los requisitos procesales para la admisión de la demanda, solicitud o denuncia debieron ser interpretadas en el sentido más favorable a la admisión de la demanda.

Así mismo, señalo que dicho expediente administrativo ciertamente la parte patronal fue notificada, en fecha 22 de septiembre de 2014, pero su persona como trabajador interesado del acto administrativo de carácter particular que afectan sus derechos subjetivos o legítimos, personales y directos nunca fui notificado del mismo para el día 16 de octubre de 2014, de la emisión de la providencia administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, en la cual se había autorizado a mi patrono a despedirme.
De los actos procesales en el procedimiento administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 07 de noviembre de 2014, fue presentado escrito y anexos, procedieran a mi reenganche y pago de salarios caídos por haberme despedido, en fecha 16 de octubre de 2014, cuando mi patrono desincorporo de nomina indicándome que la relación laboral había terminado, sin que me especificara la causa de la terminación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Inspectoria del Trabajo declaro inadmisible.

II) MOTIVA.
De lo indicado en la audiencia.
En la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 22 de junio de 2016, la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera Lugo, indico que ejerce el presente Recurso de Nulidad contra acto administrativo de fecha 12 de noviembre, que declaro inadmisible la solicitud de reenganche y que procede a indicar el escrito de reforma de nulidad y el motivo del mismo por las siguientes razones: 1.- Violento el principio a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto la inspectoria del trabajo exigió requisitos distintos a los establecidos en la Ley….2.- Violación de la normas legales establecidas en el artículo 425 numeral de la LOTTT. 3.- La falta de aplicación del artículo 73 y 74 de la LOPA, por cuanto debió solo pronunciarse de la admisión y se fue más allá y se pronuncio sobre el fondo del asunto, vicio de falso supuesto. Ratifica las pruebas, que fueron anexadas con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2015.

La representación fiscal indico que se acogía a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
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II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo contentivo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 020-2014-01-00486, interpuesto por el ciudadano: DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con la cédula de identidad Nº 11.474.964, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL). De dichas copias certificadas se desprende que el ciudadano DENNY BLANCO POLANCO, identificado con la cédula de identidad 11.474.964, solicito ante la Inspectoria del trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como, demás beneficios dejados de percibir, para que le protegieran y ampare sus derechos y garantías de naturaleza laboral, ante la conducta impropia del patrono, FUNDEFAL, al despedirlo cuando el mismo se encontraba protegido por el supuesto de inamovilidad laboral; de dicha copias certificadas además se anexa carta poder que proporcionó el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, al abogado AMILCAR ANTEQUERA, antes identificados, para que única y exclusivamente represente y sostenga los derechos laborales por ante la sala de fueros de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, así como también, relación de servicios laborales, recibo de pago, constancia de trabajo que emitiera la Gobernación Bolivariana de Falcón Fundación para el desarrollo al ciudadano BLANCO POLANCO DENNY ALBERTO, identificado con la cédula de identidad numero: 11.474.964, desempeñándose en el cargo de entrenador deportivo, para la fecha del 12 de junio de 2014, fecha en la que fue emitido, ahora bien, de las copias certificadas se encuentra auto de fecha 12 de noviembre de 2014, sobre el cual están ejerciendo Recurso de Nulidad, del mismo se observa que la inspectoria de Trabajo declara inadmisible la denuncia, por considerar que el mismo se hizo ajustado a lo establecido en la providencia administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, cumpliendo así con lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichas pruebas será concatenada con los otros medios probatorios. Este sentenciador le da el valor de que se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto el mismo, es un documento Publico Administrativo y siendo que del mismo se desprende es la solicitud que se realizara ante la inspectoría del trabajo del reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue declarada inadmisible por el órgano administrativo del trabajo y que actualmente es objeto de solicitud de nulidad. Este sentenciador le da el valor de que se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
2.- Copias certificadas del expediente administrativo contentivo de autorización de despido, signado con el Nº 020-2014-01-00264, interpuesto por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL) contra el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con la cédula de identidad Nº 11.474.964. De dichas copias certificadas se desprende: 1.- libelo de autorización para proceder al despido justificado del ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO, por parte de LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE; 2.- anexo de comunicación emanada por el Consejo de Protección de derecho del niño y adolescente del municipio miranda, donde dejan constancia de la comparecencia de los ciudadanos DENNY BLANCO y los representante legales de la adolescente ANA MARIA GOTOPO, en dicha comunicación exhortan a la FUNDACION tomar medidas administrativas correspondientes en relación al ámbito laboral del ciudadano DENNY BLANCO. 3.- es admitido en fecha 16 de junio de 2014, por la Inspectoria del Trabajo la solicitud indicada anteriormente 4.- escrito de conclusiones de la parte accionada y por parte de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO DEL ESTADO FALCON. 5.- La providencia administrativa Nº 119-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, del motivo de autorización de despido de solicitud de fecha 02-06-2014, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), contra el ciudadano DENNI ALBERTO BLANCO POLANCO. Este sentenciador le da el valor que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; por cuanto el mismo es un documento Publico Administrativo; del cual se desprende la solicitud que realizara ante la inspectoría del trabajo de calificación de falta; en cuyo contenido el órgano administrativo del trabajo la declaro con lugar, y que hoy es objeto de nulidad, que esta siendo analizada por este operador de justicia. Y Así se decide.

