REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000116. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUIS HERRERA ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSE PARRA, JEINSON JESUS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades Nos V- 3.458.019, V-15.966.726, V-19.010.168, V-11.654.919, V-22.552.531, V-20.718.594, V-16.830.895, V- 19.051.485, V-19.062.450 y V- 16.830.871. Respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS R. MEDINA CHIRINOS, SUGJIN Z, AMAYA PUENTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.870 y 174.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA SANTA MARIA LOS COQUEROS, PROPIETARIOS DE LA FINCA JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTATATINO ORTEGA CALDEVILLA, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-7.914.552, V- 15.483.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, ANA GABRIEL FLORES SANCHEZ y SUHAIL HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.565, 187.571 Y 81.067, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


I.
Vista la diligencia suscrita por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos, mediante la cual solicito la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del 2016, donde solicita; primero: al calculo de antigüedad realizada al ciudadano FULGENCIO DORANTE, por cuanto tenia el mismo salario que los demás trabajadores y mayor tiempo de trabajo… segundo: aclaratoria respecto a los intereses por prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador demandante, por cuanto este tribunal no le ordeno el perito evaluador el calculo correspondiente.

Ahora bien, para entrar al análisis de la solicitud planteada este Sentenciador debe acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2003, en Sentencia No 1401, cuya decisión fue citada por la Sala Social, en decisión No 1032, de fecha 01 de julio del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y que a continuación este tribunal cita y acoge de la siguiente manera:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Igualmente considera justo y necesario este sentenciador indicar que tal y como lo estableció el cambio jurisprudencial en Sala Social en fecha 15 de marzo en fallo No 48, del año 2000, con ponencia del Magistrado Merito Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es citado en Sala Constitucional en Sentencia No 1401 de fecha 02-06-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien estableció, que “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir, de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 16 de septiembre de 2016, fuera de lapso establecido y se notifico de dicha sentencia a la parte demandada, ya que la parte demandante se dio por notificada tácitamente mediante diligencia. En este estado, se observa que la solicitud referida fue presentada el día 19 de septiembre de 2016, es decir, en tiempo anticipado, por cuanto se esta notificando de la sentencia a la parte demandada. Siendo procedente lo solicitado, en razón de ello, procede este Tribunal en consecuencia, a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales fueron solicitado la aclaratoria, para lo cual se toma en consideración el criterio emanado de la misma Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto del año 2013, en Sentencia No 663, donde se estableció, entre otras cosas; que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en las sentencias, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de rectificar errores numéricos, como es el calculo de antigüedad e indicar puntos dudosos, como es el de los intereses moratorios:

En primer lugar, observa este tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante solicita la aclaratoria del calculo de antigüedad realizada al ciudadano FULGENCIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V- 3.458.019, por cuanto tenia el mismo salario que los demás trabajadores y presentaba un mayor tiempo de trabajo… Así las cosas, observa este operador de justicia que ciertamente fue condenado dicho concepto, el cual presenta un error numérico en el referido calculo el cual se procede corregir seguidamente:

CIUDADANO FULGENCIO DORANTE:
Fecha de inicio Desde el 14 de enero de 1978 al 12-12-2011.
FORMULAS:
Salario integral = Salario Diario + alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades=
Alícuota de Bono Vacacional= salario diario * Bono Vacacional /360=
Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Bono de Utilidades/ 360=
Prestación de Antigüedad = 60 (articulo 108 de la LOT) días adicionales por cada año.* salario Integral=
Utilidades= 15 días* salario diario=
Vacaciones= 15 días (días adicionales por cada año)* salario diario=
Bono Vacacional= 7 días (días adicionales por cada año)* Salario diario

Gaceta oficial Salario Antigüedad a partir de 19-06-1997. Días Salario integral Total
Indemnización por antigüedad. Articulo 666. 15,00 Bs.
Compensación articulo 666 45,00 Bs.
36354 2,5 19-06-97 60 2,65 159
36397 3,0 19-06-1998 60 3,18 190,84
36690 3,6 19-06-1999 60 3,82 229,61
36988 4,32 19-06-2000 60 4,64 278,4
37250 4,75 19-06-2001 60 5,07 304,520
5585 ext 5,22 19-06-2002 60 5,59 335,51
37681 6,27 19-06-2003 60 6,73 403,8
37928 8,89 19-06-2004 60 9,57 574,31
38174 12,37 19-06-2005 60 13,52 811,16
38372 14,230 19-06-2006 60 15,39 923,97
38674 20,00 19-06-2007 60 21,69 1301,91
38921 26,64 19-06-2008 60 29,04 1742,91
39153 29,31 19-06-2009 60 32,04 1922,41
39417 35,48 19-06-2010 60 38,88 2.332,93
39660 46,91 19-06-2011 60 49,54 2.972,4
39660 46,91 12-12-2011 45 49,54 2.229,30
16.772,98

Habiendo aclaratoria del calculo de la prestación de antigüedad, se puede observar, que este tribunal al momento realizar el calculo entre la fecha 19-06-2010 al 12-12-2011, cometió un error material involuntario omitiendo señalar un año de prestación de servicio, por cuanto según los periodos se debía realizar los cálculos de los últimos tres cuadro anteriormente descrito eran: 19-06-2010 al 19-06-2011, y finalmente al 12-12-2011; todo ello, arroja como error de calculo de 60 días de prestación de antigüedad, que conllevan a este sentenciador realizar la respectiva aclaratoria, dando un total de prestación de antigüedad de 16.772,98 Bs., como anteriormente esta reseñado en el cuadro que antecede. Así las cosas, se observa que el monto total arrojado por el presente cálculo numérico referido a los conceptos de: prestación de antigüedad 16.772,98 Bs., vacaciones 4.832,49 Bs., bono vacacional 3.255,46 Bs., Utilidades 3.352,40 Bs., el cual da un total en beneficio del ciudadano FULGENCIO DORANTE, Veintiocho Mil Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos 28.213,33 Bs., menos la cantidad de 8.370 Bs.; monto este que se desprende de los recibos que fueron consignados en la promoción de prueba por la parte demandada donde afirmo haber cancelado las prestaciones sociales y que este sentenciador le dio el valor probatorio, nos da un diferencia a favor del actor del ciudadano FULGENCIO DORANTE de 19.843,33 diecinueve mil ochocientos cuarenta y tres, con treinta y tres céntimos. Monto este que deberá cancelar la demandada.

Así mismo se pasa a ratificar el pago que debe realizara la parte demandada, a los demás actores, ya que al haber un error de cálculo al ciudadano FULGENCIO DORANTE, el mismo varía en lo que respecta al monto total a cancelar, es por lo que se indica a continuación por actor:

Respecto al ciudadano FULGENCIO DORANTE, identificado con la Cédula de Identidad No V- 3.458.019, le corresponde la cantidad aclarada en el presente fallo de 19.843,33 diecinueve mil ochocientos cuarenta y tres, con treinta y tres céntimos.

Ciudadano JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, identificado con la Cédula de Identidad No V-15.966.726, le corresponde la cantidad de 20.927,28 veinte mil novecientos veintisiete con veintiocho céntimos.

Ciudadano DEIVES BENARDINO PARRA, identificado con la Cédula de Identidad No V-19.010.168, le corresponde la cantidad de 23.145,51 veintitrés mil ciento cuarenta y cinco con cincuenta y un céntimos.

Ciudadano EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad No V-11.654.919, le corresponde 17.208,52 Diecisiete mil doscientos ocho con cincuenta y dos céntimos.

Ciudadano EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, identificado con la Cédula de Identidad No, V-22.552.531, le corresponde la cantidad de 12.908,55 doce mil novecientos ocho con cincuenta y cinco céntimos.

Ciudadano JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, identificado con la Cédula de Identidad No, V-20.718.594, le corresponde la cantidad de 7.697,85 siete mil seiscientos noventa y siete con ochenta y cinco céntimos.