II.3) INFORMES:

DE LA PARTE FISCAL.

No constas en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, haya presentado escrito de informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PARTE RECURRENTE:

Igualmente, consta en las actas procesales que en fecha 30 de junio de 2016, fecha para la cual se tenía pautada la presentación de informes orales, no compareció la parte recurrente DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto el acto de presentación de informes respectivo.

DEL TERCERO INTERESADO:

Tampoco consta en las actas procesales que en fecha 30 de junio de 2016, fecha para la cual se tenía pautada la presentación de informes orales, compareciera el tercero interesado FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, llevando consigo, que se declarara el desistimiento del referido acto procesal.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra el Acto Administrativo de fecha 12 de noviembre del año 2014, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; referida a la inadmisibilidad, por considerar que se hizo ajustado a lo establecido de la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, cumpliendo con lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito de nulidad en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta o en su defecto existen vicios que lo enmarquen dentro de las causales de nulidad relativa que no amerite la nulidad del acto recurrido.
Ahora bien, el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, asistido por su apoderado judicial Amilcar Antequera Lugo, quien es parte recurrente; el cual manifestó en el presente procedimiento de nulidad lo siguiente:

1.- Alega la violación a los Derechos Constitucionales referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, al ser declarado inadmisible el escrito contentivo de denuncia a los fines de la solicitud de restitución o reenganche y pago de salarios caídos, del recurrente;

Para analizar este alegato, considera oportuno este sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 172, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2014, con ponencia de la Magistrada, SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, la cual establece lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecha no solo con la sentencia que decida el merito de la pretensión, sino, también, con una decisión de inadmision siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que, ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable. De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ello, resultando aquel satisfecho con una inadmision siempre y cuando la misma sea consecuencia razonable de una causa legal.
En este sentido, observamos que cuando se habla de la causa legal, es que se encuentre establecido en el derecho positivo; y siendo que las mismas son esenciales para la admisibilidad ya que se encuentran establecidas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, ha debido cumplir el inspector del trabajo con lo indicado en la norma sustantiva y no hacer alegaciones como indico el recurrente del fondo del asunto, por cuanto a pesar de ser de conocimiento que ya el recurrente tenia interpuesta una calificación de despido, solicitada por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), cuya resolutoria fue declarada con lugar, quedando con ello, facultada la entidad de trabajo a despedir al trabajador en fecha 16 de Octubre de 2014. Ahora bien, de las pruebas se demuestras, que el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, ciertamente no fue notificado de la providencia administrativa de calificación de falta, sin embargo, hay constancia en actas que si fue notificado de la apertura del procedimiento que conllevo al referido acto administrativo.

Igualmente, alega el recurrente que ha evidenciado las alegaciones realizadas por el Inspector del Trabajo no son fundamentos jurídicos que conlleven a in-admitir la solicitud de reenganche, puesto que los fundamentos explanados por el Inspector del Trabajo, son alegaciones o fundamentos de fondo, del asunto y la in-admisión de la solicitud que realiza el hoy ex trabajador, la cual se debe realizar por causa legal, establecida en el derecho positivo, al igual indica que al determinar el órgano administrativo del trabajo dicho dictamen, se esta violentando el derecho a una tutela judicial efectiva, así como, lo establece la sentencia anteriormente comentada; bajo estas observaciones pasa este operador de justicia a verificar si el Inspector del Trabajo, debía verificar si en el referido procedimiento administrativo estaban llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el artículo 425 numeral 1, para con ello, darle apertura o no al referido procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales.

Ahora bien, con respecto al procedimiento que tuvo el Inspector del trabajo sobre la calificación de falta, la misma debe realizarla para el fondo del asunto, por cuanto de las pruebas promovidas de la calificación de falta, se desprende que le fue aperturado un procedimiento de calificación de falta, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo en el expediente 020-2014-01-00264, de fecha 22-09-2014, siendo notificado la entidad de trabajo a través de las siguientes instituciones; gobernación del estado Falcón, por el órgano de la Procuraduría General del estado y la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano del estado, en fecha 29-09-2014, y finalmente fue notificado el ciudadano DENNY BLANCO POLANCO, en fecha 10-12-2014, meses después que la entidad de trabajo materializo el despedido. En este sentido, observa este operador de justicia que estamos en conocimiento de analizar la ocurrencia de dos hechos fundamentales en el presente procedimiento de nulidad, donde se deberá ponderar sobre las dos situaciones ocurridas; el despido del cual fue objeto el trabajador DENNY BLANCO POLANCO, previa calificación de falta por el órgano administrativo del trabajo; y la negativa del órgano administrativo en admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano antes referido, para poder así, verificar si existe indicios o elementos que determinen menoscabo al ejercicio de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, como la tutela judicial efectiva y si los mismos incide sobre el dictamen definitivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo al contenido del principio de economía procesal; puesto que la apertura a otro procedimiento distinto al de calificación de falta, busca como objetivo fundamental resguardar la economía procesal en vía administrativa, que tiende a lograr el ahorro en personal y monetarios innecesarios e inútiles y de tiempo en la administración de justicia, cuando en la resolutoria seria improcedente la solicitud planteada.

En este sentido, resulta útil y oportuno citar criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde particularmente ha dicho la Sala Político Administrativa en Sentencia No 960 de fecha 14 de Julio de 2011, donde establece lo siguiente:

“Los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene hacer informado de los recursos y medios de defensa. Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de una decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que el vinculo entre el procedimiento administrativo y el acto administrativo, conlleva a nulidad cuando no se ha dado cumplimiento a la legalidad del mismo, es decir, que no se ha sustanciado el procedimiento con la vulneración de los derechos del interesado, caso que no ha sido el de auto, toda vez que, la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), despidió al trabajador una vez que fue notificado por parte del órgano administrativo del trabajo, de la resolutoria del procedimiento administrativo, careciendo el mismo de vicios de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso la propia administración o el órgano jurisdiccional deberá anular el acto y hacer los efectos propios de la lesión a los derechos del interesado; por otra parte, de no existir elementos que conlleven anular el acto administrativo, se deberá confirmar la legalidad del mismo, toda vez que solo existirá causal de nulidad del acto administrativo, cuando exista ausencia absoluta del procedimiento o se hayan violentados los derechos y garantías constitucionales, o normas legales, que conlleven anular el mismo, caso que no es el de auto, toda vez, que el órgano administrativo del trabajo de esta ciudad de santa Ana de Coro del estado Falcón, solo se abstuvo de aperturar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón que ya existía un Acto Administrativo que le había revocado la Inamovilidad Laboral con la que contaba el ciudadano DENNY BLANCO POLANCO, al momento de interponer dicha solicitud; producto de una Calificación de Falta, sustanciada por el mismo órgano administrativo del trabajo, quien acertadamente notifico al interesado de la apertura del referido procedimiento en su contra, conforme lo establecen las leyes y procedimientos establecidos en la materia.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que determina este operador de justicia que no estamos en presencia de un acto administrativo aislado de la realidad de los hechos, visto que el pronunciamiento que realiza el órgano administrativo del trabajo respecto a la inadmisibilidad, es conforme al dictamen emitido por el mismo órgano administrativo del trabajo, que conoció del procedimiento de Calificación de Falta, que en su definitiva, le aparte de la inamovilidad al ex -trabajador, hecho este, que la entidad de trabajo, acoge en su favor y resuelve despedirlo de su sitio de trabajo. Acto este último, que estuvo ajustado a derecho, en razón, que el ex -trabajador no se encontraba envestido de inmovilidad producto de la falta en la que incurrió y que fue previamente conocida por la misma inspectoria del trabajo.