Ciudadano LUIS HERRERA ENRIQUE HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad No V-16.830.895, le corresponde la cantidad de 9.766,04 nueve mil setecientos sesenta y seis con cuatro céntimos.

Ciudadano ELIANDRO JOSE PARRA, identificado con la Cédula de Identidad No, V- 19.051.485, le corresponde la cantidad de 8.976,11, ocho mil novecientos sesenta y seis con once céntimos.

Ciudadano JEINSON JESUS HERRERA ALVARADO, identificado con la Cédula de Identidad No V-19.062.450, le corresponde la cantidad de 10.634,04 Diez mil seiscientos treinta y cuatro céntimos.

Y finalmente el ciudadano JUAN ALEXANDER RIVERO, identificado con la Cédula de Identidad No V- 16.830.871 le corresponde la cantidad de 11.644,80 once mil seiscientos cuarenta y cuatro con ochenta céntimos.

Por lo indicado le corresponde a los actores la cantidad de 142.750,03; Ciento Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta con tres céntimos, suma esta que debe cancelar la entidad de trabajo HACIENDA SANTA MARIA LOS COQUEROS, PROPIETARIOS DE LA HACIENDA JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTATATINO ORTEGA CALDEVILLA, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-7.914.552, V- 15.483.066. Y Así se Establece.

Segundo: respecto a la solicitud referida a los intereses por prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador demandante, donde la representación judicial de los actores indica que el tribunal no le ordeno el perito evaluador el calculo correspondiente, a dichos intereses. Así las cosas, observa este operador de justicia, que ciertamente en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, se ordena a pagar a los actores las prestaciones sociales correspondientes obviándose la condenatoria de los intereses de las mismas, razones estas que conllevan a este operador de justicia aclara y por consiguiente se condena la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales de cada uno de los actores, para lo cual el perito debe tomar en cuenta los particulares que se indican en la sentencia, así como las fechas correspondientes a la Prestación de Antigüedad de cada uno de los demandantes, todo ello, de conformidad a lo establecido 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto, para realizar los cálculos respectivos que le corresponde a cada uno de los actores. Y Así se decide.

Así las cosas, observa este operador de justicia que ciertamente fueron condenados los conceptos y que se aclaran los siguientes puntos.

1.- Por CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD al ciudadano FULGENCIO DORANTE, identificado con la Cédula de Identidad No V- 3.458.019, le corresponde la cantidad 16.772,98 dieciséis mil setecientos setenta y dos con noventa y ocho céntimos, por la prestación de antigüedad.

2.- De los interés de las prestaciones sociales, se declara procedente la aclaratoria y por consiguiente se condena a la demandada de auto a cancelar dicho beneficio, el cual será debidamente determinado por el perito evaluador designado por el tribunal competente. Y así se establece.

Es por dichas consideraciones que este operador de justicia en acatamiento al referido criterio Jurisprudencial, y en aras de preservar el Estado Social de Derecho y Justicia declara, procedente la solicitud de aclaratoria y así mismo indica que se encuentran aclarados los puntos del concepto de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales. Es por dichas consideraciones que le corresponde cancelar a los actores la cantidad de 142.750,03; Ciento Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta con tres céntimos, suma esta que debe cancelar la entidad de trabajo HACIENDA SANTA MARIA LOS COQUEROS, siendo los PROPIETARIOS DE LA HACIENDA, los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTATATINO ORTEGA CALDEVILLA, identificados con la cedula de identidad Nos. V-7.914.552, V- 15.483.066.Y Así se Establece.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente aclaratoria, la cual se ordena anexar a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de septiembre del 2016, así como también se ordena anexar la notificación de la presente aclaratoria al Oficio No 188-2016, librado en fecha 23 de septiembre al Juzgado del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en atención al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así mismo se ordena librar notificación a la parte actora de la presente decisión. Conste.

Tómese la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 de septiembre del 2016. Dejándose constancia que la misma se publica en el día de hoy 26 de septiembre del 2016. Conste.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA.


Nota. La anterior Ampliación fue publicada en su fecha 26 de septiembre del año 2016, a las tres y treinta 03:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA.





Ddchd/op