Así pues, concluye este operador de justicia respecto a este primer punto objeto del presente recurso de nulidad, no estamos en presencia de violación alguna a Derechos Constitucionales o debido proceso u tutela Judicial efectiva o peor aun al acceso a la justicia, ya que ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el órgano administrativa cumplió con las formalidades que requieren todo el procedimiento administrativo, sin menoscabar, derechos alguno en el procedimiento de calificación de falta que instauro la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), con el cual quedo en sus amplias facultades para prescindir del hoy ex-trabajador, es por lo que se declara Improcedente este punto objeto de análisis en la presente nulidad. Y Así se Establece.

2.- Respecto al alegato referido al Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este operador de justicia, observa que para el análisis del mismo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, referido al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, el cual establece lo siguiente:

Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado podrá, dentro de 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que se desempeñaba, la razón de su solicitud; el fuero de inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinara la denuncia dentro de los días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior…
3.-…


Como se puede observar del artículo anteriormente descrito establece que para la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se deben de cumplir con una serie de requisitos, que se encuentran establecidos en el numeral 1, de la referida Ley, y que el inspector del trabajo los examinara, tal como lo establece el numeral 2, ahora bien, se observa que el Inspector del trabajo declara inadmisible la denuncia, por considerar que la misma se hizo ajustada a lo establecido en Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2013, cumpliendo así lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que es importante traer a continuación criterio contenido en la Sentencia Nº 352, emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual en su contenido establece los momentos factico que acarrea la falsa aplicación de la ley, y dice:

“la sala puntualiza en que consiste el error indicado de la falsa aplicación de la ley. Ha señalado este máximo tribunal que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la Ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterisión u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, o bien, expresado de otra forma, consiste en el establecimiento de la falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este orden, también debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que si regulaba el supuesto de hecho concreto.”

Es por lo indicado anteriormente que este sentenciador debe indicar que el alegato explanado por la parte recurrente para fundamentar la falsa aplicación de la norma, por cual consistió en una incorrecta elección, para resolver la controversia, por cuanto para la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hay un procedimiento que establece la ley sustantiva laboral, entre ellos el contenido que debe sujetar el libelo, es decir, los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el órgano administrativo del Trabajo se abstiene de aperturar el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivado al dictamen contenido en Providencia Administrativa No 119-2014, de fecha 22-09-2013, que autorizo el despido del hoy ex -trabajador ciudadano DENNY BLANCO POLANCO, producto de una calificación de falta incurrida por este último, en detrimento de la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), es por lo que observa este sentenciador que no estamos en presencia de falsa aplicación de la norma, como erradamente lo alega la representación judicial de la parte hoy recurrente, toda vez, que el mismo órgano administrativo del trabajo, autorizo previa investigación administrativa al despido del trabajador, procediendo acertadamente a negar la sustanciación de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, del hoy recurrente, hecho este, acontecido por el despido que realizo la referida entidad de trabajo, quien ejerció la autorización emitida en la citada providencia administrativa para cesar en sus funciones al hoy ex -trabajador, razones estas que facultaban al inspector del trabajo a no hacer uso de los supuestos de derechos contenidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que el ex trabajador no gozaba del fuero especial de inamovilidad laboral, ya que la misma le había sido extraída por el órgano administrativo competente, razones estas que conllevan a este tribunal a declarar Improcedente este segundo punto de análisis. Y Así se Establece.

3.- Del Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para analizar la presente solicitud pasa este tribunal analizar el tercer y último alegado explanado por la parte recurrente cuando solicita la nulidad del referido acto administrativo que niega la admisibilidad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se pasa a transcribir los mismos:
Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus interese legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integrado del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse
Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.


Luego de haber realizado la trascripción del contenido de las normas que alega la parte recurrente, cuando afirma que hubo falta aplicación de las mismas, que están contenidas en el Capitulo IV referido a la publicación y notificación de los actos administrativos, en la ley en comento, observa este sentenciador que, respecto a la notificación realizada en el procedimiento administrativo que contiene la providencia administrativa Nº 119-2014, fecha 22-09-2014, y que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de noviembre de 2014. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que a pesar que, la providencia administrativa, tiene relación con el acto administrativo hoy recurrido, puesto que una es una calificación de despedido, y la otra es una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DENNY BLANCO POLANCO, donde no se puede entrar a conocer un falso supuesto que tendría que ver con otro Acto Administrativo, que hoy no es objeto de solicitud de nulidad como lo es el signado con el Nº 119-2014, de la misma inspectoria del trabajo, de fecha 22 de septiembre de 2014; puesto que, la solicitud de la nulidad que hoy se esta conociendo es contra acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014; donde fue notificada la entidad de trabajo de la autorización para despedir al hoy ex trabajador. Ahora bien, como ya se indico anteriormente este sentenciador, no puede entrar a conocer el falso supuesto de aplicación del artículo 73 y 74 de la Providencia Administrativa Nº 119-2014, por cuantos los motivos expresados no guardan relación con la pretensión deducida en esta causa, evitándose con ello, incurrir en error en la motivación, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 433, de fecha 17-06-2013, con Ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacio, donde se indica lo siguiente:

“Esta sala ha establecido reiteradamente que el error en la motivación no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino a que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en la cual motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo planteado la controversia, deben ser retenidos como jurídicamente inexistentes.”

Es por lo que este sentenciador debe indicar que no es procedente el falso supuesto indicado por la representación judicial de la parte recurrente, referido a falta de aplicación del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia Administrativa, con la cual se sustenta dicha solicitud, no esta referida a la pretensión hoy aludida, es decir, la providencia administrativa signada bajo el Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, es la que indica que no fue notificada, la parte interesada hoy recurrente, ya que la pretensión de nulidad que hoy es objeto del presente procedimiento es contra el auto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, el cual niega la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano DENNY BLANCO POLANCO. Y Así se Establece.

Bajo las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que concluye este tribunal que el acto administrativo hoy recurrido no está incurso en ninguna de las causales de inconstitucionalidad como lo pretende hacer ver la parte recurrente, ya que del análisis y estudio de todo el procedimiento administrativo del trabajo, no se evidencio violación derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo preceptúa el artículo 26 y 49, ni violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, en cada una de las actuaciones administrativas realizadas por la inspectoria del trabajo. Y Así se Establece.

En este orden de ideas, es oportuno recordar que la Administración Pública en cualquiera de sus dependencias, no puede desconocer el debido proceso y los derechos del interesado, ni este último, puede ampararse en la nulidad, cuando se vea afectado en un acto administrativo, sin que ello, se le pueda desconocer a la persona el derecho al cese de cualquier vulneración del derecho en la misma, es por ello, que la administración debe actuar en la proporcionalidad, es decir, que la actividad administrativa se despliegue dentro de la legalidad, en consonancia con el derecho del interesado o interesados en conflicto. Ya que en el caso de auto no existen hechos o indicios de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, o inexistencia del procedimiento o violación de los derechos propios del procedimiento, que se pueda subsumir en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, no quedo evidenciado error alguno que conlleve a causal alguna de nulidad absoluta del referido acto administrativo del trabajo, por lo que finalmente debe declararse improcedente la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre del 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y por consiguiente se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el Ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, Venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.474.964; asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, contra RECURSO DE NULIDAD de Auto Administrativo, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el Ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, Venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.474.964; asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, contra RECURSO DE NULIDAD de Auto Administrativo, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona del Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. ORILYS PALENCIA.


Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. ORILYS PALENCIA.






Ddch/op